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TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00208-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022020-00208-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA PARA EL CUBRIMIENTO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – REGLAS ESPECÍFICAS QUE DEBEN SER CONTRASTADAS Y VERIFICADAS EN ARAS DE ASEGURAR QUE LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SALUD SE ARMONICE CON LAS OBLIGACIONES QUE ESTÁN EN CABEZA DEL ESTADO EN SU CONDICIÓN DE GARANTE DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA SALUD : Situaciones cuando debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008, resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las obligaciones que están en cabeza del Estado en su condici ón de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afect ados, cuando concurran las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por

dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A L A SALUD – EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE VERIFICAR SI LA ENTIDAD ENCARGADA DEL SERVICIO NO HA ACTUADO CON DILIGENCIA Y HA PUESTO EN RIESGO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES : Existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar el efectivo suministro de los medicamentos que necesita el paciente.

Ahora bien, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biol ógica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean

condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud si está llamada a prosperar, contrario a lo indicado por la juez de instancia, pues tenie ndo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida de la accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al o bviar el efectivo suministro de los medicamentos que necesita la paciente, para llevar una vida en condiciones dignas.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022020-00208-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: SANDRA MILENA FUENTES

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

APROBADA ACTA No. 23

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 28 de diciembre de 2020, por el JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

La accionante, quien actúa como agente oficiosa de su hermana SANDRA MILENA FUENTES, manifiesta que aquella se encuentra afiliada a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y fue diagnosticada con cáncer mamario.

Relata que después de ser tratada con quimioterapia, el oncólogo orden ó tratamiento MONOTERAPIA ANTINEOPLASICA DE BAJA TOXICIDAD, con el medicamento RIBOCICLIB X 200 MILIGRAMO(S) EN COMPRIMIDOSRadicación: 1575931840022020-00208-01

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(NO POS), el cual debe ser tomado por 21 días , tres pastillas al día, para un total de 63 pastillas de RIBOCICLIB. Aplicación: Tomar 3 tabletas (600mg) cada día por 21 días y luego 1 semana de descanso.

Que el 27 de noviembre del año 2020 se ordenó por el médico tratante el medicamento antes citado por seis meses , el cual fue autorizado, que sin

cada día por 21 días y luego 1 semana de descanso.

Que el 27 de noviembre del año 2020 se ordenó por el médico tratante el medicamento antes citado por seis meses , el cual fue autorizado, que sin embargo, al ir a reclamarlo a la FAMARCIA DISCOLMEDICA-SOGAMOSO, se les informó que no poseían el medicamento, y que no sab ían cómo era el trámite para la entrega del mismo.

Indica que e l Ribociclib es un medicamento esencial en el tratamiento del cáncer que padece la agenciada y con la no aplicación se pone en ri esgo su vida, que a la fecha de presentación de la tutela llevaba cuatro días sin tomar el medicamento, debido a que DISCOLMEDICA, inform ó que lo entregaría el viernes 11 de diciembre.

Que la autorización del medicamento esta desde el 27 de noviembre de 2020 y desde el 28 de noviembre se está haciendo el trámite para la entrega , sin que se haya obtenido resultado.

Finalmente solicita se tutelen los derechos fundamentales de la agenciada y en consecuencia de ordene a la NUEVA EPS y COLMEDICA entregar el medicamento RIBOCICLIB X 200 MILIGRAMO(S) EN COMPRIMIDOS , 63 pastillas, y por los seis meses que ordeno el oncólogo el 27 de noviembre del año 2020. Igualmente solicita se ordene a la NUEVA EPS, prestar el servicio de salud de manera integral y de manera sucesiva, para no interponer acción de tutela por cada hecho que atente contra los derechos fundamentales de

SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

de salud de manera integral y de manera sucesiva, para no interponer acción de tutela por cada hecho que atente contra los derechos fundamentales de

SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 15 de diciembre de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y la FARMACIA DISCOLÉDICA-SOGAMOSO, ordenando la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la ADMINISTRADORA DE LOSRadicación: 1575931840022020-00208-01

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RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –

ADRES, la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA y la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 28 de diciembre de 2020, decidió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad y seguridad social de la señora SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ vulnerados por la entidad NUEVA EPS.

SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia AUTORICE y GARANTICE a la señora SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ el suministro del medicamento

perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia AUTORICE y GARANTICE a la señora SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ el suministro del medicamento RIBOCICLIB TABLETAS 200 MILIGRAMOS en la CANTIDAD, CALIDAD Y OPORTUNIDAD ordenada por el médico tratant e, remitiendo la orden de suministro a la farmacia o entidad de su red de prestadores que tenga la capacidad de suministrarlo con calidad, oportunidad y eficiencia.

TERCERO .- Negar la solicitud de tratamiento integral por lo expuesto en la parte motiva…”

Lo anterior, tras considerar que SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ es una paciente diagnosticada con cáncer, es decir, que ostenta una protección constitucional reforzada, y conforme a lo ordenado por el médico tratante, requiere el medicamento RIBOCICLIB 200 MG el cual no está incluido en el PBS por lo que el médico tramitó el MIPRES, entendiéndose que la falta del suministro del medicamento a la paciente en desarrollo de su tratamiento contra el cáncer que padece pone en riesgo su salud y su vida. Que no se acreditó por parte de la accionada que éste medicamento no PBS pueda sustituirse por otro que esté incluido en el Plan de Beneficios, pretendiendo que se valore médicamente a la paciente pese a que la accionante tuvo que promover recientemente una prime r acción constitucional para obtener el medicamento que en su momento le fue suministrado por orden del juez constitucional a través de medida provisional, lo que de suyo derivó en la declaración de carencia de objeto de la acción constitucional, sin que s eRadicación: 1575931840022020-00208-01

constitucional a través de medida provisional, lo que de suyo derivó en la declaración de carencia de objeto de la acción constitucional, sin que s eRadicación: 1575931840022020-00208-01

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previera que el médico tratante extendiera la orden del citado medicamento durante seis meses según aparece de las pre – autorizaciones emitidas por

la NUEVA EPS.

En relación con el requisito de falta de recursos económicos de la agenciada o su familia, observa el despacho que la EPS accionada obviar la carga de la prueba para que con la sola calidad de cotizante se tenga como capaz económicamente para sufragar el costo del medicamento, a pesar, que como se viene diciendo, ya había pre autorizado el mismo.

Que la NUEVA EPS le asiste la obligación de autorizar y garantizar oportunamente, con eficiencia y calidad, sin más dilaciones injustificadas, el suministro del medicamento requerido por la agenciada para tratar su patología de cáncer de la mama que fu era ordenado por el oncólogo tratante y habiéndose solicitado ya la actualización del MIPRES remitiendo para el suministro a farmacias que tengan la capacidad de suministrarlo pues la remisión a entidades que no puedan o no cuenten con el medicamento es igual que negar el suministro de éste y por ende, deriva en una vulneración de derechos fundamentales.

Frente al tratamiento integral, consideró que en este caso no se observaban circunstancias que permit ieran emitir órdenes en este sentido como quiera que las EPS están en la obligación de prestar los servicios atendiendo el principio de integralidad como quedó explicado, sumado a que en el caso

circunstancias que permit ieran emitir órdenes en este sentido como quiera que las EPS están en la obligación de prestar los servicios atendiendo el principio de integralidad como quedó explicado, sumado a que en el caso concreto, el agenciado reclama que se le autorice el suministro de un medicamento no incluido en el PBS, luego di cha circunstancia, no deriva per se en una orden de tratamiento integral pues se presume que la EPS cumple con sus obligaciones legales como actor del Sistema de Salud.

Finalmente respecto al derecho de recobro respecto de los servicios no incluidos en el PBS, señaló que los mecanismos y procedimientos para obtenerlo en los casos que prevé la ley no es menester que se emita orden judicialRadicación: 1575931840022020-00208-01

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que la accionante se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.

Que el medicamente requerido no está financiado con recursos de la UPC, lo que requiere que para su autorización se lleven a cabo otros procedimientos.

Que no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas. Que de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita

se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas. Que de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se solicita se ordene la realización del comité técnico cien tífico y se tramite en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y se verifique el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.

Finalmente solicita se revoque el fallo de tutela y, subsidiariamente, en el evento en que la decisión sea confirmada, se adicione el fallo, en el sentido de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 13 de enero de 2021 , admitió la impugnaciónRadicación: 1575931840022020-00208-01

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contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, iii) el tratamiento integral y (iv) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constituci onal ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamen tal, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección .

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdic ción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservaci ón de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto deRadicación: 1575931840022020-00208-01

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ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a l a dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscr ito a la entidad

la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscr ito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo” . 5.3.- La tutela y el cubrimiento de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud

En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional, en relación con el suministro de servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), ha precisado que el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones presupuestales y a una serie de actuaciones y exig encias institucionales que tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de las gestiones administrativas asociadas al volumen de atención del sistema no justifican la creación de barreras administrativas queRadicación: 1575931840022020-00208-01

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obstaculicen la implementación de medidas que aseguren la prestación continua y efectiva de los servicios asistenciales que requiere la población.

Así, al momento de resolver acciones constitucionales relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo

autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento excluido del PBS, es necesario determinar cuáles de esos reclamos ameritan la intervención del juez constitucional, es decir, en qué casos la entrega de un medicamento que está por fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud.

Para el efecto, la Sentencia T -760 de 2008 , resumió las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las ob ligaciones que están en cabeza del Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluyó que debe ordenarse la provisión de medicamentos, procedimientos y elementos que estén excluidos del PBS a fin de protege r los derechos fundamentales de los afectados, cuando concurran las siguientes condiciones:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

5.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente

por el servicio o medicina solicitado”.

5.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:Radicación: 1575931840022020-00208-01

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“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una person a tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también impl ica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la s alud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en rie sgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior o curre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mal a fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestacion es necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

5.5. Caso concreto

En éste evento, la accionante, diagnosticada con TUMOR MALIGNO DE MAMA PARTE NO ESPECIFICADA , pretende en ésta oportunidad, que la entidad accionada NUEVA EPS disponga lo necesario, a efect os de autorizar el suministr o del medicamento denominado RIBOCICLIB X 200 MILIGRAMO(S) EN COMPRIMIDOS , 63 pastillas, y por los seis meses queRadicación: 1575931840022020-00208-01

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ordenó el oncólogo el día 27 de noviembre del año 2020 y así mismo, que se le garantice su tratamiento integral.

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ordenó el oncólogo el día 27 de noviembre del año 2020 y así mismo, que se le garantice su tratamiento integral.

En ese orden de ideas, como quiera que se advierte que el medicamento requerido por el accionante se encuentra excluido del Plan de Beneficios en Salud, se torna imperioso verificar si en este evento, pese a la circunstancia mencionada, es necesaria la intervención del juez constitu cional, en aras de salvaguardar los derechos a la salud y a la vida de la agenciada, razón por la cual, se analizará entonces si se cumplen los requisitos expuestos jurisprudencialmente para que de forma excepcional proceda el amparo para conseguir el fin perseguido, tales requisitos, como se expuso en párrafos anteriores, son:

“(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignida d; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.

Así, de entrada se advierte que la intervención del juez constitucional en éste asunto es imperiosa y que por tanto, procede d e forma excepcional el amparo invocado, pues de los documentos allegados al plenario se establece que SANDRA MILENA FUENTES fue diagnosticad a con la

éste asunto es imperiosa y que por tanto, procede d e forma excepcional el amparo invocado, pues de los documentos allegados al plenario se establece que SANDRA MILENA FUENTES fue diagnosticad a con la enfermedad denominada TUMOR MALIGNO DE MAMA NO ESPECIFICADO, razón por la que su oncólogo tratante le orden ó el medicamento que en éste amparo se solicita, de forma priorizada, lo que permite establecer que su no suministro pone en riesgo los derechos de la paciente.

Ahora bien, debe mencionarse que en este evento existe la orden concreta del médico tratante frente a la necesidad del suministro del aludido medicamento, sin que se haya expuesto la posibilidad de que el servicio pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del plan deRadicación: 1575931840022020-00208-01

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beneficios y sea de las mismas condiciones de calidad y efectivid ad, debiendo indicarse que precisamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el instrumento idóneo para determinar la necesidad de un servicio es la prescripción del médico tratante, pues sólo estos profesionales tienen el conocimiento científico requerido sobre la enfermedad y sobre las particularidades del paciente, lo que los convierte en los únicos aptos para determinar el tratamiento e insumos requeridos, limitando esto el actuar del juez constitucional, pues en el evento en que exista dicha orden médica, se le impide determinar si lo solicitado por el accionante corresponde o no a una prestación médica acertada y pertinente y pese al paso del tiempo, la entidad accionada no realizó actuación alguna encaminada a verificar que el

le impide determinar si lo solicitado por el accionante corresponde o no a una prestación médica acertada y pertinente y pese al paso del tiempo, la entidad accionada no realizó actuación alguna encaminada a verificar que el medicamento solicitado pudiera ser reemplazado por otro.

Y es que según informa la accionante, el medicamento viene siendo prescrito y autorizado desde antes, sin que la entidad accionada indique al Despacho justificación alguna para la interrupción de su suministro oportuno, máxime cuando el medicamento es requerido por la paciente de forma prioritaria.

En ese orden, era necesario tutelar los derechos fundamentales de la accionante y por tanto, es acertada la decisión de instancia de ordenar a la entidad accion ada la autorización y entrega de los medicamentos requeridos, teniendo en cuenta la calidad, regularidad y cantidad prescrita, pues la periodicidad con la que se efectúe el suministro deberá garantizar la continuidad ininterrumpida en el acceso al servicio , hasta cuando sea necesario, toda vez que existe desconocimiento del derecho a la salud cuando la entidad obligada a la prestación del servicio se niega a suministrar al paciente un insumo que requiere, acorde con el criterio de necesidad, para mantener una vida en condiciones dignas.

Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada en tal sentido, conforme a lo expuesto en párrafos precedentes.

Ahora bien, frente al tratamiento integral solicitado, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechosRadicación: 1575931840022020-00208-01

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que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechosRadicación: 1575931840022020-00208-01

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fundamentales y considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del accionante, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el des

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