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TSDJ VIT SU - 15759318400220200011601-(30-11-2021)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220200011601-(30-11-2021)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OBJECION SOBRE PASIVO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTOS DIRIGIDOS A CUESTIONAR ASPECTOS DE FONDO FRENTE A LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ANTICRESIS QUE FUERON INVENTARIADOS EN EL PASIVO DE LA SUCESI ÓN: No pueden ser de recibo en el trámite liquidatorio, pues no tienen cabida debates propios de un proceso ejecutivo o declarativo . / OBJECION SOBRE PASIVO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – SE DEBE VERIFICAR QUE LAS ACREENCIAS CONSTEN EN UN TÍTULO QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO : S o pretexto de dicha verificación, no se pueden admitir conflictos en los que el juez de familia no es el juez natural.

Precisado lo anterior ha de señalarse que de conformidad con lo expuesto en el nu meral 1 del artículo 501 del C.G del P., dentro del pasivo de la sucesión deben ser incluidas las obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo, de lo contrario, la única posibilidad para que sea objeto de inventario es que todos los herederos la acepten de forma expresa. Igualmente se incluyen los créditos de los acreedores que concurran a audiencia. Nótese que la norma impone al Juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mé rito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa. Según el actual

inventarios de una sucesión, que la obligación preste mé rito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten, de forma expresa. Según el actual compendio normativo procesal, si fueren objetados tales pasivos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Así las cosas, bien puede indicarse que los argumentos del impugnante se dirigen a cuestionar aspectos de fondo frente a la celebración de lo s contratos de anticresis que fueron inventariados en el pasivo de la sucesión, tales como, falta de capacidad del contratante, vicios en el consentimiento, valor de uno de los contratos y persona con quien realmente se desarrolló dicho convenio, sin embargo, tales argumentos no pueden ser de recibo en éste trámite, debido a que no puede dejarse de lado que nos encontramos frente a un proceso liquidatorio, en donde no tienen cabida debates como los que pretende plantear el recurrente, los cuales son propios de un proceso ejecutivo o declarativo. Téngase en cuenta que en el juicio que ahora se adelanta, el juez para la inclusión de obligaciones, debe ceñirse exclusivamente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 501 del C.G del P., verificando que las acreencias consten en un título que preste mérito ejecutivo, sin que, so pretexto de dicha verificación, se pueden admitir conflictos en los que el juez de familia no es el juez natural, pues deben decidirse en escenarios o procesos diferentes, a los cuales se puede acudir por parte tanto del acreedor, como por parte de los herederos.

OBJECION SOBRE PASIVO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN –

pues deben decidirse en escenarios o procesos diferentes, a los cuales se puede acudir por parte tanto del acreedor, como por parte de los herederos.

OBJECION SOBRE PASIVO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE OBJETAR LA DENOMINACIÓN COSTUMBRISTA DE DENOMINAR EL CONTRATO COMO DE EMPEÑO CUANDO SE ESTÁ FRENTE A UN CONTRATO DE ANT ICRESIS: La labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate.

Bajo ese entendido, por la simple denominación dada por las partes al contrato “DOCUMENTO DE EMPEÑO O ANTICRESIS” no es motivo para restarle validez y eficacia, pues de la lectura de sus cláusulas es claro que el negocio tenía por finalidad el pago de $18.000.000 a los acreedores con el usufructo del apartamento por el lapso allí estipulado, es decir, dos años prorrogados a voluntad de las partes, figura que si bien no se encuentra expresamente dispuesta en el Estatuto Civil, es una práctica habitual en la p oblación, al punto de convertirse en una costumbre que ha sido denominada como “empeño”. CSJ SC Ref: 1101 -3103-005-200001474-01 del 19 de diciembre de 2011. MP. Arturo Solarte Rodríguez.

OBJECION SOBRE MEJORAS EN INVENTARIO Y AVALUO EN PROCESO DE SUCESIÓN – AUSENCIA PROBATORIA: Las mejoras que se reclaman en esta partida, no fueron espec ificadas, ni sobre su valor

OBJECION SOBRE MEJORAS EN INVENTARIO Y AVALUO EN PROCESO DE SUCESIÓN – AUSENCIA PROBATORIA: Las mejoras que se reclaman en esta partida, no fueron espec ificadas, ni sobre su valor se ordenó peritaje alguno, tampoco se probó que las mismas ostentaran tal calidad para la conservación del inmueble, es más, en el contrato de obra civil allegado no se tiene certeza para que apartamento se realizarían las obras.

Así, debe señalarse que las mejoras han sido definidas por la doctrina como “lo hecho o gastado en una edificación, heredad o cosa, para conservarlas, perfeccionarlas o convertirlas en más útiles o agradables”, por lo que su reconocimiento tiene por finalidad que sea resarcido el valor de lo invertido en ellas. En ese orden de ideas, para lograr la inclusión de esta partida de mejoras, fueron incorporadas al plenario sendas facturas de venta de materiales para las reparaciones acordadas en contrato civil de obra respecto del apartamentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 201 celebrado el 22 de julio de 2020 y siendo contratante Pedro Niño Rojas, reparaciones tales como levantamiento de pisos de madera, enchape de habitaciones, arreglos del baldosín del balo y la cocina, puntura en general y demás. En cuanto a las facturas, estas datan del año 2020 y algunas de ellas se encuentran a nombre del señor PEDRO NIÑO ROJAS, asimismo se allegaron fotografías de una remodelación de un domicilio, sin que aquellas tengan la virtud de demostrar que se trate de arreglos del bien inmueble al que se hace referencia en la partición cuarta objeto de mejoras y demás condiciones de modo y lugar, para corroborar

domicilio, sin que aquellas tengan la virtud de demostrar que se trate de arreglos del bien inmueble al que se hace referencia en la partición cuarta objeto de mejoras y demás condiciones de modo y lugar, para corroborar la situación que se pretende probar. Además, tal y como lo sostuvo la juez de instancia, el causante PEDRO NIÑO BONILLA falleció el 15 de junio de 2018 por lo que se advierte que tales mejoras efectuadas al inmueble no fueron solicitadas por el causante, sino por el heredero, sin que se haya probado que los demás herederos no tuvieron interés en efectuarlas, argumento carente de medio probatorio. Además, las mejoras que se reclaman en esta partida, no fueron especificadas, ni sobre su valor se ordenó peritaje alguno, tampoco se probó que las mismas ostentaran tal calidad para la conservación del inmueble, es más, en el contrato de obra civil allegado no se tiene certeza para que apartamento se realizarían las obras, pues allí se mencionan los apartamentos 201 y 301, y las mejoras solicitadas como pasivo en la partida sexta hacen referencia solamente al apartamento 301. CSJ SC Ref: 110 1-3103-005-2000-01474-01 del 19 de diciembre de 2011. MP. Arturo Solarte Rodríguez , Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabañedas , Tomado de Corte Constitucional, sentencia T-451-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759318400220200011601

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: PEDRO NELSON NIÑO DAZA

CAUSANTE: PEDRO NIÑO BONILLA

DECISIÓN: CONFIRMAR

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide n los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del demandante PEDRO NELSON NIÑO DAZA y del heredero PEDRO NIÑO ROJAS, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas contr a los inventarios y avalúos presentados.

II. ANTECEDENTES.

2.1.- El conocimiento del proceso de sucesión del causante PEDRO NIÑO BONILLA, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que lo declaró abierto mediante auto de 14 de agosto de 2020.

BONILLA, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que lo declaró abierto mediante auto de 14 de agosto de 2020.

2.2.- El día 2 6 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes, con la presencia de los apoderados de los interesados quienes presentaron los siguientes:2

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

- PARTE DEMANDANTE:

Activo

1.- Lote 1 denominado “El Dividive” ubicado en la zona rural de la vereda Las Monjas del municipio de Firavitoba, registrado con M.I. No. 095-60351. Avalúo $10.000.000.

2.- Apartamento No. 301 ubicado en el Edificio Urbano en la Carrera 11 No. 14115 de Sogamoso. Avalúo $ 140.000.000

3.- Apartamento No. 401 ubicado en el Edificio Urbano en la Carrera 11 No. 14115 de Sogamoso. Avalúo $ 130.945.000.

4.- Apartamento No. 501 ubicado en el Edificio Urbano en la Carrera 11 No. 14115 de Sogamoso. Avalúo $ 130.945.500

Pasivo

1.- Impuesto predial del apartamento 301, identificado con código catastral No.

010101920193915. Avalúo: $3.213.427

2.- Impuesto predial del apartamento 401, identificado con código catastral No.

010101920195915. Avalúo: $3.213.427

3.- Impuesto predial del apartamento 501, identificado con código catastral No.

2.- Impuesto predial del apartamento 401, identificado con código catastral No.

010101920195915. Avalúo: $3.213.427

3.- Impuesto predial del apartamento 501, identificado con código catastral No.

010101920197915. Avalúo: $3.213.427

- PARTE INTERESADA - PEDRO NIÑO ROJAS:

Pasivo

4.- Compensación por mejoras necesarias realizadas por PEDRO NIÑO ROJAS al apartamento 301. Avalúo $13.368.466.3

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

Tanto el apoderado de la parte demandante como el Curador Ad-Litem presentan objeción a las partidas, el primero afirmando que las mejoras efectuadas por el interesado no fueron autorizadas por los demás herederos y no es posible establecer el grado de necesidad de las mismas, y el segundo, adicionando a los anteriores argumentos, que el interesado así como invirtió el dinero, ha usufructuado el inmueble.

- LOS ACREEDORES PAULINA GARAVITO, MARIA CRISTINA FONSECA

y DAVID ACUÑA.

Pasivos:

5.- Crédito a cargo de la sucesión del causante PEDRO NIÑO BONILLA, contenido en el contrato de anticresis celebrado el 1 de marzo de 2016 entre el causante y PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ sobre el apartamento 301 ubicado en la Carrera 11 No. 14-115 de Sogamoso; sin embargo, el contrato se efectuó sobre el apartamento 401. Avalúo: $16.000.000.

El apoderado de la parte demandante objeta la partida considerando que al

ubicado en la Carrera 11 No. 14-115 de Sogamoso; sin embargo, el contrato se efectuó sobre el apartamento 401. Avalúo: $16.000.000.

El apoderado de la parte demandante objeta la partida considerando que al momento de la suscripción del contrato, el causante tenía más de 95 años de edad y a pesar de ello la Notaría no requirió valoración de su condición mental.

6.- Crédito a cargo de la sucesión del causante PEDRO NIÑO BONILLA, contenido en el contrato de anticresis celebrado el 1 de febrero de 2017 entre el causante y los señor es MARÍA CRISTINA FONSECA Y DAVID ACUÑA FONSECA sobre el apartamento 401 ubicado en la Carrera 11 No. 14 -115 de Sogamoso; sin embargo, el contrato se efectuó sobre el apartamento 501.

Avalúo: $18.000.000.

El apoderado de la parte demandante presenta objeción a la partida señalando que al momento de la suscripción del contrato, el causante tenía más de 96 años para tomar decisiones y que no se acreditó el protocolo para tomar esa clase de decisiones en contratos donde intervienen personas de avanzada edad, conforme lo dispuesto en la Consulta 0841 de 2015; además el dinero fue recibido por la señora MIRIAM ROJAS BARRERA.4

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

2.3.- Las anteriores objeciones se resolvieron en audiencia llevada a cabo el 20 de mayo de 2021, en la que se resolvió:

“PRIMERO.- Declarar probadas las objeciones contra la partida CUARTA del pasivo, en consecuencia se excluye del inventario

20 de mayo de 2021, en la que se resolvió:

“PRIMERO.- Declarar probadas las objeciones contra la partida CUARTA del pasivo, en consecuencia se excluye del inventario SEGUNDO.- Declarar no probadas las objeciones contra las partidas QUINTA Y SEXTA del pasivo, en consecuencia éstas deben incluirse en el inventario. TERCERO.- Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del 26 de abril de 2021 teniendo en cuenta lo decidido en los numerales primero y segundo de este proveído (sic). CUARTO.- Decretar la partición de los bienes y deudas que conforman la masa sucesoral de la sucesión del señor PEDRO NIÑO BONILLA, conforme al inventario y avalúo aprobado en esta audiencia. QUINTO.- Designar como partidor a PAOLA ANDREA MEJIA RAMIREZ de la lista de auxiliares de la justicia para este circuito judicial, comuníquesele su designación…”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • En cuanto a la partida cuarta del pasivo, relativa a la compensación por mejoras realizadas, se indicó que el causante disolvió la sociedad patrimonial con Miriam Rojas Barrera mediante Escritura Pública 2015 del 25 de agosto de 2008, quedando sin sociedad conyugal o patrimonial vigente hasta la fecha de su deceso, por lo que no se configuraban los presupuestos del artículo 501 del C.G del P., para la inclusión de la compensación, ya que para esa fecha no existía sociedad alguna vigente. En cuanto a las facturas allegadas, no aparecen a cargo del causante y fueron creadas con posterioridad a su fallecimiento. Por los anteriores motivos, la partida queda excluida del

no existía sociedad alguna vigente. En cuanto a las facturas allegadas, no aparecen a cargo del causante y fueron creadas con posterioridad a su fallecimiento. Por los anteriores motivos, la partida queda excluida del inventario.

  • Respecto de la s partidas quinta y sexta, señaló que de las pruebas documentales recaudadas y los testimonios recepcionados, se evidenció que los contratos inventariados en estas part idas contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que a la fecha del fallecimiento del causante, este aún no había cancelado las deudas adquiridas, independientemente de la destinación de los dineros, constituyendo pruebas en su contra.5

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

III.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, tanto el apoderado de la parte demandante como el a poderado judicial del heredero PEDRO NIÑO ROJAS, interpusieron recurso de apelación. Sus argumentos:

APODERADO PARTE DEMANDANTE

Sustenta su inconformismo frente a lo decidido respecto de las partidas 5 y 6 de la lista de pasivos presentados en los inventarios y avalúos, solicitando su exclusión y por ende, la revocatoria parcial de la providencia apelada

En cuanto a la partida 5 ª, refiere que no se tuvo e n cuenta la edad del causante para la fecha de celebración del contrato de empeño o anticresis, pues contaba con más de 95 años y que sobre el particular , la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció en consulta No. 0841 del 26 de marzo de 2015. Aunado a ello, reprocha el hecho que el negocio lo

pues contaba con más de 95 años y que sobre el particular , la Superintendencia de Notariado y Registro se pronunció en consulta No. 0841 del 26 de marzo de 2015. Aunado a ello, reprocha el hecho que el negocio lo hubiese realizado MIRIAM ROJAS BARRERA ex compañera del causante y su hijo PEDRO NIÑO ROJAS, haciendo firmar al señor PEDRO NIÑO BONILLA (q.e.p.d.) bajo engaños.

Precisa que a partir del interrogatorio d e la señora PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ se demostró que el negocio realizado con PEDRO NIÑO siempre estuvo a cargo de MIRIAM ROJAS BARRERA, quien le mostró el apartamento y le indicó las condiciones del contrato de empeño, que la testigo estuvo convencida q ue la señora ROJAS BARRERA era la esposa del causante porque siempre permanecía con él y fue ella quien le entregó el apartamento, pues a la hora de protocolizar el documento, el causante no habló y se limitó a firmar, lo que conlleva a pensar que su lucid ez mental no era completa y por tanto que la persona a cargo del negocio era la señora

MIRIAM ROJAS.

Manifiesta que la Notaría Primera omitió acatar el concepto jurídico No. 0841 del 26 de marzo de 2015 proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro.6

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

Considera que las objeciones fueron probadas , pues a partir de la falta de movilidad del causante, su avanzada edad, la falta de pronunciamiento frente al contrato realizado, pues al decir “ humm” da a entender que no sabía la

Considera que las objeciones fueron probadas , pues a partir de la falta de movilidad del causante, su avanzada edad, la falta de pronunciamiento frente al contrato realizado, pues al decir “ humm” da a entender que no sabía la verdad, sin que ello de a entender algo del negocio que se estaba llevando a cabo, constituyéndose por lo anterior un error como vicio del consentimiento, circunstancias suficientes para que la Notaría hubiese exigido prueba de la lucidez mental.

Respecto de la partida sexta, señala que quedó demostrado que el negocio jurídico sobre el cual se cimenta , fue llevado a cabo por MIRIAM ROJAS BARRERA y su hijo PEDRO NIÑO ROJAS, quienes recogieron el dinero de forma inmediata y entregaron el apto a MARÍA CRISTINA, siendo ellos los interesados en el dinero del préstamo.

Deduce la falta de lucidez del causante a partir de la única señal con la cabeza, asintiendo el negocio celebrado al notario, sumado a que no pod ía caminar y su avanzada edad, pues tenía 96 años y 2 meses al momento de la celebración del contrato, motivos por los cuales el Notario debió solicitar la presentación de la valoración médica de la lucidez mental del causante conforme la consulta No. 0841 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Refiere que q uedó demostrado que el contrato fue por $3.000.000, a pesar que en las cláusulas del mismo se indica como valor la suma de $18.000.000, quedando el documento inmerso en una falsedad re specto del valor allí indicado. Sumado a ello, indica que no es posible acoger el argumento de la

que en las cláusulas del mismo se indica como valor la suma de $18.000.000, quedando el documento inmerso en una falsedad re specto del valor allí indicado. Sumado a ello, indica que no es posible acoger el argumento de la contra parte sobre una adición al préstamo inicial, ya que dicha situación no se demuestra con ningún documento allegado al plenario; circunstancias demostrativas que el causante fue inducido en error p ara firmar un contrato de empeño por $18.000.000 cuando solo fue entregada la suma de $3.000.000.

Como sustento común a las dos partidas objetadas, considera que no es posible validar los documentos denominados “ DOCUMENTO DE EMPEÑO O ANTICRESIS” en calidad de título que exige el artículo 501 No. 3 del C.G del P., por cuanto presentan denominaciones sin saber a ciencia cierta bajo7

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

cuál figura se está llevando el negocio, siendo confuso , pues el empeño s e estableció para muebles y en el asunto cobija un inmueble, así como tampoco es dable incluirlo en la figura de la anticresis, máxime cuando no se estableció la forma de condonación de la deuda por el usufructo de los apartamentos entregados a los acreedores.

APODERADO DE PEDRO NIÑO ROJAS

Centra sus reparos en lo que atañe a la exclusión de las compensa ciones, aduciendo que las mejoras se ameritaban porque los bienes no se pueden sostener por sí solos y prueba de ello es que el único apartamento que se encuentra en buenas condiciones es el que arregló el demanda nte, pues los

aduciendo que las mejoras se ameritaban porque los bienes no se pueden sostener por sí solos y prueba de ello es que el único apartamento que se encuentra en buenas condiciones es el que arregló el demanda nte, pues los demás herederos no mostraron interés en el inmueble , pero que ahora si lo vienen a reclamar. Aduce que los arreglos eran necesarios, que se originaron por culpa de los mismos herederos al no asumir sus responsabilidades, motivo por el cual se deben hacer las compensaciones.

II. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al resolver sobre las objeciones planteadas por las partes frente a los pasivos de las partidas 4, 5 y 6 de inventarios y avalúos presen tados, al excluir la compensación por mejoras necesarias realizadas por el heredero PEDRO NIÑO ROJAS del apartamento 301 , e incluir las partidas quinta y sexta del pasivo relativas a créditos a cargo del causante PEDRO NIÑO BONILLA contenidos en los contratos de anticresis celebrados el 1 de marzo de 2016 y el 1 de febrero de 2017, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues sobre estos ítems es que se centran las inconformidades de los recurrentes.

Para resolver ab initio se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, de mostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo8

diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, de mostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo8

Radicado: 15759 31 84 002 2020 00116 01

501 del C.G. del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.

Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del patrimonio del causante, o que se incluyan en el mismo deuda o compensaciones debida s, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.

Así, establece el inciso 5° del numeral 1 ° del artículo 501 del Código General del Proceso.

“1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez…”

En ese orden de ideas, iniciará éste Despacho por analizar en conjunto los dos cargos propuestos por el apoderado de la parte demandante contra las partidas 5ª y 6ª del pasivo; esto es, el crédito a cargo del causante contenido en un contrato de anticresis celebrado el 1 de marzo de 2016 entre este y

cargos propuestos por el apoderado de la parte demandante contra las partidas 5ª y 6ª del pasivo; esto es, el crédito a cargo del causante contenido en un contrato de anticresis celebrado el 1 de marzo de 2016 entre este y PAULINA GARAVITO HERNÁNDEZ sobre el apartamento 401 por valor de $16.000.000 y el segundo punto o partida sexta hace alusión igualmente a un crédito contenido en otro contrato de anticresis celebrado el 1 de febrero de 2017 entre el causante y los señores MARÍA CRISTINA FONSECA Y DAVID ACUÑA FONSECA, pasivos incluidos en los inventarios y avalúos por el juez de instancia al no encontrar probadas las objeciones propuestas en su contra por la parte demandante, en la medida que consideró que el caudal probatorio arrimado al proceso evidenciaba la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles a la fecha del fallecimiento del causante, con independencia de la destinación dada a los dineros.

Sin embargo, tal aprobación fue refutada p or el censor al manifestar que en ambos contratos de empeño o anticresis existió un error consistente en vicio del consentimiento, pues el causante PEDRO NIÑO BONILLA contaba con más de 95 años para realizar esta clase de negocios, viéndose afectado su9

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grado de lucidez, y que, además, respecto del primero de los contratos base de la partida quinta el negocio fue realizado por MIRIAM ROJAS BARRERA y PEDRO NIÑO ROJAS, en calidad de ex compañera e hijo del causante, limitándose únicamente el causante a firmar el documento. En lo que refiere

de la partida quinta el negocio fue realizado por MIRIAM ROJAS BARRERA y PEDRO NIÑO ROJAS, en calidad de ex compañera e hijo del causante, limitándose únicamente el causante a firmar el documento. En lo que refiere al segundo contrato de la sexta partida, sostuvo los mismos argumentos anteriormente expuestos, agregando que el valor del contrato en realidad fue por $3.000.000 a pesar que en el documento se hubiere indicado que fue por $18.000.000, evidenciándose una falsedad en su contenido.

Como último argumento del reproche contra estas dos partidas, expone que, de la denominación dada a los contratos, esto es, “ DOCUMENTO DE EMPEÑO O ANTICRESIS ” no es posible identificar la figura j urídica del negocio celebrado, generando confusión.

Precisado lo anterior ha de señalarse que de conformidad con lo expuesto en el numeral 1 del artículo 501 del C.G del P., dentro del pasivo de la sucesión deben ser incluidas las obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo, de lo contrario, la única posibilidad para que sea objeto de inventario es que todos los herederos la acepten de forma expresa. Igualmente se incluyen los créditos de los acreedores que concurran a audiencia.

Nótese que la norma impone al Juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de una sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten , de forma expresa. Según el actual compendio normativo procesal, si fueren objetados tales pasivos, el juez resolverá en la

caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten , de forma expresa. Según el actual compendio normativo procesal, si fueren objetados tales pasivos, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.

Así las cosas, bien puede indicarse que los argumentos del impugnante se dirigen a cuestionar aspectos de fondo frente a la celebración de los contratos de anticresis que fueron inventariados en el pasivo de la sucesión, tales como, falta de capacidad del contratante, vicios en el consentimiento, valor de uno de los contratos y persona con quien realmente se desarrolló dicho convenio, sin embargo, tales argumentos no pueden ser de recibo en éste trámite, debido a que no puede dejarse de lado que nos encontramos fren te a un proceso10

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liquidatorio, en donde no tienen cabida debates como los que pretende plantear el recurrente, los cuales son propios de un proceso ejecutivo o declarativo.

Téngase en cuenta que en el juicio que ahora se adelanta, el juez para la inclusión de obligaciones, debe ceñirse exclusivamente a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 501 del C.G del P., verificando que las acreencias consten en un título que preste mérito ejecutivo, sin que, so pretexto de dicha verificación, se pueden admitir conflictos en los que el juez de familia no es el juez natural, pues deben decidirse en escenarios o procesos diferentes, a los cuales se puede acudir por parte tanto del acreedor, como por parte de los herederos.

verificación, se pueden admitir conflictos en los que el juez de familia no es el juez natural, pues deben decidirse en escenarios o procesos diferentes, a los cuales se puede acudir por parte tanto del acreedor, como por parte de los herederos.

Así, en éste evento la juez de instancia encontró que los contratos de anticresis contenidos en las partidas 5ª y 6ª del pasivo contenían obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del causante, lo que no fue debidamente controvertido por el objetan te, pues su discusión se centró en la edad del contratante, desconociendo la presunción de que trata el art. 1503 del C. civil, así como en la persona que desarrolló el contrato, y el valor de los convenios, aspectos que se insiste, deben ser objeto de dis cusión en otro tipo de procesos, pues la juez se centró en la literalidad de los documentos adoptados, de los que se deducen las obligaciones en cabeza del causante que fueron debidamente incluidas, por los valores allí demostrados, sin que sobre éste último aspecto, esto es, el valor de los contratos fuera aportada prueba conducente para demostrar un valor diferente, d ebiendo indicarse además, que los documentos aducidos como títulos ejecutivos no fueron tachados de falsos en su debida oportunidad , ni tamp oco se planteó un incidente de desconocimiento de documentos .

Y es

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