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TSDJ VIT SU - 157593184002202000194 01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002202000194 01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – CASO EN EL QUE EL JUEZ SEGUNDO APROBÓ EL ACUERDO DE ALIMENTOS EN PROCESO DE DIVORCIO Y EL JUEZ TERCERO APRÓBÓ UN INCREMENTO: El título ejecutivo complejo se constituyó por la última decisión expedida por el Juzgado Tercero, correspondiendo por tanto a éste despacho la ejecución del mismo conforme como lo dispone el inciso 1º del artículo 306 del Código General del Proceso.

Como se advierte, la obligación alimentaria que se pretende cobrar en forma ejecutiva por Aura Corredor Alfonso, se encuentra contenida en acta de conciliación celebrada entre las partes y aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se fijó como cuota alimentaria la suma de $90.000,oo m/cte y su respectiva forma de pago, sin que en su texto se hubiera indicado la forma de incremento de la misma, el que fue definido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, generándose así un título ejecutivo complejo, compuesto por las dos actas de conciliación, en la que en la expedida por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso se constituyó la cuota alimentaria, y en la realizada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se modificó la misma obligación ya existente, constituyéndose un título complejo integrado por las dos decisiones judiciales. El título ejecutivo complejo se

Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se modificó la misma obligación ya existente, constituyéndose un título complejo integrado por las dos decisiones judiciales. El título ejecutivo complejo se constituyó por la última decisión expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, correspondiendo por tanto a éste despacho la ejecución del mismo, conforme como lo dispone el inciso 1º del artículo 306 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002202000194 01

PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS

INSTANCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PROVIDENCIA: AUTO – RESUELVE CONFLICTO

DEMANDANTE: AURA LEILA CORREDOR ALFONSO

DEMANDADO: ALFONSO ACEVEDO SOLANO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se pronuncia la Sala respecto al conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y el Tercero de la misma especialidad de Sogamoso, en el trámite de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

-Aura Leila Corredor Alfonso , a través de apoderad o judicial, present ó demanda ejecutiva de alimentos , contra Alfonso Acevedo Solano , ante los

1. ANTECEDENTES:

-Aura Leila Corredor Alfonso , a través de apoderad o judicial, present ó demanda ejecutiva de alimentos , contra Alfonso Acevedo Solano , ante los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso, para que se libre mandamiento de pago, correspondiente a cuota alimentarias.

-Repartido el negocio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, con providencia del pasado 15 de enero de 202 1, lo rechazó aduciendo la fal ta de competencia, al considerar que aunque las partes acordaron una cuota de alimentos ante ese Despacho el 2 de agosto de 2017 dentro del proceso de alimentos para mayores No. 157593184002 2017 00105 00, y que tal cuota fue posteriormente fue modificada ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en audiencia del 1º de noviembre de 2017 dent ro del proceso de divorcio radicado bajo el No.157593184002202000194 01 2 157593184003 2017 00056 00, en el que se acordó el incremento de la cuota según el IPC, situación que no se había plasmada con anterioridad.

-Finalmente arguyó el juzgado, que el título ejecutivo del que se pretende su ejecución fue expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que aprobó el acuerdo alcanzado entre las partes el 1 de noviembre de 2017. por lo que señaló que no era competente de acuerdo al artículo 3 06 del Código General del Proceso , y dispuso enviar el expediente al anteriormente citado juzgado.

de noviembre de 2017. por lo que señaló que no era competente de acuerdo al artículo 3 06 del Código General del Proceso , y dispuso enviar el expediente al anteriormente citado juzgado.

-A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante providencia de 28 de enero de 20 21, se abstuvo de avocar conocimiento y, en su lugar, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir e l expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el Juzgado al que se repartió la actuación originalmente.

-La de cisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se argumentó que en la audiencia de divorcio lo único que hizo fue corroborar la cuota alimentaria que ofreció el demandado a su hasta entonces cónyuge , por eso , aprobó que la cuota debía ser la misma acordada en el Juzgado Segundo Promiscuo de F amilia de Sogamoso, precisando que ésta deberá tener incremento según el IPC , decisión que para el Juez Tercero está lejos de haber modulado la fijación de su homólogo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Para resolver, debe recor darse que jurisprudencialmente se ha estable cido que los conflictos negativos de competencia , son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia , radica en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero

un asunto dada su presunta incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia , radica en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el mismo juzgado qu e los modificó, en este caso el Juzgado Tercero157593184002202000194 01 3 Promiscuo de Familia de Sogamoso; mientras que el segundo sostiene que el proceso lo debe conocer su hom ólogo Segundo, toda vez que fue el despacho que fijó la cuota alimentaria y que precisar la forma de au mento de los mismos, no significa que se haya realizado alguna modificación.

En este evento, tratándose de l factor territorial de competencia , la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso , que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado.

La sentencia STC18085 -2017 de 2 de noviembre de 2017. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, expresó “(…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una liquidación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que par a ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…).”

Como se advierte , la obligación alimentaria que se pretende cobrar en forma ejecutiva por Aura Corredor Alfonso, se encuentra contenida en ac ta de

providencia judicial integren un título ejecutivo complejo (…).”

Como se advierte , la obligación alimentaria que se pretende cobrar en forma ejecutiva por Aura Corredor Alfonso, se encuentra contenida en ac ta de conciliación celebrada entre las partes y aprobada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en la que se fijó como cuota alimentaria la suma de $90.000 ,oo m/cte y su respectiva forma de pago , sin que en su texto se hubiera indicado la forma de incremento de la misma, el q ue fue definido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, generándose así un título ejecutivo complejo, compuesto por las dos actas de conciliación, en la que en la expedida por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Sogamoso se constituyó l a cuota alimentaria, y en la realizada ante el Juzgado Tercero Prom iscuo de Familia de Sogamoso , se modificó la misma obligación ya existente , constituyéndose un t ítulo complejo integrado por las dos decisiones judiciales.

El título ejecutivo complejo se constituyó por la última decisión expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, correspondiendo por tanto a éste despacho la ejecución del mismo, conforme como lo dispone el inciso 1º del artículo 306 del Código General del Proceso, al que se remitirá.157593184002202000194 01 4 Se comunicar á esta decisi ón al Juzgado 02 Promisc uo de Familia de Sogamoso.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de

4 Se comunicar á esta decisi ón al Juzgado 02 Promisc uo de Familia de Sogamoso.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Definir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, determinando que el conocimiento de la ejecución correspo nde al corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Remitir el expediente, jun to con sus anexos, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso de ejecutivo de alimentos.

3.3. Comunicar lo resuelto a l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3769-190306

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