TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00155-01-(20-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00155-01-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON BANCO, SI CONSTITUYE UNA DEUDA SOCIAL: No solo porque el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, sino porque así lo reconocieron demandante y demandado, acreditándose además en el plenario, que la misma se contrajo para la adquisición de un bien social, que igualmente fue inventariado en el activo, razón por la cual, al ser una deuda social, debía incluirse como pasivo. / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – IMPROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN AL NO ACREDITAR SE PAGOS REALIZADOS AL CRÉDITO : Ninguna parte acreditó haber sufragado las cuotas de la obligación, ni tampoco constituyó partida del activo el producido de algún bien social, siendo igualmente necesario precisar que la figura de la compensación surge como el mecanismo jurídico legalmente previsto para restablecer el equilibrio económico cuando hay desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad conyugal, o patrimonial; a favor o en contra de los cónyuges o de terceros, las que se insiste, no fueron inventariadas en este asunto.
En ese orden de ideas, resulta demostrado en este asunto, que la obligación que conformó la partida primera del pasivo denunciada por el demandado, esto es la obligación No. 0050400000056006 contraída con el BANCO DAVIVIENDA, si constituye una deuda social, no solo porque el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, esto es, el 16 de octubre de 2019, sino porque así lo reconocieron demandante y demandado,
DAVIVIENDA, si constituye una deuda social, no solo porque el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, esto es, el 16 de octubre de 2019, sino porque así lo reconocieron demandante y demandado, acreditándose además en el plenario, que la misma se contrajo para la adquisición de un bien social, que igualmente fue inventariado en el activo, razón por la cual, al ser una deuda social, debía incluirse como pasivo. Ahora bien, en lo que atañe al valor de dicho pasivo, tenemos que si bien es cierto, al momento de llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos la parte demandada que denunció dicha obligación, consideró que el saldo de la misma correspondía a $4 0.000.000, dicho monto fue precisamente el punto de la objeción planteada por la demandante, razón por la cual se ordenó oficiar al BANCO DAVIVIENDA para que certificara el saldo de la obligación a la fecha de la disolución de la sociedad, entidad que certificó que el saldo a 27 de mayo de 2020, correspondía a $114.969.253. Atendiendo a lo anterior, el juzgado incluyó como pasivo aquella deuda social, tomando como valor de la misma el saldo a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, esto es, el aludido valor de $114.969.253, lo que resulta acertado pues lo cierto es que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 1º, señala que la sociedad conyugal está obligada al pago “1o.) De todas las pensiones e intereses que corra,
y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 1º, señala que la sociedad conyugal está obligada al pago “1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. (…)”, regla que armoniza con lo previsto en el artículo 1821 ejusdem, es decir, que serán a quellas acreencias causadas antes de su disolución. Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante hace referencia a algún tipo de compensación por los pagos realizados al crédito con posterioridad a la disolución de la sociedad, mencionando que se han cubierto con dineros propios de la socieda d producto de las utilidades de un vehículo social, en gracia de discusión debe indicarse, que tales circunstancias no fueron alegadas ni acreditadas al interior del trámite, pues nunca se denunció compensación alguna, como tampoco se acreditó el pago post erior a la disolución de la sociedad patrimonial, en la forma que se indica, pues la partida inventariada fue el crédito adquirido con el Banco Davivienda en vigencia de la sociedad conyugal. Téngase en cuenta que no se acreditaron pagos realizados al crédito mediante el producido de un vehículo de la sociedad, como tampoco ninguna parte acreditó haber sufragado las cuotas de la obligación, ni tampoco constituyó partida del activo el producido de algún bien social, siendo igualmente necesario precisar que la figura de la compensación surge como el mecanismo jurídico legalmente previsto para restablecer el equilibrio económico cuando hay desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad conyugal, o patrimonial; a favor o en contra
la compensación surge como el mecanismo jurídico legalmente previsto para restablecer el equilibrio económico cuando hay desplazamiento de valores a favor o en contra de la sociedad conyugal, o patrimonial; a favor o en contra de los cónyuges o de terceros, las que se insiste, no fueron inventariadas en este asunto. En ese orden de ideas, resulta acertada la inclusión del pasivo correspondiente a la obligación adquirida con el Banco Davivienda, tomando como valor de la misma el saldo a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, esto es, el aludido valor de $114.969.253, certificado por la entidad bancaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022020-00155-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: FLOR STELLA SANABRIA BAYONA
DEMANDADO: VICTOR HUGO MONTAÑA BAYONA
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante FLOR STELLA SANABRIA BAYONA, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
demandante FLOR STELLA SANABRIA BAYONA, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados , concretamente, contra la determinación contenida en el numeral segundo del proveído que declaró no probada la objeción contra la partida primera del pasivo.
II. ANTECEDENTES
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial MONTAÑA SANABRIA, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual fue admitido mediante auto del 05 de agosto de 2022.
2.- Notificado el demandado VICTOR HUGO MONTAÑA BAYONA , contestó la demanda fuera del término legal.
3.- Luego de notificado el extremo pasivo y realizado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad, el 18 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos de bienes, con la presencia de los interesados, en donde se inventariaron:
ActivoRadicado: 157593184002-2020-00155-01
PRIMERA: El derecho real de dominio sobre un lote de terreno distinguido con el folio
de matrícula inmobiliaria No. 095-151512, ubicado en la calle 6 A Sur No. 1516 Lote 8 A de la ciudad de Sogamoso. Avalúo. $31.074.000
SEGUNDA: El derecho de cuota sobre un inmueble distinguido con el folio de
8 A de la ciudad de Sogamoso. Avalúo. $31.074.000
SEGUNDA: El derecho de cuota sobre un inmueble distinguido con el folio de
matrícula inmobiliaria No. 095-2844, ubicado en la carrera 4 No. 2-150 del municipio de Pesca. Avalúo $14.390.000
TERCERA: El derecho de cuota sobre un inmueble distinguido con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 095-2844, ubicado en la carrera 4 No. 2-150 del municipio de Pesca. Avalúo $12.145.000
CUARTA: La totalidad de derechos y acciones que le puedan corresponder a NANCY ROCIO MONTAÑA en la sucesión ilíquida de su hermano Rodolfo Montaña, sobre un inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-43033. Avalúo
$2.000.000
QUINTA: El derecho de cuota sobre un inmueble distinguido con el folio de matrícula
inmobiliaria No. 095-2844, ubicado en la carrera 4 No. 2-150 del municipio de Pesca. Avalúo $19.000.000
SEXTA: Bien Mueble (Motobomba); motor Diesel 10 HP 3.600 RPM eje roscado HH186FA R, con buje de 1 ¼, camisa inoxidable, c on serial: B182310068. Avalúo.
$1.275.000.
SÉPTIMA: V ehículo Automotor de placas ESX681, Clase: CAMION . Avalúo
$208.500.000
OCTAVA: Vehículo Automotor de placas CRG479, Clase: AUTOMOVIL . Avalúo
SÉPTIMA: V ehículo Automotor de placas ESX681, Clase: CAMION . Avalúo
$208.500.000
OCTAVA: Vehículo Automotor de placas CRG479, Clase: AUTOMOVIL . Avalúo
$4.310.000
Pasivo
PRIMERO: Obligación financiera con la Entidad Bancaria Davivienda No 0050400000056006 a nombre de VICTOR HUGO MONTAÑA BAYONA. El saldo actual de $ 40.000.000, adquirido el 16 de octubre del 2019, monto total de $120.000.0000., crédito respaldado con el vehículo de placas descrito en la partida séptima ESX681. Avalúo $40.000.000.
SEGUNDO: Crédito hipotecario en el Banco Agrario de Colombia con número
725015560196147. Esta obligación se adquirió el 30 de abril del 2019 por valor de $34.000.000 destinados para la adquisición del vehículo dejando como prenda hipotecaria, el bien inmueble ubicado en la vereda de Soaca relacionado en la partidaRadicado: 157593184002-2020-00155-01
tercera y que corresponde al folio matrícula inmobiliaria No. 095 -83713. Avalúo $11.333.360
OBJECIONES DEL DEMANDADO La parte demandada objeta las partidas 2ª, 7ª y 8ª del activo.
OBJECIONES DEL DEMANDANTE La parte demandante objeta la partida 1ª del pasivo, argumentando que no se encuentra ningún extracto o título emanado de Davivienda , que no se tiene conocimiento del saldo insoluto.
OBJECIONES DEL DEMANDANTE La parte demandante objeta la partida 1ª del pasivo, argumentando que no se encuentra ningún extracto o título emanado de Davivienda , que no se tiene conocimiento del saldo insoluto.
5.- Luego del trámite pertinente, las objeciones se resolvieron en audiencia del 28 de mayo de 2024, en la que se determinó:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las objeciones contra las partidas segunda, séptima y octava de los activos, en consecuencia, se incluyen en el inventario.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la objeción contra la partida primera del pasivo, por lo que se incluye en el inventario pero por el valor certificado por Davivienda S.A. por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUE NTA Y TRES PESOS (
$114.969.253).
SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos presentados en audiencia del dieciocho (18) de mayo de 2023 teniendo en cuenta lo decidido en los numerales anteriores.
TERCERO: DECRETAR la partición de los bienes y deudas que conforman la masa social de la disuelta sociedad patrimonial de los señores FLOR STELLA SANABRIA BAYONA y VICTOR HUGO MONTAÑA, conforme al inventario y avalúo aprobado en esta audiencia…”
En lo que tiene que ver con la objeción a la partida primera del pasivo, que es el objeto del presente recurso de apelación, el juzgado de instancia señaló que Davivienda certificó la existencia del crédito de vehículo con fecha de apertura del 16 de octubre
En lo que tiene que ver con la objeción a la partida primera del pasivo, que es el objeto del presente recurso de apelación, el juzgado de instancia señaló que Davivienda certificó la existencia del crédito de vehículo con fecha de apertura del 16 de octubre de 2019, lo que significa que fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, teniendo un saldo de $114.969.253, acreditándose que el crédito se obtuvo para adquirir un bien social que se encuentra inventariado en la partida séptima de los activos, razón por la cual consideró que la deuda era social y debía incluirse como pasivo por el valor certificado por la entidad financiera y por tanto, declaró no probada la objeción a la partida del pasivo ya aludida.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante FLOR STELLA SANABRIA BAYONA, interpuso recurso de apelación contra el numeral segundo deRadicado: 157593184002-2020-00155-01
la decisión, que declaró no probada la objeción contra la partida primera del pasivo.
Sus argumentos:
Manifiesta que su inconformidad se dirige contra la partida 1ª del pasivo, señalando que el demandado incluyó al pasivo un crédito existente a favor del Banco Davivienda No. 00504000000056006, estableciendo un avalúo para la partida de $40.000.000, la que se objetó, solicitando se oficiara al banco para que certificara el saldo de la obligación.
Que en su momento, no se enunció ninguna compensación, razón por la cual no solicitó prueba alguna, como la declaración del demandado, que hubiese servido
el saldo de la obligación.
Que en su momento, no se enunció ninguna compensación, razón por la cual no solicitó prueba alguna, como la declaración del demandado, que hubiese servido para determinar dicho pasivo, que si bien lo considera social, señala que las cuotas han sido pagadas desde que se adquirió el crédito e incluso con posterioridad a la separación, con el producto de las utilidades de un vehículo camión que se encuentra embargado por cuenta de este proceso y que hace parte del activo de la sociedad.
Señala que la apelación se dirige a que se determine que el pasivo relacionado por el demandado fue a título de crédito, es decir, del saldo que se debía, más no de una compensación que se hubiese realizado, puesto que el numeral 2º del artículo 501 del CG P, es claro al referir que las compensaciones debidas a la masa por cualquiera de los cónyuges, se incluirán siempre que se denuncien por la parte obligada, reiterándose que la compensación no fue denunciada por el demandado, pues indica que aquel era cons ciente y sabía que la obligación ha sido cancelada con las utilidades del camión.
Refiere igualmente, que la inconformidad se dirige a que el avalúo de dicha partida del pasivo, no debe ser la establecida por el juzgado, sino la de la fecha actual, con corte a mayo de 2024, que correspondería, según la tabla de amortización aportada, a la suma de $15.690.463, avalúo que se debe incluir como pasivo.
Finalmente solicita, que se modifique la providencia y se incluya como pasivo, el valor de la obligación que acaba de señalarse.
IV. CONSIDERACIONES
Finalmente solicita, que se modifique la providencia y se incluya como pasivo, el valor de la obligación que acaba de señalarse.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al declarar no probada la objeción propuesta por la parte demandante contra la partida primera del pasivo, ordenando su inclusión en el inventario por el valor certificado por Davivienda S.A. , esto es, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ( $114.969.253) , lo cual conduciría a que la providencia censurada seRadicado: 157593184002-2020-00155-01
mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver , ab initio , se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos en este tipo de procesos, es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa social, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda s o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia
presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda s o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social…”
En el caso en estudio, el apoderado judicial del demandado VICTOR HUGO MONTAÑA BAYONA, presentó dentro del inventario un pasivo correspondiente a la Obligación financiera con la Entidad Bancaria Davivienda No 0050400000056006 a nombre de VICTOR HUGO MONTAÑA BAYONA, adquirido el 16 de octubre del 2019 por un monto total de $120.000.0000., crédito respaldado con el vehículo de placas descrito en la partida séptima ESX681, avaluando dicha partida en $40.000.000, que consideró como saldo de la deuda.
Partida ésta que fue objetada por el apoderado judicial de la señora FLOR STELLA SANABRIA BAYONA, argumentando que no se encontraba ningún extracto o título emanado de Davivienda y que por tanto, no se tenía conocimiento del saldo insoluto de dicha obligación, solicitando se oficiara a la entidad financiera para que certificara tal crédito, objeción decidida en forma desfavorable por la j uez de instancia, quien
emanado de Davivienda y que por tanto, no se tenía conocimiento del saldo insoluto de dicha obligación, solicitando se oficiara a la entidad financiera para que certificara tal crédito, objeción decidida en forma desfavorable por la j uez de instancia, quien decretó la inclusión de dicha obligación en el pasivo, tras conocer la certificación de la entidad bancaria Davivienda, que informó que el saldo a la fecha de disolución de la sociedad (27 de mayo de 2020), era el valor de $114.969.253 , decisión que fue impugnada por el objetante.Radicado: 157593184002-2020-00155-01
En ese orden de ideas, debe señalarse que en lo que toca con el pasivo social, está constituido por las deudas sociales, y no por las personales de los compañeros permanentes, además que resulta cardinal, para determinar si ostenta aquella naturaleza, establecer el tiempo de su asunción.
En efecto, la Ley 28 de 1932, artículo 2, consagra que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responde rán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.”
A su vez, tenemos que el numeral 2° del artículo 1796 del Código Civil prevé lo siguiente:
“La sociedad es obligada al pago… 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un
“La sociedad es obligada al pago… 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges…”.
En torno esa disposición, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“Es presunción legal que los créditos adquiridos por cualquiera de los cónyuges y que al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal se encuentren vigentes, deben ser pagados por la sociedad conyugal, a menos que se pruebe que se trata de una deuda personal.
Esto es, acreditada la existencia de un crédito vigente al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal, se presume que es de la sociedad conyugal y debe ser pagado por ella. No es obligación del cónyuge que figura como deudor probar que es una deuda social, pues ello se presume. La carga de la prueba, contrario a lo considerado por el juzgado, corresponde a quien pretenda desvirtuar la presunción que establece el artículo 1796 del Código Civil, evento en el cual, deberá probar que los dineros producto d el crédito, fueron destinados para atender obligaciones personales, como el establecimiento de hijos de matrimonio anterior, o atender gastos médicos de los padres de uno de los cónyuges, etc., y no en atender gastos de la sociedad”
En ese orden de ideas, resulta demostrado en este asunto, que la obligación que
hijos de matrimonio anterior, o atender gastos médicos de los padres de uno de los cónyuges, etc., y no en atender gastos de la sociedad”
En ese orden de ideas, resulta demostrado en este asunto, que la obligación que conformó la partida primera del pasivo denunciada por el demandado, esto es la obligación No. 0050400000056006 contraída con el BANCO DAVIVIENDA, si constituye una deuda social, no solo porque el crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, esto es, el 16 de octubre de 2019, sino porque así lo reconocieron demandante y demandado, acreditándose además en el plenario, que la misma se contrajo para la adquisición de un bien social, que igualmente fueRadicado: 157593184002-2020-00155-01
inventariado en el activo, razón por la cual, al ser una deuda social, debía incluirse como pasivo.
Ahora bien, en lo que atañe al valor de dicho pasivo, tenemos que si bien es cierto, al momento de llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos la parte demandada que denunció dicha obligación, consideró que el saldo de la misma correspondía a $40.000.000, dicho monto fue precisamente el punto de la objeción planteada por la demandante, razón por la cual se ordenó oficiar al BANCO DAVIVIENDA para que certificara el saldo de la obligación a la fecha de la disolución de la sociedad, entidad que cert ificó que el saldo a 27 de mayo de 2020, correspondía a $114.969.253.
Atendiendo a lo anterior, el juzgado incluyó como pasivo aquella deuda social,
de la sociedad, entidad que cert ificó que el saldo a 27 de mayo de 2020, correspondía a $114.969.253.
Atendiendo a lo anterior, el juzgado incluyó como pasivo aquella deuda social, tomando como valor de la misma el saldo a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, esto es, el aludido valor de $114.969.253, lo que resulta acertado pues lo cierto es que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 1º, señala que la sociedad conyugal está obligada al pago “ 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. (… )”, regla que armoniza con lo previsto en el artículo 1821 ejusdem, es decir, que serán aquellas acreencias causadas antes de su disolución.
Ahora, si bien el apoderado de la parte demandante hace referencia a algún tipo de compensación por los pagos realizados al crédito con posterioridad a la disolución de la sociedad, mencionando que se han cubierto con dineros propios de la sociedad producto de las utilidades de un vehículo social, en gracia de discusión debe indicarse, que tales circunstancias no fueron alegadas ni acreditadas al interior del trámite, pues nunca se denunció compensación alguna, como tampoco se acreditó el pago posterior a la disolución de la sociedad patrimonial, en la forma que se indica , pues la partida inventariada fue el crédito adquirido con el Banco Davivienda en vigencia de la sociedad conyugal.
acreditó el pago posterior a la disolución de la sociedad patrimonial, en la forma que se indica , pues la partida inventariada fue el crédito adquirido con el Banco Davivienda en vigencia de la sociedad conyugal.
Téngase en cuenta que no se acreditaron pagos realizados al crédito mediante el producido de un vehículo de la sociedad, como tampoco ninguna parte acreditó haber sufragado las cuotas de la obligación, ni tampoco constituyó partida del activo el producido de algún bien social, siendo igualmente necesario precisar que la figura de la compensación surge como el mecanismo jurídico legalmente previsto para restablecer el equilibrio económico cuando hay desplazamiento de valores a favorRadicado: 157593184002-2020-00155-01
o en contra de la sociedad conyugal, o patrimonial; a favor o en contra de los cónyuges o de terceros, las que se insiste, no fueron inventariadas en este asunto.
En ese orden de ideas, resulta acertada la inclusión del pasivo correspondiente a la obligación adquirida con el Banco Davivienda, tomando como valor de la misma el saldo a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, esto es, el aludido valor de $114.969.253, certificado por la entidad bancaria.
Así las cosas, sin que sean necesarias mayores consideraciones , se impone la confirmación de la providencia impugnada.
Sin condena en costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
DECISIÓN:
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, proferida el 28 de mayo de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.