TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00159-01-(02-12-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00159-01-(02-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO LAS PRETENSIONES DEL AMPARO SE ENCUENTRAN EN TRÁMITE ANTE EL JUEZ NATURAL DE LA ACTUACIÓN: Abarcar el tema referente a la discutida situación pensional, desbordaría la competencia del juez constitucional.
la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que tal como lo informó la misma entidad accionada, actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante CRISTOBAL MORALES co ntra COLPENSIONES, proceso que se encuentra surtiendo recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el No. 11001310501620180001901 M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena, proceso que al ser revisado en la fecha, en consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra al despacho para fallo desde el 6 de marzo del presente año, juicio éste en el que se persigue precisamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, mis ma que se pretende en ésta acción, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.
constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS – CRITERIOS CON BASE EN LOS CUALES ES POSIBLE DETERMINAR LA OCURRENCIA O NO DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indem nización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de de terminación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en l a que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES – EDAD PARA ENTENDERSE INCLUIDO EN EL GRUPO POBLACIONAL DE LA TERCERA EDAD Y, POR TANTO, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN : la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la edad de 74 años pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.
Aunado a lo expuesto, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso: “…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad
para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso: “…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 168
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de fecha 23 de octubre de 2020 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.-Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere que el accionante actualmente cuenta con 59 años de edad y que el mismo ha laborado bajo tierra, razón por la cual se ha disminuido su capacidad laboral, debido a las altas jornadas de trabajo y al desgaste físico que conlleva el desempeñarse como minero en socavones.
Relata que el día 5 de diciembre de 2019 presentó un derecho ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de altoRADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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riesgo, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB 7755 0 del 19 de marzo de 2020.
Señala que, de acuerdo a la verificación de las cotizaciones especiales, evidenció que los empleadores CORPODESAR CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIOEMPRESARIAL, CARBOTRANS COLOMBIA SAS y CARBONES DEL CANADÁ LTDA, nunca realizaron cotizaciones especiales y que por tanto no procede el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo.
DESARROLLO SOCIOEMPRESARIAL, CARBOTRANS COLOMBIA SAS y CARBONES DEL CANADÁ LTDA, nunca realizaron cotizaciones especiales y que por tanto no procede el reconocimiento de la pensión de vejez de alto riesgo.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión especial de vejez d e alto riesgo, así como el respectivo retroactivo.
Igualmente manifiesta que si el Señor CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN, no cumpliese con los requisitos exigidos para dicha pensión especial de vejez como lo es el riesgo, no tiene por qué asumir las responsa bilidad de sus patronos, razón por la que solicita se declaren como responsable s de dicha pensión especial de vejez a las empresa CORPODESAR CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIO – EMPRESARIAL, CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. y CARBONES DEL CANADA LTDA , condenán dolas al pago de la pensión especial de vejez, junto con su retroactivo y hacia al futuro.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción de tutela contra e la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIO – EMPRESARIAL “CORPODESAR”, CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. y CARBONES DEL CANADA LTDA , ordenando su notificación, así como la vinculación de
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
“CORPODESAR”, CARBOTRANS COLOMBIA S.A.S. y CARBONES DEL CANADA LTDA , ordenando su notificación, así como la vinculación de
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. .RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante fallo del 23 de octubre de 2020, resolvió negar por improcedente el amparo invocado.
Lo anterior tras considerar que el accionante tiene 59 años de edad, y que tal circunstancia por sí sola no hace procedente la tutela ni como mecanismo definitivo ni transitorio, pues no se establece que el mecanismo ordinario no sea idóneo y eficaz; que tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que reúna las características de inminencia, gravedad o impostergabilidad que impongan la intervención del Juez Constitucional.
Que la pretensión que se busca por esta vía constitucional de reconocimiento de la pensión especial de vejez se controvier te actualmente en proceso ordinario laboral radicado con el No. 1100131050162018000 cursando Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, siendo demandante CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN y demandado ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, registrando como última actuación al despacho con fecha de registro 2020 -03-06, acreditándose con la copia de la demanda allegada que la pretensión es obtener el reconocimiento y pago de la Pensión Especial
COLPENSIONES, registrando como última actuación al despacho con fecha de registro 2020 -03-06, acreditándose con la copia de la demanda allegada que la pretensión es obtener el reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez por Alt o Riesgo, conforme lo acreditan las accionadas COLPENSIONES y CARBOTRANS COLOMBIA S.A. sumado a que el accionante a través de su apoderada guardó silencio en relación con dicha información, buscando que el juez constitucional invadiera la competencia de la justicia ordinaria quien actualmente tiene el conocimiento de la litis, devastando con tal actuación el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Que no puede pretender el accionante luego de encontrarse en trá mite el proceso judicial ordinario, utilizar la acción constitucional como mecanismo alternativo o paralelo para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, con mayor razón cuando no se probó siquiera sumariamente que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o la ocurrencia del perjuicio irremediable en los términos antes expuestos o que no puedaRADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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esperar la decisión definitiva de la controversia que emita la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo ingreso al des pacho se registró según se acredita, el 6 de marzo de 2020.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Solicita que se revise la decisión de primera instancia, procediendo a revocarla por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y en
instancia, sus argumentos:
Solicita que se revise la decisión de primera instancia, procediendo a revocarla por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente y en consecuencia, se condene COLPENSIONES S.A., CORPODESAR CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIO – EMPRESARIAL, CARBOTRANS COLOMB IA S.A.S y CARBONES DEL CANADA LTDA , al pago de la pensión especial de vejez del señor CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN, ya que es una persona que no tiene ingresos y que por su edad no le admiten el ingreso a laborar en ninguna empresa.
Que si bien es cierto existe una demanda, esta es muy probable que salga negando las pretensiones de la demanda, ya que las empresas anteriormente mencionadas omitieron el pago a la ARP con el riesgo 5 para el reconocimiento de tal pensión, por lo que de manera subsidiaria se solicitó que fueran condenadas al pago de la pensión.
Que el juzgado manifestó que no se probó la necesidad del señor CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN, pero que no se tuvo en cuenta que un proceso ante la Corte puede durar entre 3 a 4 años, tiempo en el cual el Señor CRISTOBAL MORALES ESTUPIÑAN ya cuenta con 59 años de edad siendo desempleado y no contando con ingresos propios , razón por la que no se puede negar de tajo un derecho constitucional.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 04 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de la
tajo un derecho constitucional.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 04 de noviembre de 2020, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo deRADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión de negar por improcedente la acción de tutela incoada por CRISTOBAL MORALES.
8.2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos Pensionales ante la existencia de otros mecanismos.
La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable1, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado.
No obstante puede ocurrir, que los particulares o las autoridades con sus actuaciones desconozcan algún procedimiento o derecho que se encuentre en discusión. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos
No obstante puede ocurrir, que los particulares o las autoridades con sus actuaciones desconozcan algún procedimiento o derecho que se encuentre en discusión. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar tales decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello se ha afirmado que ante la existencia de otros medios de defensa idóneos, la acción constitucional se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar
1Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de est e mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.2
8.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
A través de este mecanismo, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.
A través de este mecanismo, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la s entidades accionadas, motivo por el cual solicita se ordene el reconocimiento d e su pensión especial de vejez de alto riesgo y el pago del respectivo retroactivo.
No obstante lo anterior, frente a esas concretas pretensiones , ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que tal como lo informó la misma entidad accionada, actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante CRISTOBAL MORALES contra COLPENSIONES , proceso que se encuentra surtiendo recurso extraordinario de Casac ión ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado bajo el No. 11001310501620180001901 M.P. Dr. Fernando Castillo Cadena, proceso que al ser revisado en la fecha, en consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra al despacho para fallo desde el 6 de marzo del presente año, juicio éste en el que se persigue precisamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo, misma que se pretende en ésta acción, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí
2 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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2 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales, pues debe recordarse que éste trámite constituciona l es residual y subsidiario.
En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la discutida situación pensional, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:
“… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una
el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 mayo. 2016, rad. 201600436-01).
Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela,RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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requisitos que obligatoriamente deben observarse para de cidir sobre la procedencia del resguardo.
Aunado a lo anterior, se dirá que como quiera que la presente acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremdiable, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas
interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremdiable, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que
suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cualesRADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias p articulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”3.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto, el accionante asegura que el no reconocimiento de la pensión de invalidez le genera perjuicios en su condición de vida, dada su difícil situación económica, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues,
situación económica, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”4. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión, procedimiento éste que además ya se encuentra en trámite.
Aunado a lo expuesto, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso:
3 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. 4 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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“…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de
4 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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“…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.
Por otra parte, del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.
3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Montoya -expediente T4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el
4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria laboral.
Aunque la accionante manifestó como circunstancia especial que tiene 67 años, de acuerdo con lo expuesto anteriormente no es considerada como sujeto de especial protección constitucional, lo que en principio no implica que la tutela sea declarada procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional…”5
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
5 Corte Constitucional Sentencia T-047 de 2015RADICACIÓN: 1575931840022020-00159-01
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Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable
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Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la se
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