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TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00095-01-(18-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00095-01-(18-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA COMO VÍCTIMA D EL CONFLICTO – DERECHO DE PETICIÓN RESPONDIDO DURANTE EL TRÁMITE: Carencia actual de objeto. / ANÁLISIS DE L OS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN CORRESPONDEN A LA UA RIV – IMPOSIBILIDAD DE PROFERIR ORDEN DE ESTUDIO Y DECISIÓN INMEDIATA RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN, EN UN TÉRMINO QUE NO SE ACOMPASA CON LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO PERTINENTE: El juez de tutela no puede suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado.

En compendio, cumple señalar que no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado, no solo porque respecto del pretendido derecho de petición se da el fenóm eno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estando en trámite la acción constitucional se allegó respuesta a la petición, sino porque emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encarg ado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931840022020-00095-01

ACCIONANTE: DORELIA PAN LÓPEZ

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION

INTEGRAL DE VICTIMAS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PROMISCUO FLIA CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA. ACTA No.096

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) agosto del año dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 8 de julio de 2020.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Señala que la accionante vivió en el municipio de Nunchía Casanare y

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1.- Señala que la accionante vivió en el municipio de Nunchía Casanare y que por causas del conflicto armado interno, el 24 de noviembre de 1999 tuvo que abandonar dicho municipio.

2.2.- Que el 12 de diciembre de 2012 la accionante rindió declaración ante la Personería Municipal de Yopal con el fin de proceder a la inscripción en elRadicación: 1575931840022020-00095-01

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Registro Único de Víctimas, cumpliendo con los requisitos de ley, solicitud valorada desde el 25 de maro de 2013.

2.3.- Que mediante Resolución No. 2017-152304 del 4 de diciembre de 2017 se mantuvo su inclusión en el Registro Único de Víctimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ordenándose en la misma resolución

la inclusión de LUISA MARÍA SÁNCHEZ PAN y JHOAN SEBASTIAN

SÁNCHEZ PAN.

2.4. Señala Que la accionante solicitó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS el pago de la indemnización a que tiene derecho, conforme lo ordena el Decreto 1084 de 2015, sin embargo, refiere que han pasado varios meses sin obten er respuesta alguna a su petición.

2.5. Que el 22 de enero de 2020 presentó derecho de petición ante la accionada para que se le reconociera la indemnización, ante lo cual la UARIV le remitió respuesta el 29 de febrero de 2020 indicando que previo a reso lver

2.5. Que el 22 de enero de 2020 presentó derecho de petición ante la accionada para que se le reconociera la indemnización, ante lo cual la UARIV le remitió respuesta el 29 de febrero de 2020 indicando que previo a reso lver su solicitud, debía remitir los documentos de identidad de MARÍA FERNANDA

BALCEROS

2.6.- Que atendiendo a lo anterior, el 17 de marzo de 2020 aclaró a la entidad que la referida señora no hacía parte de su núcleo familiar y que era desconocida, solicitando procediera a dar trámite a su solicitud.

2.7.- Refiere que pese al requerimiento presentado y vencido el término para contestar la petición la accionada no ha brindado respuesta alguna ni ha hecho el pago inmediato de la indemnización.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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2.8. Señal que requiere el pago de dicha indemnización de forma inmediata, pues existe una vulneración a su derecho al mínimo vital y al de sus menores hijos.

2.6. Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada contestar de fondo su derecho de petición y, en consecuencia, reconocer y realizar e l pago inmediato de la indemnización administrativa a que tienen derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, tasando el monto de la indemnización de cada una de las víctimas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 25 de junio de 2020, admitió la acción de tutela incoada por DORELIAN PAN LÓPEZ en contra de la UNIDAD PARA LA

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El A quo, mediante proveído del 25 de junio de 2020, admitió la acción de tutela incoada por DORELIAN PAN LÓPEZ en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍ CTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones c ontenidas en el libelo tutelar, ordenando igualmente la notificación de la Agencia Jurídica del Estado. Igualmente ordenó la vinculación del MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la DIRECCIÓN

TERRITORIAL CENTRAL DE LA UARIV – TUNJA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia proferida el 8 de julio de 2020, decidió negar el amparo invocado. Señaló que si bien la señora DORELIA PAN LOPEZ a trav és de apoderada judicial formuló derecho de petición el 22 de enero de 2020 solicitando que se le reconozca y pague de inmediato la indemnización a que tiene derecho junto con sus hijos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo cierto esRadicación: 1575931840022020-00095-01

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que la accionada UARIV en su defensa señaló que ante la petición emitió respuesta el 27 de junio de 2020 con radicado interno de salida 202072013307891, explicando el procedimiento que se sigue para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , precisando que

respuesta el 27 de junio de 2020 con radicado interno de salida 202072013307891, explicando el procedimiento que se sigue para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa , precisando que para resolver la solicitud de la accionante debía ésta subsanar las novedades registradas relacionadas con los documentos de identidad de DORELIA PAN LOPEZ, LUISA MARIA y JHOAN SEBASTIAN SANCHEZ PAN y que con la falta de documentación necesaria se genera la suspensión del término para adoptar decisión de fondo, aportando copia de dicha respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, el De spacho encontró que la respuesta era ajustada y congruente con lo peticio nado, pues allí se le informó que para resolver de fondo su petición de indemnización administrativa se requería que adjuntara los documentos necesarios como son los documentos de ide ntidad del grupo familiar solicitante de la indemnización, precisándole que mientras estos eran aportados, el término de resolución de la petición se suspendía por así disponerlo la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. Que igualmente le informaron que el monto de la indemnización y la priorización del pago, dependían de las resultas del procedimiento definido en el mentado Acto Administrativo y las condiciones particulares de cada víctima, el análisis del caso concreto y la disponibilidad presupuestal. Concluyó que la respuesta aunque no reconoce a la accionante y su núcleo familiar su petición de reconocimiento y pago inmediato de la indemnización administrativa impetrada, si le indica a la peticionaria el por qué no es procedente acceder a ella, pues no se ha agotado el trámite reglado para tales

familiar su petición de reconocimiento y pago inmediato de la indemnización administrativa impetrada, si le indica a la peticionaria el por qué no es procedente acceder a ella, pues no se ha agotado el trámite reglado para tales efectos, definiéndole con precisión cuál es el término en el que emitirá la respuesta de fondo a la solicitud, término que está definido en la Resolución 01049 de 2019 a razón de 120 días condicionado al cumplimiento d e los requisitos allí definidos y que además, ac reditó haber remitido la respuesta mediante correo certificado según orden 13544835 de la empresa 472 con Número de envío RA268843800CO a la carrera 11 No. 14 14 oficina 144Radicación: 1575931840022020-00095-01

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edificio Meditrópol i I que corresponde a la misma dirección aportada en el derecho de petición, por lo que no encontró vulnerado su derecho de petición, por lo que no resultaba procedente la tutela, pero que tampoco podía predicarse la configuración del hecho superado, pues la respuesta no era de fondo a lo pedid o, sino que ésta se circunscribía a informarle al peticionario que para decidir sobre la solicitud de in demnización administrativa debía cumplirse con los requisitos y adjuntarse la documentación necesaria.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Señala que la UARIV guardó silencio por más de tres (3) meses a la solicitud invocada por la parte accionante y ha sido evasiva de manera constante con los distintos requerimientos hechos al trámite de la indemnización administrativa.

Señala que la UARIV guardó silencio por más de tres (3) meses a la solicitud invocada por la parte accionante y ha sido evasiva de manera constante con los distintos requerimientos hechos al trámite de la indemnización administrativa.

Que no es de recibo que hasta el 27 de junio de 2020 la UARIV por medio de comunicación con radicado interno de salida 202072013307891 solicitara el envío de los documentos de la señora DORELIA PAN y sus hijos, pues dichos documentos han sido entregados en varias o casiones y reposan en el expediente desde que se les reconoció como víctimas del conflicto armado y que cada vez que se solicita información sobre el trámite, le piden copia de sus identificaciones.

Que ante la comunicación de la UARIV, se dio respuesta por medio de correo electrónico en donde se envió la documentación requerida, sin que se haya obtenido respuesta de fondo.

Refiere que el fallo de instancia es contradictorio al indicar que la respuesta dada por la UARIV no es de fondo, pero que la misma informa que para decidir de fondo sobre la solicitud debe allegar los documentos de identificación delRadicación: 1575931840022020-00095-01

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grupo familiar de la señora DORELIA PAN LÓPEZ, documentos que han sido entregado en múltiples ocasiones.

Que tanto la entidad como el juez natural, no tuvieron en cuenta que se trata de personas de especial protección y que debe velarse por su integridad tanto física como mental y que esto atribuye el reconocimiento y pago de la indemnización.

Que tampoco tuvo en cuenta las razones y fundamentos de derecho relacionados en el escrito de tutela, como lo es el que la entidad no haya

física como mental y que esto atribuye el reconocimiento y pago de la indemnización.

Que tampoco tuvo en cuenta las razones y fundamentos de derecho relacionados en el escrito de tutela, como lo es el que la entidad no haya emitido una respuesta en el tiempo legal y de fondo.

Solicita se ordene de manera urgente a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN PARA LAS VICTIMAS-UARIV que den respuesta de fondo a la solicitud hecha el 22 de enero de 2020.

III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación, mediante providencia de 17 de julio de 2020 , avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.

VI.- CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por la parte accionante.

2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño

alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.

En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

3. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado

La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.

En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla ge neral, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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No obstante, la misma Corte ha expuesto que l as condiciones especiales de

previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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No obstante, la misma Corte ha expuesto que l as condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.

De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la

Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:

“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta,

la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la rep aración monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.

Y es que pese a la naturaleza predominante mente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subs istencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica queRadicación: 1575931840022020-00095-01

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le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elemento s que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión.

Debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia de la Corte

Constitucional ha recalcado que:

«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el

reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparaci ón efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).

Dicho lo anterior resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del grado de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la víctima ha de asistir en el marco de un juicios o estudio respecto de las especí ficas condiciones d el individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten de manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado , soportar espacios temporales de mayor entidad.

4.- El caso concreto

En el asunto bajo análisis la accionante solicita mediante la presente acción constitucional, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS reconocer y pagar en forma inmediata la indemnización que considera le asiste por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitud que manifiesta haber

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS reconocer y pagar en forma inmediata la indemnización que considera le asiste por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, solicitud que manifiesta haber realizado ante la mencionada entidad, sin obtener una respuesta de fondo.Radicación: 1575931840022020-00095-01

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Así, tenemos que una vez revisados los documentos aportados al plenario, en efecto se observa que la accionante elevó una petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍ CTIMAS, dentro de la cual solicita precisamente la indemnización administrativa, petición radicada el 22 de enero de 2020 , frente a la cual , en principio la entidad accionada emitió una respuesta el 29 de febrero de 2020 en el que solicitaba a la peticiona ria subsanar las novedades registradas del grupo familiar remitiendo copia de un documento de identidad de una persona que no formaba parte del núcleo familiar, requerimiento que fue acatado por la accionante, quien informó lo pertinente a la UARIV el 17 de marzo de 2020, sin que posteriormente se haya dado respuesta de fondo.

Sentado lo anterior, tenemos que si bien en principio podría inferirse que existía una vulneración al derecho de petición de l a accionante por la falta de respuesta completa a su solicitud radicada en el mes de enero del presente año, lo cierto es que revisado el paginario se advierte que en el trámite de la acción de tutela, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS allegó al Despacho el 27 de junio, una respuest a frente a las

acción de tutela, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS allegó al Despacho el 27 de junio, una respuest a frente a las peticiones de la solicitante , en donde se le informa de manera concreta a la parte actora los trámites que habrán de ser adelantados para que de manera definitiva se establezca si les asiste el derecho o no a la indemnización, indicándole además la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que se alleguen todos los documentos necesarios y que se relacionaron en respuesta otorgada, toda vez que éstos resultan necesarios para continuar con el procedimiento de indemnización, señalándole que na vez aportados, la Unidad contaría con un término de ciento veinte [120] días hábiles para analizar la solicitud y tomar una decisión de fondo sobre si era procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida de acuerdo con la Resolución 01049 de 2019, respuesta que además, según lo indicado por la accionada fue notificada a los peticionarios, lo que no implica un desconocimiento de la calidad de víctima yRadicación: 1575931840022020-00095-01

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menos resulta una respuesta negativa del derecho, debiendo recordarse que las respuestas no necesar iamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición.

En efecto, resulta importante aclarar que para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, debe existir una respuesta al solicitante, en la que, exista un pronunciamiento congruente, claro y concreto con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede

fundamental de petición, debe existir una respuesta al solicitante, en la que, exista un pronunciamiento congruente, claro y concreto con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Así, tal como lo ha establecido la Corte constitucional1, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.

Ahora, es forzoso aclarar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, D ecreto 1084 de 2015, Resolución 01049 de 2019, entre otros, acto éste último , que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estableció las fases del procedimiento y las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas.

Teniendo en cuenta lo exp uesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización »,

Teniendo en cuenta lo exp uesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización »,

1 T-441 de 2013Radicación: 1575931840022020-00095-01

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atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los t érminos legalmente establecidos, pues dicha entida d debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.

Así las cosas, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad accionada, ya se están surtiendo, y además, se está a la espera de un aporte de documentos por parte de la accionante.

Entonces, corresponde a la peticionaria agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fases y fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente e stablecido, debiendo precisarse además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional:

«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes,

además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional:

«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).

Sobre el tema, igualmente expuso el Alto Tribunal:Radicación: 1575931840022020-00095-01

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“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria –, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico

–ayuda humanitaria –, y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite…”2

Debe recordar la recurrente, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víctimas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo.

En compendio , cumple señalar que no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado, no solo porque respecto del pretendido derecho de petición se da el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues estando en trámite la acción constitucional se allegó respuesta a la petición, sino porque emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de la s víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le c orresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la « manifestación de

las circunstancias personales de carácter socioeconómico de la s víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le c orresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la « manifestación de voluntad de la administración » esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional.

2 T-028 de 2018Radic

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