TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00095-01-(23-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00095-01-(23-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA ANTE NEGATIVA DE TRASLADO DE PACIENTE DE UNA IPS A OTRA – INCUMPLIMIENTO DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL CAMBIO DE LA IPS: 1) Que se trate del suministro de atención en salud por urgencias; 2) Cuando la EPS expresamente lo autorice; 3) Cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
Cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios: En relación con este aspecto, sobre el que hace tanto énfasis el accionante en su escrito de impugnación, se debe hacer dos precisiones: i) La EPS a la que se encuentra afiliado el actor en ningún momento ha indicado o demostrado tener alguna limitación o restricción para la prestación del servicio en salud que requiere el accionante, por lo que, a través de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE con las que tiene convenio activo y puede prestar dicho servic io, autorizó las terapias y demás servicios necesario para el tratamiento de su patología, incluido un subsidio de transporte en favor del actor para los eventos en que deba deslazarse desde Sogamoso, lugar donde reside, hasta Duitama, donde queda ubicada la IPS; ii) La IPS
tratamiento de su patología, incluido un subsidio de transporte en favor del actor para los eventos en que deba deslazarse desde Sogamoso, lugar donde reside, hasta Duitama, donde queda ubicada la IPS; ii) La IPS RTS BAXTER, de manera clara indicó en su respuesta de tutela que “Al hecho sexto. Frente a este hecho nos pronunciamos de la siguiente manera: si bien es cierto RTS S.A.S. cuenta con contrato vigente con la Policía Nacional, los servicios de diálisis para la zona específica de Boyacá son prestados una IPS Renal distinta a RTS S.A.S.”, manifestación con la cual, más allá del deseo del accionante por ser trasladado a esa IPS, la mismo no cuenta con el servicio médico que requiere, lo que a todas luces imposibilita su traslado, pues en ese caso si se estaría vulnerando su derecho a la salud, al ordenar un traslado a una IPS, que pese a las aseveraciones del actor, informa no tener en esa zona (Sogamoso) servicios de diálisis, ya que los mismos son prestados por otra IPS distinta.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00095-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JULIO ANIBAL SILVA BARÓN
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS
RADICACIÓN: 1575931840022021-00095-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JULIO ANIBAL SILVA BARÓN
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 117
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante , contra el fallo proferido el 18 de mayo de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
El accionante se encuentra afiliado como cotizante en el servicio de SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL desde el año 1974, a ctualmente se encuentra afiliado al Sub sistema de Salud de la Policía Nacional por medio del cual recibe el Plan Obligatorio de Salud que comprende la respectiva atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales.Radicación: 1575931840022021-00095-01
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del cual recibe el Plan Obligatorio de Salud que comprende la respectiva atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales.Radicación: 1575931840022021-00095-01
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El señor JULIO ANIBAL SILVA BARÓN hizo parte del programa de predialisisante la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en Duitama , acudiendo trimestralmente a consulta con nefrología con el fin de realizar paraclínicos de control y seguimiento de su patología renal, circunstancia que se adelantó sin mayor complejidad en raz ón a que los desplazamientos eran cada tres meses.
El día 24 de agosto de 2020 el accionante fue diagnosticado con enfermedad de insuficiencia renal como consecuencia de diabetes mellitus, por lo que, debido a los síntomas, signos y principalmente a los r esultados de los exámenes de laboratorio, se orden ó iniciar terapia de reemplazo renal de manera inmediata , misma que se adelanta en la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, a donde se desplaza desde su domicilio en Sogamoso, con el acompañamiento continuo de su hija, quien actualmente es laboralmente activa en Sogamoso, lo que ha generado dificultad en el desplazamiento.
Las condiciones económicas del accionante son altamente restrictivas, pues sus ingresos provienen exclusivamente de la pensión reci bida por l a Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, con una a signación mensual de $1.833.864 , de la cual paga un crédito hipotecario mensualmente sobre el único bien inmueble que posee y que destina como
Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional, con una a signación mensual de $1.833.864 , de la cual paga un crédito hipotecario mensualmente sobre el único bien inmueble que posee y que destina como su lugar de habitación, que asciende a la suma de $ 1.585.821,87, lo que hace difícil asumir los costos y gastos que se derivan del d esplazamiento diario de su d omicilio al lugar determinado por la EPS para la realización de la terapia de reemplazo renal.
El 28 de agosto de 2020 radicó ante la entidad acci onada -POLICIA NACIONAL, SANIDAD POLICIA NACIONALderecho de petición con el fin de autorizar su vinculación a la IPS RTS BAXTER para la atención especializada de su p atología -INSUFICIENCIA RENAL -, en razón a su actual domicilio, la alta calidad ofrecida en cuanto a los resultados de gestión de riesgo en diálisis peritoneal y condiciones económicas, petición ante la cual la entidad se enfocó únicamente en el costo económico que debe asumirse por el traslado de ciudad, manifestándole que según el tratamien to que ordene el médico tratante, los costos de desplazamiento deberán serRadicación: 1575931840022021-00095-01
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asumidos por FRESENIUS MEDICAL CARE, tal como está estipulado dentro del acápite de obligaciones de la entidad del Acuerdo Marco.
Con base en lo indicado, se radicó solicitud a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE con el fin de obtener el subsidio de desplazamiento, siendo reconocido como subsidio de transporte un monto de $30.000 mensuales
Con base en lo indicado, se radicó solicitud a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE con el fin de obtener el subsidio de desplazamiento, siendo reconocido como subsidio de transporte un monto de $30.000 mensuales para controles médicos, como citas y laboratorios, sin incluir la etapa de entrenamiento en la que se encuentra el accionante y por la que debe acudir a la IPS 2 horas diarias durante 20 días, cifra que no resulta proporcional a los gastos que implica el desplazamiento del paciente y acompañante.
En ese orden, el accionante ha encontrado impedimentos para atender citas y exámenes de patologías adicionales, tales como: urología, ortopedia, optometría, cirugía general y exámenes complementarios debido a la dificultad del desplazamiento; además, advierte que durante el proceso de la terapia de diálisis peritoneal pueden surgir complicaciones que requieren una atención médica inmediata y que el tiempo de traslado a la unidad renal es de 40 minutos aproximadamente , por lo que se genera un riesg o, que puede ser previsible y se puede reducir si es atendido en la ciudad de Sogamoso, donde reside.
Con base en lo anterior, pretende el accionante que se le tutele el derecho fundamental a la salud en conexión con la vida y se ordene la vinculación y traslado por parte de la EPS SANIDAD POLICIA NACIONAL a la IPS R TS BAXTER para la atención especializada en la patología descrita, en atención a la libre escogencia de IPS, y de esta forma pueda ser atendido en la cuidad de Sogamoso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
BAXTER para la atención especializada en la patología descrita, en atención a la libre escogencia de IPS, y de esta forma pueda ser atendido en la cuidad de Sogamoso.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito con a uto del 5 de mayo de 2021 admitió la tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE BOYACÁ, ordenando la vinculación de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE y RTS BAXTER , para que ejerciera n su derecho a la defensa.Radicación: 1575931840022021-00095-01
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos a la salud, seguridad social y libre es cogencia de IPS del señor JULIO ANIBAL SILVA BARÓN por
IMPROCEDENTE.
SEGUNDO.- DESVINCULAR de esta acción a la IPS RTS BAXTER y la
IPS FRESENIUS MEDICAL CARE…”.
Lo anterior tras considerar que el servicio de diálisis requerida por el accionante, diagnosticado con Insuficiencia Renal Crónica Terminal , viene siendo garantizada por la EPS a la que se encuentra afiliado, a través de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en la ciudad de Duitama, quien a su vez le viene suministrando el auxilio de transporte por valor de $30.000.
siendo garantizada por la EPS a la que se encuentra afiliado, a través de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE ubicada en la ciudad de Duitama, quien a su vez le viene suministrando el auxilio de transporte por valor de $30.000.
En cuanto a la pretensión de elegir libremente la IPS que le preste el servicio de salud que requiere, se indicó que en el marco de los límites válidos, ese cambio de IPS debe corresponder a aquellas IPS pertenecientes a la red de servicios adscritas a la EPS, que para el caso en concreto , se pide el traslado a la IPS BAXTER con quien la POLICI A NACIONAL tiene convenio, sin embargo ésta misma advirtió, que en la ciudad de Sogamoso no presta el servicio de diálisis que requiere el paciente, tampoco se acreditó que se presente alguna de las excepciones, esto es, que sea un servicio por urgencias, la EPS no lo ha autorizado expresamente, y la EPS si tiene la capacidad técnica de cubrir la prestación del servicio , pues tiene suscrito el Acuerdo Macro con la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE quien le presta al accionante terapias de diálisis peritoneal, consistentes en, tal y como informa la IPS, un tratamiento de reemplazo renal que se realiza en la vivienda del paciente con controles una vez al mes en Duitama , para lo cual , según la historia clínica, ha venido capacitando con éxito a los familiares del paciente en la realización de dichas terapias.
Sobre la falta de capacidad económica para sufragar los costos de traslado desde Sogamoso hasta D uitama, la entidad accionada aseveró que elRadicación: 1575931840022021-00095-01
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desde Sogamoso hasta D uitama, la entidad accionada aseveró que elRadicación: 1575931840022021-00095-01
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accionante es el propietario de los inmuebles identificados con las MI 095144023, 50S-777851 y 095-144078 y percibe su mesada pensional, además las terapias de reemplazo renal son realizadas en su vivienda y los controles en FRESENIUS MEDICAL CARE son una vez al mes, para lo cual la IPS le reconoce la suma de $30.000.
En ese orden, concluy ó el A-quo que no encuentra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la negativa del trasladarlo de IPS está fundada en razones válidas , ya que la IPS BAXTER a la que el accionante pretender ser trasladado, informó que no cuenta con los servicios de diálisis, circunstancia que conlleva a declarar a improcedencia la tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Aduce el acci onante que durante la etapa de entr enamiento recibida por FRESENIUS MEDICAL CARE junto con su cuidadora, solicitó en reiteradas ocasiones de manera verbal y escrita se le realizará la diálisis peritoneal automatizada y no manual, en razón a que es una persona con retinopatía diabética, lo que l e impide estar disponible para realizar los recambios de diálisis durante todo el día; además, al realizar la diálisis manual aumenta el riesgo de adquirir peritonitis y disminuye la calidad de vida debido a que la terapia se debe realizar cad a 4 horas y varias veces al día; además, indica que solo cuenta con una hija que reside en Sogamoso y que por sus labores
riesgo de adquirir peritonitis y disminuye la calidad de vida debido a que la terapia se debe realizar cad a 4 horas y varias veces al día; además, indica que solo cuenta con una hija que reside en Sogamoso y que por sus labores no le es posible atender de manera diligente su labor de cuidado en relación con los recambi os de diálisis que deben hacerle durante todo el día ; no obstante, informa que si bien no recib ió r espuesta al oficio mencionado, después de realizar las conexiones de manera manual durante el entrenamiento, debido a la falta de máquinas, tal como lo informó el personal médico de la unidad renal de Duitama , finalmente le asignaron la máquina para iniciar el tratamiento de diálisis peritoneal automatizada.
De otro lado, insiste que l a libertad de escogencia como característica y principio rector del Sistema General en Se guridad Social en Sal ud, estipulado en la Ley 100 de 1993, ha sido desarrollada ampliamente en la jurisprudencia constitucional, c oncretamente en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que la consagra como la facultad de escoger en cualquierRadicación: 1575931840022021-00095-01
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momento la Entidad Promotora de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS) que pertenezcan a la red de las EPS encargadas del suministro de los servicios de salud. A su vez, el artículo 156 de la mencionada ley, hace referencia a las característic as básicas del Sistema y señala en el literal “g” que “ Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de
Sistema y señala en el literal “g” que “ Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas . En ese punto, alude que la Honorable Corte Constitucional manifestó que la libertad que tienen los usuarios de escoger la IPS va ligado a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestación integral y de calidad.
Para el caso en concreto, menciona que dentro de la respuesta allegada por el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOYACÁ , se acreditó la existencia de un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS RTS S.A.S. puesto que “la Dirección de Sanidad mediante orden de compra No. 45508 se suscribió Acuerdo Marco para el tratamiento de pacientes con ERC. CCE -531-1-AMP-2017 celebrado entre Colombia Compra Eficiente y RTS S.A.S. y FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. que establece en su artículo pr imero EL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL en el ARTICULO 9 -se estipulan las ACTIVIDADES INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS dentro del cual se encuentran contemplados para la realización de consulta médica especializada en
POLICIAL en el ARTICULO 9 -se estipulan las ACTIVIDADES INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS dentro del cual se encuentran contemplados para la realización de consulta médica especializada en nefrología, en consul ta externa y de la Terapia Dialítica”. De esta forma, considera que se vislumbra el cumplimiento de la condición estipulada por la Corte, en razón a que EPS UPRES tiene plena liberta d de conformar su red de servicios, tal y como se demuestra con la orden d e compra mencionada, para de esta manera obligarla a brindarle un servicio en salud integral y de calidad a los afiliados , y así estos puedan elegir entre las posibilidades ofrecidas por las EPS, la IPS donde desean ser atendidos.Radicación: 1575931840022021-00095-01
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Sobre la segunda condic ión estipulada por la Corte Constitucional, advierte que el tratamiento de diálisis suministrado por la IPS RTS S.A . es por medio de la maquina denominada “home choice” -marca Baxter -, que es automatizada y mide el flujo y el volumen de los líquidos, mient ras que la máquina de marca Fresenius “lo h ace por un sistema de báscula”; con la maquina home choice l os drenajes son óptimos, ya que cuenta con un sistema de bomba de succión, mientras que la maquina ofrecida por Fresenius funciona usando la fuerza de g ravedad, lo que dificulta los drenajes; la tecnología de la maquina Homechoice Claria de la IPS BAXTER se caracteriza por una innovadora plataforma de conectividad del dispositivo para la terapia dediálisis peritoneal automatizada, que funciona a través de
drenajes; la tecnología de la maquina Homechoice Claria de la IPS BAXTER se caracteriza por una innovadora plataforma de conectividad del dispositivo para la terapia dediálisis peritoneal automatizada, que funciona a través de un modem que envía los datos del tratamiento de diálisis del paciente a un servidor seguro para que el médico/equipo tratante pueda monitorear la terapia renal; la red facilita el seguimiento remoto del paciente en su hogar; está diseñada para mejorar el monitoreo de la terapia diaria y el manejo del paciente; brinda la posibilidad de realizar cambios a la prescripción en forma remota sin necesidad de que el paciente se dirija presencialmente a la unidad renal, además la tecnología permite atender las necesidades de los pacientes de una manera más eficiente y segura.
En ese orden, concluye que la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE no garantiza integralmente el servicio y presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la IPS RTS BAXTER, lo que conlleva un deterioro en su estado de salud.
Sobre las excepciones a la libre escogencia de la IPS, consistentes en : i) Que se trate del suministro de atención en salud por urgencias, ii) Cuando la EPS expresamente lo autorice y; iii) Cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuario s; indicó que el 1° de mayo del 2021 inici ó su terapia de diálisis peritoneal automatizada en casa , siendo realizada por su única cuidadora (Hija - que no vive con él ), que en el
afectaciones en las condiciones de salud de los usuario s; indicó que el 1° de mayo del 2021 inici ó su terapia de diálisis peritoneal automatizada en casa , siendo realizada por su única cuidadora (Hija - que no vive con él ), que en el transcurso de la noche la máquina presenta alarmas constantes generando la interrupción de su sueño por el ruido que genera , por lo que debe levantarse hasta 6 veces por la alarma de drenaje, en algunas ocasiones aRadicación: 1575931840022021-00095-01
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pesar de revisar y confirmar que todo está adecuadamente montado, sigue generando alarmas y pitos constantes que afectan mi sueño.
Adicionalmente, alude que es una persona que no concilia el sueño fácilmente, y los constantes pitos le han generado insomnio, implicando una disminución de su calidad de vida , ya que la tecnología de la máquina automatizada de diálisis peritoneal de FRESENIUS MEDICAL CARE trabaja por gravedad y los volúmenes de solución son medidos por medio de básculas inestables; en síntesis, se trata de una máquina de inferior calidad, pues incluso le falla en la extracción de líquidos del cuerpo, lo que la ha causado mareos y náuseas de manera continua, lo que lo ha llevado a modificar la altura de la cama por que requiere unas medidas específicas para llevar a cabo la terapia de diálisis peritoneal automatizada.
Por el contrario, la m áquina dializadora que utilizan en el tratamiento renal HomeChoice es muy sencilla de utilizar debido a su tecnología basada en el
para llevar a cabo la terapia de diálisis peritoneal automatizada.
Por el contrario, la m áquina dializadora que utilizan en el tratamiento renal HomeChoice es muy sencilla de utilizar debido a su tecnología basada en el control volumétrico de la infusión y en el drenaje de manera exacta , n o presenta riesgos de descalibración porque no utiliza pesas , es una máquina portátil de pequeño tamaño y el paciente la puede transportar fácilmente, ya que no requiere espacios adicionales.
Así las cosas, precisa que su cambio de IPS se basa en la falta de tecnología por parte de la IPS FRESENIUS, teniendo en cuenta que de acuerdo a las diferentes investigaciones realizadas, la tecnología de la IPS BAXTER es superior a la ofrecida por la IPS FRESENIUS, ya que la máquina de esta última trabaja por gravedad y requiere interrumpir el sueño durante toda la noche para continuar con l a diálisis, ya que infunde el líquido pero al realizar el drenaje no lo hace óptimamente, dando como resultado ultrafiltraciones bajas y una terapia incompleta en depuración de toxinas, razón por la cual, n o garantiza una prestación integral y de buena cal idad viéndose afectada su condición de salud.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 27 de mayo de 2021, admitió la impugnación contraRadicación: 1575931840022021-00095-01
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el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
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el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
5.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos exp uestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la libre escogencia de IPS y (iii) el caso concreto.
- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida,
constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la sa lud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el prece dente de que si bien la salud, es unRadicación: 1575931840022021-00095-01
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derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la a cción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que
derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aqu éllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud. Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple
3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida nolimitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludabl e, en la medida de lo posible.Radicación: 1575931840022021-00095-01
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garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenario s de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punt o de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punt o de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervencion es quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
- La libre escogencia de IPS
Sobre el d erecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y de la EPS a escoger con que IPS contratar , la Corte Constituci onal ha indicado5 que es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servic io de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios , pero al mismo tiempo es una potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas6.
En el mism o pronunciamiento, indicó que la libertad de escoger la entidad prestadora del servicio de salud es una faceta del derecho a la salud , frente
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999. 5 Sentencia T-171 de 2015 6 Corte Constitucional. Sentencia T –062 de 2020. M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RIOSRadicación: 1575931840022021-00095-01
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