🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00167-01-(16-12-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00167-01-(16-12-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LA TUTELA Y EL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – CONDICIONES DE PROCEDENCIA: En la Sentencia T-760 de 2008, se resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud.

Para el efecto, la Sent encia T-760 de 2008, resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

DERECHO A LA SALUD - LA PRESTACIÓN EFECTIVA DE LOS SERVICIOS INCLUYE EL QUE SE PRESTEN DE FORMA OPORTUNA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE UN MÉDICO TRATANTE DETERMINA QUE SE REQUIERE UN MEDICAMENTO O PROCEDIMIENTO : No puede admitirse trabas administrativas para la autorización de los servicios y su efectiva realización, de la forma que determine el médico tratante, pues se afecta el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Se evidencia que el servicio de salud no se ha prestado de forma oportuna y completa, pues tal como se analizó en párrafos precedentes, para la Corte Constitucional, la prestación efectiva de los servicios incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud, máxime cuando se trata de servicios que si se encuentran dentro del

un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud, máxime cuando se trata de servicios que si se encuentran dentro del plan de beneficios en salud. Así, en éste asunto, no pueden admitirse trabas administrativas para la realización efectiva y oportuna de las terapias y citas con especialistas requeridas por la tutelante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que no implica solamente la autorización de los servicios, sino su efectiva realización.

DERECHO A LA SALUD Y ALCANCE DE LA PRESCRIPCIÓN MÉDICA - NECESIDAD DE LA SILLA DE RUEDAS CON LAS ESPECIFICACIONES DETERMINADAS POR EL MÉDICO TRATANTE: Las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados

Las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados, máxime que en éste evento, existe la orden concreta del médico tratante frente a la necesidad de su suministro, sin que se haya expuesto la posibilidad de que el servicio pueda ser sustituido por otro, debiendo indicarse que precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la

haya expuesto la posibilidad de que el servicio pueda ser sustituido por otro, debiendo indicarse que precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la necesidad de un servicio es la prescripción del médico tratante, pues sólo estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en los únicos aptos para determinar el tratamiento e insumos requeridos, limitando esto el actuar del juez constitucional, pues en el evento en que exista dicha orden médica, se le impide determinar si lo solicitado por el accionante corresponde o no a una prestación médica acertada y pertinente.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022020-00167-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANA VIRGINIA RINCÓN CUTA

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 177

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad

Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2020, por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

El Personero municipal de Gámeza, actuando como agente oficioso de A NA VIRGINIA RINCÓN CUTA, manifiesta que aquella reside en dicho municipio, cuenta con 84 años de edad y es sujeto de especial protección, afiliada al régimen contributivo en la NUEVA EPS.

Que la señora RINCÓN CUTA fue valorada el 2 de septiembre de 2020 por su médico tratante, quien le diagnosticó accidente vascular encefálico agudoRadicación: 1575931840022020-00167-01

2

no especificado como hemorrágico o isquémico , hipertensión esencial primaria, hemiplejia no especificado y otras anormalidades en la marcha y movilidad.

Que atendiendo a lo anterior, le ordenó Terapia física integral (30); terapia del lenguaje sesión (30); consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación ;Terapia física sesión (2); Terapia ocupacional sesión (1); Terapia del lenguaje se sión (2); terapia respiratoria higiene bronquial (1); Terapia respiratoria higiene bronquial (20); Terapia

en medicina física y rehabilitación ;Terapia física sesión (2); Terapia ocupacional sesión (1); Terapia del lenguaje se sión (2); terapia respiratoria higiene bronquial (1); Terapia respiratoria higiene bronquial (20); Terapia física sesión (20); Terapia ocupacional sesión (20); Terapia del lenguaje sesión (20); Terapia respiratoria integral (20); Terapia física integral so d (20); Terapia ocupacional sesión (20); Terapia del lenguaje sesión (20) y silla de ruedas mecánica estándar para adulto para traslados.

Refiere que el 3 de septiembre de 2020 se radicó ante la NUEVA EPS la autorización de los tratamientos e insumos pr escritos, que sin embargo, la accionada expidió la autorización de fecha 24 de septiembre de 2020 para el procedimiento “ atención domiciliaria por medicina general” , sin emitir las autorizaciones para los tratamientos requeridos, vulnerando los derechos fundamentales de la paciente.

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales de la señora ANA VIRGINIA RINCÓN, y se ordene a la NUEVA EPS que con carácter urgente y perentorio emita la respectiva autorización con indicación de fecha y realización de los tratamientos e insumos ordenados por el médico tratante.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 20 de octubre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y ordenó vincular a la

SECRETARIA DE SAL UD DE BOYACÁ, a la ADMINISTRADORA DE

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD ADRES, MINISTERIO DE SALUD y SUPERINTENDENCIA

SECRETARIA DE SAL UD DE BOYACÁ, a la ADMINISTRADORA DE

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD ADRES, MINISTERIO DE SALUD y SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD.Radicación: 1575931840022020-00167-01

3

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 03 de noviembre de 2020, decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, vida, protección social, seguridad social y continuidad en el diagnóstico de la señora ANA VIRGINIA RINCON CUTA, vulnerados por la entidad NUEVA EPS.

SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y garantice a la señora ANA VIRGINIA RINCON CUTA los servicios de cita de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación; las terapias físicas; ocupacionales; del lenguaje; respiratorias y de higiene bronquial en la cantidad, calidad y especificación ord enadas por su médico tratante propugnando porque dichos servicios se presten con calidad, eficiencia y oportunidad para tratar su diagnóstico de accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hipertensión esencial (primaria), hemiplejía no especificado y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas.

vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hipertensión esencial (primaria), hemiplejía no especificado y otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas.

TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal de Boyacá o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y suministre a la señora ANA VIRGINIA RINCON CUTA el insumo SILLA DE RUEDAS con las especificaciones ordenadas por el médico tratante para garantizar su acceso efectivo a los servicios de salud con ocasión de su diagnóstico relacionado en el numeral anterior…”

Lo anterior, tras considerar que los servicios médicos de terapias física, de lenguaje, ocupacional y respiratoria, así como el control de seguimiento, conforme lo explica el Minister io de Salud acorde con la Resolución 3512 de 2019, son servicios que se encuentran cubiertos con cargo a la UPC, luego no era de recibo para el despacho las excusas administrativas alegadas por la NUEVA EPS , porque en su contestación no hizo alusión más qu e al estado de afiliación de la agenciada, sin que justificara el porqué de la negativa a la prestación de servicios que se encuentran incluidos en el PBS, sumado a que no tiene soporte probatorio su argumento de inexistencia deRadicación: 1575931840022020-00167-01

4

órdenes médicas pues de man era clara y concreta, el profesional de salud tratante de la agenciada emitió las órdenes para los mencionados servicios.

4

órdenes médicas pues de man era clara y concreta, el profesional de salud tratante de la agenciada emitió las órdenes para los mencionados servicios.

Frente al insumo de la silla de ruedas, señaló que está excluido del PBS pues el Artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019 las define como ayudas técnicas con cubiertas con cargo a la UPC, sin embargo, consider ó, que pese a que la agenciada pertenece al régimen contributivo, la accionada NUEVA EPS no desvirtuó la falta de recursos económicos para asumir el costo de los insumos no inclui dos en el PBS, sumado a que el suministro de la silla de ruedas, aunque esté catalogada como una ayuda técnica para la movilidad sin correspondencia con el servicio de salud, en la medida en que dicho insumo se requiere para que la agenciada asista a sus c itas médicas y terapias ordenadas por su médico tratante para rehabilitarla luego del accidente cerebro vascular que padeció, constituye una herramienta de acceso efectivo al servicio de salud pues si no cuenta con éste, las terapias y citas de control y s eguimiento no se podrían realizar vulnerándose su derecho a la salud, y que por consiguiente lo deb ía suministrar la NUEVA EPS con cargo al presupuesto máximo que le fue asignado, sin perjuicio que atendiendo los trámites pertinentes obtenga el reembolso p or la entidad competente sin que sea menester de orden judicial.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO categoría A, lo que considera, demuestra su capacidad económica.

Que si bien es cierto que el Sistema General de Seguridad Social en Salud se relaciona con el principio de integralidad, también es cierto que por su naturaleza y fines propuestos que: los afiliados deben contribuirRadicación: 1575931840022020-00167-01

5

solidariamente con su sostenimiento cuando tienen capacidad de pago, en ese sentido, se crean deberes y derechos en doble sentido.

Que no basta con la manifestación indefinida de la incapacidad económica, sino que debe estar suficientemente probada en el proceso. Pues es claro que el Sistema en virtud del principio de equidad busca eliminar barreras para el acceso de los servicios de salud a aquellos que lo necesiten como lo es la carga económica, de manera reciproca, que los afiliados con capacidad económica contribuyan solidariamente para el financiamiento de lo que no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios.

Señala que no es procedente el reconocimiento en ningún caso de lo solicitado, toda vez que va en contravía de los principios de financiamiento del Sistema y la solidaridad. De ser así, contribuiría con el desfinanciamiento del sistema, máxime cuando no está suficientemente probada la incapacidad económica del accionante.

del Sistema y la solidaridad. De ser así, contribuiría con el desfinanciamiento del sistema, máxime cuando no está suficientemente probada la incapacidad económica del accionante.

Finalmente solicita se revoque el fallo de instancia dado que lo ordenado no se encuentra dentro del plan de beneficios y en forma subsidiaria, solicita sea adicionado el fall o, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema JurídicoRadicación: 1575931840022020-00167-01

6

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no

derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y (iii) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrar se que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado

Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las pers onas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931840022020-00167-01

7

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de est e derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibi lidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea d e peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en cond iciones de plena dignidad, ya que, al

existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en cond iciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.

4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931840022020-00167-01

8

última tiene una cobertur a amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como p or su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicament os, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del

toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de ga rantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”5.

5 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931840022020-00167-01

9

5.3.- La tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servici os y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servici os y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que tienen que ve r con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociad as al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas que obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población.

Así, al mom ento de resolver acciones constitucionales relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008 , resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la

sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:Radicación: 1575931840022020-00167-01

10

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

5.4.- Caso concreto

Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que la accionante ANA VIRGINIA RINCÓN CUTA , a quien se le diagnosticó accidente vascular encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hipertensión esencial primaria, hemiplejia no especificado y otras anormalidades en la marcha y movilidad , le fueron ordenados por su médico tratante varios servicios de salud, dentro de los cuales se encuentran, terapia física integral , terapia del lenguaje , consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y

le fueron ordenados por su médico tratante varios servicios de salud, dentro de los cuales se encuentran, terapia física integral , terapia del lenguaje , consulta de control de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación, terapia física, terapia ocupacional, terapia respiratoria higiene bronquial, terapia respiratoria integral y silla de ruedas mecánica estándar para adulto para traslados , servicios e insumos éstos , que según manifiesta , no han sido autorizados oportunamente.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el paginario, se advierte que en efecto, los servicios de salud requeridos por la accionante, como las terapias y la cita de control con especialista, no han sido autorizados, pese a encontrarse dentro del Plan de Beneficios en salud, ta l como lo advierte la juez de instancia, por lo que e s claro que en el presente asunto existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de la señora RINCÓN CUTA , dado que se evidencia que el servicio de salud no se ha prestado de forma oportuna y completa, pues tal como se analizó en párrafos precedentes, para la Corte Constitucional, la prestación efectiva de los servicios incluye el que se presten de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requ iere unRadicación: 1575931840022020-00167-01

11

medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el

aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se trad

Consultar sobre este documento ...