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TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00054-01-(06-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00054-01-(06-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES – AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMI CAS DE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL DÍA 3 AL 180: La EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en efecto, señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo y que su núcleo familiar depende económicamente de él, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo. Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de períodos comprendidos entre el día 3 al 180, además su diagnóstico fue calificado como de

es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de períodos comprendidos entre el día 3 al 180, además su diagnóstico fue calificado como de origen común. En este punto, se advierte que resulta innecesario ahondar en más incapacidades que excedan el periodo que se menciona (día 3 al 180), pues en el asunto que se estudia el reconocimiento que se reclama es claro y limitado, y consiste en el pago de las incapacidades originadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021, sin que las mismas se vayan a prorrogar en el tiempo.RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 88

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada NUEVA EPS , contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere el apoderado del accionante que éste sufrió una contingencia de origen común que lo llevó a estar incapacitado desde el 18 de agosto de 2020, por una fractura en su tobillo, lo que lo ha limitado seriamente para ejercer sus labores cotidianas y trabajos ordinarios.RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 2

Informa que el accionante laboró para la empresa CARBOMAVER S.A.S. hasta el 28 de febrero de 2021, y se encuentra afiliado a seguridad social en la NUEVA EPS y a pensiones en COLPENSIONES.

Como consecuencia de su lesión, señala el apoderado que el actor desde agosto de 2020 se encuentra incapacitado constantemente y los días de incapacidad no le han sido cancelados en su totalidad ni por su empleador ni por la EPS, por lo que solicitó ante la Nueva EPS el pago de las incapacidades médicas Nos. 6351989, 6351993, 6336493, 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541 ordenadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021, habiendo sido cancelada solo la No. 6336493.

6652541 ordenadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021, habiendo sido cancelada solo la No. 6336493.

Posteriormente, la NUEVA EPS contesta la petición de pago de incapacidades de manera negativa respecto de las primeras dos por no cumplir el tiempo mínimo de cotización, y frente a las demás le indicó que no registraba solicitud de pago.

Indica que al no encontrarse laborando, e l pago de las incapacidades es su único ingreso para su sustento y el de su familia, y que con la negativa de la NUEVA EPS se han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así las cosas, pretende a través de la acción de tutela se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad, y se ordene a la Nueva, empleador CARBOMAVER S.A.S. o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de forma inmediata de las incapacidades médicas emitidas desde el 18 de agosto de 2020 y hasta el día 28 de febrero de 2021.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 15 de marzo de 2021 , el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , admitió el trámite de la acción de tutela contra NUEVA EPS y la empresa CARBOMAVER S.A.S., ordenando la vinculación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DERADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 3

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, para que ejercieron su derecho de defensa.

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DERADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01

3

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, para que ejercieron su derecho de defensa.

Posteriormente, a través de auto de 23 de marz o de 2021 se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el mismo propósito de las demás entidades.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo

del 25 de marzo de 2021, decidió:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna e igualdad del señor VICTOR ALFONSO PICO TELLEZ vulnerados por la entidad NUEVA E.P.S. SEGUNDO.- Ordenar a la NUEVA EPS por intermedio de su Director de Prestaciones Económicas Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al señor VICTOR ALFONSO PICO TELLEZ las incapacidades laborales causadas y expedidas No. 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541 obrantes al expediente. TERCERO.- Desvincular del presente trámite a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, ADRES,

CARBOMAVER S.A.S. y el MINISTER IO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL…”.

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, ADRES,

CARBOMAVER S.A.S. y el MINISTER IO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL…”.

Lo anterior tras evidenciar luego de analizar los medios de prueba aportados con la tutela, la existencia de las incapacidades médicas emitidas en favor del accionante y relacionadas en la tutela, advirtiendo que respecto a las incapacidades No. 6351989 y 6351993 la EPS le precisó que no procedía su pago por no existir periodos mínimos de cotización , pues de acuerdo a su reseña, la afiliación data del 2 de agosto de 20 20, fecha corroborada por la empresa CARBOMAVER S.A.S. quien precisó que la vinculación laboral inició en la mentada calenda, por lo que a la fecha del inicio de la incapacidad del 18/08/2020 y 17/09/2020 el afiliado aún no tenía el tiempo mínimo previsto de 30 días ininterrumpidos para su reconocimiento y pago, razón por la cual adujó el A-quo en relación con dicha controversia, que no era éste el mecanismo para resolver lo, pues lo procedente es que el accionante acudaRADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 4

ante la justicia ordinaria para que allí se defina su inconformismo frente a la negativa de la EPS a reconocer y pagar dichas incapacidades.

En relación con las incapacidades No. 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541, advirtió el fallador que también fueron incluidas en la solicitud de pago elevada a la Nueva EPS, y que contrario a la No. 63364493 que fue

En relación con las incapacidades No. 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541, advirtió el fallador que también fueron incluidas en la solicitud de pago elevada a la Nueva EPS, y que contrario a la No. 63364493 que fue efectivamente pagada, éstas no fueron canceladas, sin que exista argumento válido que justifique el pago parcial de las mismas, más aun cuando se efectuaron las correspondientes cotizaciones; razón por la cual, en aras de garantizar el derecho al mínimo vital del accionante quien no tiene otros ingresos diferentes para sufragar su subsistencia y la de su núc leo familiar al encontrarse desempleado y no contar con otras remuneraciones distintas a las que pudiera percibir de las incapacidades que le fueron dictaminadas y transcritas por la EPS, decidió amparar los derecho solicitados y ordenó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades Nos. 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541 causadas con o casión de su enfermedad general, por encontrase dentro de los rangos de días de incapacidad a su cargo según el Artículo 67 Ley 1753 de 2015 y Decreto 1333 de 2018.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS impugna el fallo de primera instancia, indicando:

En primer lugar, informa que luego de realizar el estudio del caso con el área técnica, fue informado que las incapacidades Nos. 6424773, 6508237 y 6611712 fueron autorizadas para pago el día 29 de marzo de 2021 a favor de CARBOMAVER SAS, para que éste a su vez las pague al accionante.

6611712 fueron autorizadas para pago el día 29 de marzo de 2021 a favor de CARBOMAVER SAS, para que éste a su vez las pague al accionante.

En segundo lugar, advierte que las pretensiones de la tutela son económicas y en ningún sentido encaminadas a la protección del derecho a la salud, por lo que precisa que la acción de tutela sólo procede cuando la acción u omisión del accionante amenaza o vulnera derechos f undamentales, pero de ninguna manera para definir obligaciones económicas o de dinero, cuyo reconocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria de nuestro sistema judicial.RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 5

Adicionalmente, alega que no existe vulneración de algún derecho fundamental de Víctor Alfonso Pico Téllez, respecto a la solicitud de pago, advirtiendo que no se evidencia dentro del escrito de tutela la radicación ante la Nueva EPS sobre la solicitud de pago de incapacidades, ya que el accionante acudió directamente a la tutela sin realizar el procedimiento normado, aspecto sobre el cual reitera que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades y/o licencias, puesto para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente, como lo es la jurisdicción laboral, pues es a esta a quien corresponde la competencia del mismo.

Finalmente, señala que las incapacidades de origen laboral se encuentran a cargo de la ARL, por tal motivo no resulta claro lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela, y solicita en ese aspecto se aclare el origen de las mismas.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

cargo de la ARL, por tal motivo no resulta claro lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela, y solicita en ese aspecto se aclare el origen de las mismas.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 12 de abril de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y lasRADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 6

entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que en términos generales, no pue den ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de

de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela res ulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que, en los eventos en que el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas, pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, n o solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipad a a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En efecto, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo

su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 7

3.- Caso concreto

Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el señor VÍCTOR ALFONSO PICO TÉLLEZ cuestiona el proceder de la entidad accionada , al no realizar el pago de algunas incapacidades que le han sido expedidas.

Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas , en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, porque de lo contrario tales prerrogativas perderí an su efectividad.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, éste señala unas condiciones de existencia difíciles como consecuencia de su estado de salud y de la falta de recursos que permiten inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en efecto, señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo y que su núcleo familiar depende

inferir que se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en efecto, señala que no posee ingreso alguno diferente al que recibía como contraprestación a su trabajo y que su núcleo familiar depende económicamente de él, afirmaciones éstas que no fueron controvertidas por ninguna de las partes vinculadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.

Así las cosas, una vez analizado el caso bajo análisis y la jurisprudencia existente sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante en éste amparo, pues se trata de períodos comprendidos entre el día 3 al 180, además su diagnóstico fue calificado como de origen común. En este punto, se advierte que resulta innecesario ahondar en más incapacidades que excedan el periodo que se menciona (día 3 al 180), pues en el asunto queRADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01 8

se estudia el reconocimiento que se reclama es claro y limitado, y consiste en el pago de las incapacidades originadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021, sin que las mismas se vayan a prorrogar en el tiempo.

Finalmente, vale la pena precisar frente a los argumentos esboza dos por la

el pago de las incapacidades originadas entre el 18 de agosto de 2020 y el 28 de febrero de 2021, sin que las mismas se vayan a prorrogar en el tiempo.

Finalmente, vale la pena precisar frente a los argumentos esboza dos por la Nueva EPS en su escrito de impugnación y sobre los cuales se delimita el presente análisis, que, por una parte, está claro que en el presente asunto y dadas las condiciones en que se encuentra el accionante, que no cuenta con otra fuente de ingreso que el pago de las incapacidades y que del mismo subsiste él y su familia, resultaba procedente por vía constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al negar el reconocimiento y pago pretendido ; y por otra, en relación con la claridad que solicita sobre el origen de las incapacidades, se hace del caso precisar que l as mismas fueron de origen común y no laboral, por lo que en ese aspecto se modificará el numeral segundo de la orden proferida.

Por lo anterior, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral, aspectos que conllevan a que la Sala confirme la decisión impugnada, haciendo la modificación mencionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, el cual quedara de la siguiente manera:RADICACIÓN: 1575931840022021-00054-01

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SEGUNDO.- Ordenar a la NUEVA EPS por intermedio de su Director de Prestaciones Económicas Dr. CESAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al señor VICTOR ALFONSO PICO TELLEZ las incapacidades causadas y expedidas No. 6424773, 6508237, 6611712 y 6652541 obrantes al expediente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 25 de marzo de 2021 , por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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