TSDJ VIT SU - 15759318400220200008901-(15-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220200008901-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PERSONA QUE SE DESEMPEÑABA COMO AGENTE DE POLICÍA Y SUFRIÓ GRAVE ACCIDENTE QUE LE PROVOCÓ INCAPACIDAD ABSOLUTA Y LE IMPIDE RETIRAR DINERO PARA S U SUBSISTENCIA – NO ES CONCEBIBLE QUE LA AUTORIDAD FINANCIERA CONDICIONE EL PAGO DEL SALARI O QUE FUE RECONOCIDO A UNA PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD : Al tratarse de persona de especial protección , no puede suspenderse el pago de su única fuente de ingresos para mantener una vida digna al exigírsele: poder cuando no tiene posibilidad de presentarse ante notario por su incapacidad, ni tampoco sentencia de interdicción. / PROCESOS DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS TRANSITORIO NO ES UN MECANISMO IDÓNEO Y EFECTIVO: Pues dicho proceso puede demorarse hasta seis meses, sumado al tiempo que dure la suspensión de términos judiciales por motivo de la contingencia social que vive a nivel nacional (covid-19).
“…el Estado y como la sociedad están en la obligación de adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representación y estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. Por lo anterior, no es concebible que la autoridad financiera condicione el pago del salario que fue reconocido a una persona en situación de discapacidad a la presentación y otorgamiento de un poder, pues semejante
Por lo anterior, no es concebible que la autoridad financiera condicione el pago del salario que fue reconocido a una persona en situación de discapacidad a la presentación y otorgamiento de un poder, pues semejante exigencia además de atropellar derechos superiores contraviene frontalmente el artículo 71 del Estatuto de Notariado y Registro señala: “El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.”, siendo esta la situación reconocida del agenciado y por la que se ha ejercido esta acción. Tampoco es de recibo que lo restrinja de su derecho con la presentación de una sentencia judicial de interdicción, pues esto va en contra de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Y es que ninguna autoridad puede suprimir con sus procedimientos la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, y menos suspender el pago de su única fuente de ingresos para mantener una vida digna. Por consiguiente, en razón a la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad, se establecen obligaciones para todas las entidades, independientemente del servicio que se preste, la eliminación de barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en la sociedad. La actuación de la A quo respecto a considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial por contar con los procedimientos establecidos en la Ley 1996 de 2019, no solo hace más gravosa la situación del peticionario, sino que también viola el derecho a l mínimo vital y dignidad humana del accionante, máxime cuando la autoridad judicial avizoró el estado crítico del gestor, afirmando también su condición de discapacidad. En
sino que también viola el derecho a l mínimo vital y dignidad humana del accionante, máxime cuando la autoridad judicial avizoró el estado crítico del gestor, afirmando también su condición de discapacidad. En efecto la Ley 1996 de 2019 contempla procesos judiciales que buscan que una persona discapacitada y mayor de edad se le designen apoyos para el ejercicio de su capacidad legal frente a varios actos jurídicos. El artículo 38 de la Ley en cita contempla la “Adjudicación de Apoyos para la toma de Decisiones Promovida por Persona Distinta al Titular Del Acto Jurídico” cuando la persona beneficiada este absolutamente imposibilitada a fin de que se designe a otra para su representación. Sin embargo, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 52 de la anteriormente citada ley, las disposiciones que reglamentan la adjudicación judicial de apoyos contenidas en el Capítulo V de la normativa, entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de esta ley, estando por tanto actualmente vigente. Ahora, si bien e sta legislación dispone en su artículo 54 los procesos de adjudicación judicial de apoyos transitorio, debe señalarse que no es un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la continuación del quebranto a los derechos fundamentales de Jhonatan Javier Amaya M oreno, pues dicho proceso puede demorarse hasta seis meses, sumado al tiempo que dure la suspensión de términos judiciales por motivo de la contingencia social que vive a nivel nacional
(covid-19).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202000089 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA-Mínimo Vital
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
REVOCAR Y CONCEDER AMPARO
ACCIONANTE: JHONATAN JAVIER AMAYA MORENO
ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL Y OTRO.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Luz Marina Moreno Orduz como agente oficiosa de Jhonatan Javier A maya Moreno contra el fallo de tutela expedido el pasado 3 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Prom iscuo de Familia de Sogamoso, el cual, negó el amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en la dema nda de tutela se memoran los siguientes hechos: 1.1.1. Jhonatan Javier Amaya Moreno patrullero de la Policía Nacional , tuvo accidente de tránsito el 7 de abril de 2019 sufriendo trauma craneoencefálico
hechos: 1.1.1. Jhonatan Javier Amaya Moreno patrullero de la Policía Nacional , tuvo accidente de tránsito el 7 de abril de 2019 sufriendo trauma craneoencefálico severo, lesión axonal difusa, choque hipovolémico, i nsuficiencia respiratoria, hemitórax masivo, fracturas de arcos costales falla renal aguda infección urinaria, traqueotomía.
1.1.2. El 20 de noviembre del mismo año el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) días y157593184002202000089 01 2 secuelas médico legales definitivas con “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente.”
1.1.3. Que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha incapacitado en forma continua e ininterrumpida a Amaya Moreno, debido a que se encuentra postrado en una cama, perdió el c onocimiento y la memo ria, no coordina movimientos, no razona, tampoco tiene movimiento propio, ni controla esfínteres y no puede hablar.
1.1.4. La Pagaduría de la Policía Nacional ha consignado los salarios de Amaya Moreno en el Banco Popular en la cuenta de la que es titular, sin embargo, no se ha podido hacer retiros de dineros porque se precisa la clave de la tarjeta, lo cual es imposible de materializar por su pérdida total de memoria.
Moreno en el Banco Popular en la cuenta de la que es titular, sin embargo, no se ha podido hacer retiros de dineros porque se precisa la clave de la tarjeta, lo cual es imposible de materializar por su pérdida total de memoria.
1.1.5. El 21 de enero de 2020 Luz Marina Moreno Orduz (progenitora del actor) elevó petición al Banco Popular para que le fuera asignada una nueva clave con el fin de retirar los salarios de su hijo que le han venido pagando desde abril de 2019.
1.1.6. El 10 de febrero hogaño, la entidad bancaria le respondió que el titular de la cuenta debía tramitar un poder a nte notario, siendo esto imposible de cumpli r por el estado de postración del accionante.
1.1.7. Que en reiteradas ocasiones ha radicado derechos de petición a la Policía Nacional para que le ordene al banco autorizar a Luz Marina Moreno e l retiro de las mesadas de Amaya Moreno, pero a la fecha no han dado respuesta alguna.
1.1.8. Luz Marina Moreno es la única persona que vela por el cuidado y bienestar de su Amaya Moreno, no obstante, ha tenido que acudir a préstamos para poder sufragar los gastos que requiere su hijo ya que no cuenta con el diner o suficiente para cubrir todas las necesidades de su hijo discapacitado.157593184002202000089 01 3 1.1.9. Pretende en concreto se le ordene a la Policía Nacional y al Banco Popular realizar los trámites correspondientes p ara autorizar a Luz Marina Moreno Orduz acceder a la cuenta bancaria de su hijo a fin de retirar los dineros consignados por concepto de salarios para sufragar los gastos requeridos por el actor.
realizar los trámites correspondientes p ara autorizar a Luz Marina Moreno Orduz acceder a la cuenta bancaria de su hijo a fin de retirar los dineros consignados por concepto de salarios para sufragar los gastos requeridos por el actor.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 24 de marzo de 2 020 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso admitió la tutela promovida por Luz Marina Lemus de Alba como agente oficiosa de Jhonatan Ja vier Amaya Moreno contra la Policía Nacional y el Banco Popular , vinculando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la A gencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.
El 3 de abril del mismo año, la primera instancia declaró improcedente la acción , motivo por el cual, la interesada impugnó la decisión por no estar conforme a lo resuelto.
Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia 1, este Despacho Judicial admitió la impugnación impetrada por la interesada mediante auto de 16 de abril de 2020.
1.2.1. Respuesta Banco Popular:
Señaló que l e había informado a la gestora el procedimiento para acceder a la clave de la cuenta de su hijo, recomendándole que adelantara el proceso de interdicción de Jhonatan Javier Amaya Moreno. Además, que por ser responsable del manejo de dineros púb licos debe tener el máximo cuidado y ser exigente con los protocolos de seguridad.
1.2.2. Respuesta Departamento de Policía de Cundinamarca:
del manejo de dineros púb licos debe tener el máximo cuidado y ser exigente con los protocolos de seguridad.
1.2.2. Respuesta Departamento de Policía de Cundinamarca:
1 El 15 de abril de 2020.157593184002202000089 01 4 Solicitó declarar la improcedencia de la acción por caren cia actual de objeto, debido a que la solicitud de la gestora ya fue contestada, además por cuanto no existe un perjuicio irremediable para solicitar el amparo por esta vía.
1.2.3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional:
Señaló que es la encargada de administrar del subsistema de salud de la Policía Nacional y demás autoridades del régimen especial. Atribuyó la responsabilidad del cumplimiento de tutela a la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá, por lo que solicitó la desvinculación de la acción.
1.2.4. Respuesta Unidad Prestadora de salud de la Polic ía Nacional de
Boyacá:
Señaló que el actor no es acreedor del pago de incapacidades, ya que el subsistema de salud de la Policía Nacional, es un régimen especial el cual, se comporta y r ige de manera distinta al SGSSS y, pese a que el uniformado se encuentra incapacitado, el seguirá recibiendo sus salarios de forma permanente hasta que la autoridad laboral determine el valor a cancelar, con ocasión de la calificación de disminu ción de la capacidad, o su asignación de retiro, según el caso.
Agregó que se le ha brindado la atención de salud que ha requerido y se le han expedido todas las incapacidades por la condición de patología que padece,
caso.
Agregó que se le ha brindado la atención de salud que ha requerido y se le han expedido todas las incapacidades por la condición de patología que padece, motivo por el que no se le han vulnerado sus derechos.
1.2.5. Decisión de primera instancia:
Negó el amparo, considerando que tenía otros mecanismos de defensa judicial como lo es el proceso verbal sumario de designación de apoyos transitorios Ley 1996 de 2019.
Agregó que a pesar de haberse probado q ue el agenciado padece una discapacidad que le impide autorizar a su p rogenitora para reclamar sus derechos, ello no constituye un perjuicio irremediable.157593184002202000089 01 5 1.2.6. Impugnación del fallo:
Inconforme con la decisión, Luz Marina Moreno Orduz i mpugnó el fallo argumentando que, debía tenerse presente la especial circunstancia del actor, pues el procedimiento que se señaló en la providencia resulta insuficiente para proteger el mínimo vital del interesado y especialmente en esta circunstancia que atraviesa la humanidad con la pandemia, pues la movilidad y el desarrollo normal de las actividades entre ellas los procesos judiciales, se encuentra restringido.
Finalizó puntualizando que no se puede olvidar que es una persona de especial protección por las patologías q ue padece y los gastos y necesidades que debe cubrir para su calidad de vida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tut ela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
cubrir para su calidad de vida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:
La acción de tut ela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración , por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro med io de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Si bien el precedente jurisprudencial ha establecido que, en principio, la acción de tutela procede de mane ra subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o f acultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley, también ha decantado desde marras que, se debe verificar que tales mecanismos sean efect ivos, idóneos y, tengan la capacidad material para proteger de forma e fectiva e integral los derechos de la persona, conforme a su situación particular.2
2 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 entre otros fallos.157593184002202000089 01 6 En ese sentido resulta imperativo determinar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decid ido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por la situación parti cular de quien la promueve, acudir a ella lejos de proteger s us derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.
situación parti cular de quien la promueve, acudir a ella lejos de proteger s us derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.
Revisadas las acreditaciones aportadas al trámite de la acción, se eviden cia que Jhonatan Javier es una persona de especial protección por su condición de discapacidad mental y física , encausándose su situación en los establecido en la Constitución Política que expresa “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, fí sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”3.
Igualmente el agenciado es destinatario de l a Convención de Derechos con Personas de Discapacidad de 2009 ratificada por Colombia 4, para lo cual dictó normas de protección de personas en situación de discapacidad mental ya que existen diferentes barre ras a las que se enfrentan en su entorno, por lo que les impide su participación plena y efectiva dentro de la sociedad.
Y es que tanto el Estado y como la sociedad están en la obligación de adoptar acciones afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que tengan una mayor representación y estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos5.
Por lo anterior, no es concebible que la autoridad financiera condicione el pago del salario que fue reconocido a una persona en situación de discapacidad a la presentación y otorgamiento de un poder, pues semejante exigencia adem ás de
Por lo anterior, no es concebible que la autoridad financiera condicione el pago del salario que fue reconocido a una persona en situación de discapacidad a la presentación y otorgamiento de un poder, pues semejante exigencia adem ás de atropellar derechos superiores contraviene frontalmente el artículo 71 del Estatuto de No tariado y Reg istro señala: “El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere
3 Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 4 Ley 1346 de 2009 5 Corte Constitucional sentencia T-525 de 2019.157593184002202000089 01 7 percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.” , siendo esta la situación reconocida del agenciado y por la que se ha ejercido esta acción.
Tampoco es de recibo que lo restrinja de su derecho con la presentación de una sentencia judicial de interdicción, pues esto va en contra de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6 Y es que ninguna a utoridad puede suprimir con sus procedimientos la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad, y menos suspender el pago de su única fuente de ingresos para mantener una vida digna.
Por consiguiente, en razón a la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad, se establecen obligaciones para todas las entidades, independientemente del servicio que se preste, la eliminación de barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en la sociedad.
La actuación de la A quo respecto a considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial por contar con los procedimientos establecidos en la Ley 1996 de
de barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en la sociedad.
La actuación de la A quo respecto a considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial por contar con los procedimientos establecidos en la Ley 1996 de 2019, no solo hace más gravosa la situación del peticionario, sino que también viola el derecho al mínimo vital y dignidad humana del acciona nte, máxime cuando la autoridad judicial avizoró el estado crítico del gestor, afirmando también su condición de discapacidad.
En efecto la Ley 1996 de 2019 contempla procesos judiciales que buscan que una persona discapacitada y mayor de ed ad se le designen apoyos para el ejercicio de su capacidad legal frente a varios actos jurídicos. El artículo 38 de la Ley en cita contempla la “Adjudicación de Ap oyos para la toma de Decisiones Promovida por Persona Distinta al Titular Del Acto Jurídico” cuando la persona beneficiada este absolutamente imposibilitada a fin de que se designe a otra para su representación.
Sin embargo, es importante señalar que, de conformidad con el artículo 52 d e la anteriormente citada ley, las disposiciones que reglamentan la adjudicació n judicial de apoyos contenidas en el Capítulo V 7 de la normativa, entrarán en
6 Corte Constitucional, sentencias T495 de 2018, T-268 de 2018, T-185 de 2018 entre otros fallos. 7 Artículos del 32 al 43.157593184002202000089 01 8 vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de esta ley, estando por tanto actualmente vigente.
Ahora, si bien esta legislación dispone en s u artículo 54 los procesos de
8 vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de esta ley, estando por tanto actualmente vigente.
Ahora, si bien esta legislación dispone en s u artículo 54 los procesos de adjudicación judici al de apoyos transitorio, debe señalarse que no es un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la continuación del quebranto a los derechos fundamentales de Jhonatan Javier Amaya Moreno, pues dicho proceso puede demorarse hasta seis meses, sumado al tiempo que dure la suspensión de términos judiciales por motivo de la contingencia social que vive a nivel nacional (covid-19).
Por lo anterior, la consec uencia no puede ser otra que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar lo s derechos fundamentales de Amaya Moreno, tanto que la imposición de barreras ilegales puede derivar en situaciones desproporcionadas ya que se les imponen cargas ex cesivas a personas que, dadas sus circunstancias de debilidad mani fiesta, son sujetos de especial protección constitucional.
En consecuencia, se ordenará al Banco Popular para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, tramite autorización sin dilaciones administrativas a Luz Marina Moreno Orduz para que pueda acceder a la cuenta bancaria de su hijo Jhonatan Javier Amaya Moreno a fin de retirar los salarios y demás acreencias pecuniarias que se le han designado.
Esta acción en raz ón de la actual situación de salud p ública se expide com o mecanismo transitorio puesto que es irremediable conforme con lo normado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la ausencia de l m ínimo vital para el
Esta acción en raz ón de la actual situación de salud p ública se expide com o mecanismo transitorio puesto que es irremediable conforme con lo normado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 la ausencia de l m ínimo vital para el agenciado, para que Luz Marina Moreno Orduz dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de la emergencia social por causa de la pandemia de Covid-19 -o coronavirus-, inicie el proceso Adjudicación de Apoyos para la toma de decisiones promovida por Persona Distinta al Titular del Acto Jurídico.
Se expedirá copia de esta decisi ón con de stino a la primera instancia para que haga el seguimiento al cumplimiento del fallo en el cuaderno de seguimi ento de primera instancia, y tramite eventualmente el desacato.157593184002202000089 01 9
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa R osa de Viterbo, en sed e de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar el fallo de tutela del pasado 3 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Promi scuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional. En su lugar, conceder la acción de tutela como mecanism o transitorio para la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital y dignidad humana de Jhona tan Javier Amaya Moreno.
3.2. En consecuencia, ordenar al Banco Popular para que dentro de las cuarenta
tutela como mecanism o transitorio para la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital y dignidad humana de Jhona tan Javier Amaya Moreno.
3.2. En consecuencia, ordenar al Banco Popular para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y adelante todos los trámites administrativos para que Luz Marina Moreno Orduz en calidad d e agente oficiosa d e su hijo discapacitado Jhonatan Javier Amaya Moreno, pueda realizar el cobro de los salarios y demás acreencias la borales que el actor ha venido devengando y , han sido depositados en la cuenta de la que es titular.
3.3. Ordenar a Luz Marina Moreno Orduz para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación de la emergencia social por la pandemia covid -19, adelante el proceso de Adjudicación de Apoyos para la toma de decisiones promovida por Persona Distinta al Titular Del Acto Jurídico en favor de Jhonatan Javier Amaya Moreno, ya que el amparo deviene como mecanismo transitorio.
3.4. Remitir copia del c umplimiento de esta providencia al cuaderno de seguimiento de primera instancia.
3.5. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este157593184002202000089 01 10 trámite. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Notifíquese y Cúmplase,
Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase, Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)
3969-200091-157593184002202000089 01