TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00116-01-(02-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00116-01-(02-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES - REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción conten ciosa administrativa; no obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos..
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE PENSIONES – ORDEN PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSOS: La orden impartida no está encaminada a la revocatoria del acto que modificó la pensión concedida.
Así las cosas, y al evidenciarse que Colpensiones no dio el trámite pertinente, considera esta Sala que se está frente a una vulneración del derecho de petición y debido proceso, tal y como lo adujó el A -quo, siendo
pensión concedida.
Así las cosas, y al evidenciarse que Colpensiones no dio el trámite pertinente, considera esta Sala que se está frente a una vulneración del derecho de petición y debido proceso, tal y como lo adujó el A -quo, siendo necesario precisar en este punto, que la orden impartida no e stá encaminada a la revocatoria del acto que modificó la pensión concedida al accionante como pretende hacerlo ver Colpensiones en su impugnación, razón por la cual sus argumentos devienen improcedentes, pues lo que se busca es que dicha entidad, de acuerdo a los parámetros normativos citados, dé cumplimiento a los mismos y tramite en debida forma los recursos interpuestos por el apoderado del accionante en contra de las resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 20 21, emitiendo un pronunciamiento frente a estos, ya sea declarando su improcedencia, negando o concediendo lo pedido, para lo cual se advierte que en ningún momento se ha conminado a una decisión en algún sentido..RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 123
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el accionante a través de su apoderado judicial, que mediante Resolución No. GNR 286900 del 30 de octubre de 2013 le fue reconocida pensión de vejez y por Resolución SUB 26212 del 5 de febrero de 2021, COLPENSIONES decreto la revocatoria directa condenándolo a una suma cuantiosa de dinero.
Posteriormente, mediante Resolución SUB 8375 del 21 de enero de 2021 , COLPENSIONES de manera inexplicable notifica e informa que contra esaRADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 2
resolución no procede rec urso alguno de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
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resolución no procede rec urso alguno de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a tratarse de una reliquidación de la mesada pensional , que sí es susceptible de recursos.
Por ello, el 3 de marzo de 2021 el apoderado del accionante se acercó a COLPENSIONES a radicar recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021, afirmando que en el punto de atención de la entidad le informaron que por versar ambas solicitudes sobre la misma persona se tramitarían en un solo número de radicado (2021 2469893), en el que se anexó el escrito de impugnación de ambas reso luciones, por economía y celeridad procesal.
Señala el apoderado, que con posterioridad se percató que el poder para impugnar la Resolución SUB 8375 del 21 de enero de 2021 no había sido objeto de escaneo por COLPENSIONES para obrar dentro del radicado 2021 2469893, por lo que a través del radicado 2021 2813472 lo allegó.
Refiere que mediante Resol ución SUB 96260 del 22 de abril de 2021, Colpensiones resolvió no acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. SUB 26212 del 5 de febrero de 2021, considerando equivocada la parte considerativa, porque condensa lo que para la entidad fueron las solicitudes, afirmando que se había solicitado la revocatoria directa, ignorando la solicitud.
Resolución No. SUB 26212 del 5 de febrero de 2021, considerando equivocada la parte considerativa, porque condensa lo que para la entidad fueron las solicitudes, afirmando que se había solicitado la revocatoria directa, ignorando la solicitud.
Precisa que las Resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021 se notificaron el 18 de febrero de 2021 y se impugnaron el 3 de marzo de 2021 estando en el 9° día hábil, es decir en el debido tiempo.
En ese orden, c onsidera que se atenta contra los derechos fundamentales del accionante dado que: i) se impugnaron por vía de rep osición y en subsidio apelación las Resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021 y se dio un estudio de revocatoria directa sin tener ningún tipo de congruencia con lo requerido; ii) no se concedieron los recursos de apelación debidamente solicitados y sustentados por lo que se vulnera por parteRADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 3
de COLPENSIONES el debido proceso y el derecho fundamental de petición; iii) a la fecha de la presentación de la tutela no se ha resuelto la impugnación de las resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021; iv) no guarda congruencia lo solicitado en sede de impugnación con lo resuelto por COLPENSIONES, pues se debió estudiar la reposición y si no era de recibo conceder la apela ción en amb as resoluciones; v) l as
enero de 2021; iv) no guarda congruencia lo solicitado en sede de impugnación con lo resuelto por COLPENSIONES, pues se debió estudiar la reposición y si no era de recibo conceder la apela ción en amb as resoluciones; v) l as resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SU B 8375 del 21 de enero de 2021 tratan temas totalmente distintos que requieren estudios y tramites diferentes, de conocimiento de distintas áreas de COLPENSIONES por lo que no pueden ser resueltas sus impugnacione s un una única resolución; vi) e n el escrito para impugnar la Resolución SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 se realizó una solicitud especial de cara a la Alcaldía del Municipio de Panqueba, Boyacá la cual no fue estudiada.
Resalta el apoderado que la petición tiene un carácter importante y trascendental que afecta el mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones dignas del accionante, ya que se trata de una solicitud de impugnación de un a sanci ón importante de dinero, porque determina el monto de su mesada pensio nal, situaciones que no fueron debidamente estudiadas por la accionada.
Con base en lo anterior, pretende el accionante que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición, y se ordene a COLPENSIONES dejar sin efectos la resolución SUB 96260 del 22 de abril de 2021 y se de tramite en debida forma al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero
abril de 2021 y se de tramite en debida forma al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021, mismos que fueron presentados en tiempo y con los presupuestos legales para tal fin.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 20 de mayo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la COLPENSIONES, vinculando a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE COLPENSIONES, al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA D E BENEFICIOS Y PRESTACIONES DERADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 4
COLPENSONES, a la GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DE COLPENSIONES, y a las EPS MEDIMAS y COMPENSAR.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 31 de mayo de 2021, decidió:
PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamental es de petición y debido proceso del señor LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO vulnerados por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 9 6260 del 22 de abril de
señor LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO vulnerados por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB 9 6260 del 22 de abril de 2021 y en consecuencia ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados el 03 de marzo de 2021 por el señor LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO a través de apoderado judicial contra la Resolución SUB 8375 del 21 de enero de 2021 y la Resolución SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 de manera congruente con lo pedido y conforme a lo motivado.
TERCERO: Desvincular de esta acción a las entidades MEDIMAS EPS y COMPENSAR EPS por lo expuesto…”.
Lo anterior tras advertir que el escrito presentado por el accionante a través de su apoderado el 3 de marzo de 2021 expresa claramente “recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de la referencia” haciendo alusión a las Resoluciones S UB 8375 del 21 de enero de 2021 y SUB 26212 del 5 de febrero de 2021, según lo relaciona también la accionada en la Resolución SUB 96260 del 22 de abril de 2021 a la que alude c omo “respuesta a la petición ”, y
febrero de 2021, según lo relaciona también la accionada en la Resolución SUB 96260 del 22 de abril de 2021 a la que alude c omo “respuesta a la petición ”, y dentro de dichos escritos el recurrente bajo el rótulo de “PETICION ESPECIAL” solicitó como prueba que se oficiara a la Alcaldía Municipal de PanquebaBoyacá y al Consej o Municipal de dicho Municipio para que allegaran comprobante donde se estableciera la totalidad de factores que fueron objeto del decreto 1158 de 1994, al ser la carga probatoria de Colpensiones para desvirtuar la legalidad del acto por ellos emitido, por ser el trabajador la parte débil de la relación jurídica.RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 5
En ese orden, COLPENSIONES debió dar el trámite legal a los recursos propuestos contra las resoluciones en mención conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, y no como lo entendió en respuesta a una petición de revocatoria directa.
Frente a la interposición de recursos, indico el A-quo que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición se vulnera cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa no se resuelven de acuerdo con los parámetros que la misma Corporación ha definido en relación con el alcance de ese derecho, conforme a s u estipulación constitucional, no solamente comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud, sino que implica la obligación por parte de la autoridad de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado.
comprende la prerrogativa de obtener una pronta resolución a la solicitud, sino que implica la obligación por parte de la autoridad de resolver de fondo, de manera clara y congruente lo solicitado.
Así las cosas, para el caso en concreto quedo probada la vuln eración del derecho de petición, pues COLPENSIONES no dio el trámite legal a los recursos propuestos, bien sea declarando su improcedencia, negando o concediendo lo pedido, tampoco efectuó un análisis de los inconformismos planteados por el recurrente, por tanto, la Resolución SUB 96260 del 22 de abril de 2021 no resulta congruente con lo pedido a través de los recursos invocados ; adicionalmente, con dicha omisión también consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
Indica que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a l os derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar ese tipo de reconocimientos.
Hace un recuento de las resoluciones emitidas desde el 2013, y señala que la última de ellas -Resolución SUB 26212 de 05 de febrero de 2021 - se notificó alRADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 6
accionante el 18 de febrero de 2021, y su apoderado en escrito presentado el 3
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accionante el 18 de febrero de 2021, y su apoderado en escrito presentado el 3 de marzo de 2021, bajo el radicado 2021_2469893 solicita la revocatoria directa del acto administrativo mencionado , por lo que, se expidió la resolución SUB 96260 de 22 de abril de 2021, mediante la cual se resuelve no acceder a la solicitud de revocatoria directa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución . En ese orden, sostiene que si el accionante se encontraba en desacuerdo con lo resuelto, debió acudir a los mecanismos dispuestos para tal fin y no acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta su carácter subsidiario, pues tal situación debe ponerse en conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Frente a la revocatoria directa de los actos administrativos sin consentimiento del titular por fraude , hace un análisis normativo y jurisprudencial para indicar que, teniendo como premisa la aplicación del principio de buena fe operante en beneficio de la administración para proteger el interés público, Colpensiones expidió la Resolución 555 de 30 de noviembre de 2015 derogada por la Resolución 016 de 2020, por medio de la cual, se creó la investigación administrativa especial en el marco de un debido proceso administrativo que inicia de oficio cuando se tengan indicios de que la entidad ha
administrativa especial en el marco de un debido proceso administrativo que inicia de oficio cuando se tengan indicios de que la entidad ha reconocido prestaciones con fundamento en prácticas corruptas, con el fin de velar por la protección del patrimonio y la moral pública y siguiendo estrictamente los elementos fijados por la Honorable Corte Constitucional que garantizan el debido proceso, el principio de publicidad, contradicción probatoria y de impugnación.
En conclusión, la Ley y la Jurisprudencia Constitucional han reconocido que la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto procede en dos ocasiones: i) con el consentimiento del particular como regla general y ii) excepcionalmente sin el consentimiento del beneficiario de la prestación cuando se cumple con los requisitos del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Con lo anterior precisa que en el presente asunto no existió violación al debido proceso, pues se dieron los presupuestos para revocar de manera directa, pues se contó con el consentimiento y autorización del señor LUIS ANTONIO MOJICARADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 7
CARRILLO; no obstante, al encontrarse inconforme con la decisión adoptada acude vía acción de tutela, pretermitiendo la vía administrativa y judicial con la que cuenta.
Finalmente, advierte que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo la s pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la ór bita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos
pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la ór bita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por las anteriores razones, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela pues Colpensiones actuó dentro de la Ley al revocar el acto administrativo que había reconocido la pensión al tutelante, y amparar los derechos alegados como vulnerados por el accionante llevaría a dejar en firme una pensión a la que el tutelante accedió de manera fraudulenta y frente a la cual claramente no tiene derecho, poniendo en absoluta desprotección los recursos públicos de la seguridad social que, de c onformidad con el artículo 48 de la Constitución, son de destinación específica para quienes sí tienen derecho a las prestaciones económicas previstas por el sistema pensional.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia de l 9 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 8
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante.RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 8
2.- Del Derecho al Debido Proceso y Petición
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, e l debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la val idez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la
los administrados.
Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y cont radicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
En este contexto, la garantía d el derecho fundamental al debido proceso está dada en el marco del ejercicio del derecho de petición entendido como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuesta queRADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 9
sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido1.
Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además
con lo pedido1.
Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
Ahora, de conformidad a la sentencia T-237 de 2016, las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional -reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas de ntro del trámite administrativo -, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición, salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radiq ue la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada.
3.- De la Revocatoria de los Actos Administrativos
Esta figura, en términos de la Corte Constitucional es una poderosa prerrogativa que el ordenamiento legal conf iere a la administración, y se trata de un mecanismo de control de legalidad que ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez y conlleva la invalidación de
que el ordenamiento legal conf iere a la administración, y se trata de un mecanismo de control de legalidad que ejerce la administración contra sus propias actuaciones, sin la participación del juez y conlleva la invalidación de actos en firme, que estaban revestidos de la presunción de legalidad, dicha potestad se torna especialmente compleja cuando opera en detrimento de derechos prestacionales de los cuales venía gozando una persona, pues con ello ocasiona un cambio abrupto en las condiciones materiales de vida.
1 Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011.RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 10
En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone como ca usales de revocación directa de los actos administrativos: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o la Ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, el artículo 97 ibídem, señala:
“Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimida s a través de la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulnera ción evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos2.
4.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el señor LUIS ANTONIO MOJICA CARRILLO a través de su apoderado judicial, cuestiona la omisión de COLPENSIONES al no
2 T-5769057 – MP JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS - 10 de marzo de 2017RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01
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resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de las
2 T-5769057 – MP JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS - 10 de marzo de 2017RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01
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resolver los recursos de reposición y apelación interpuesto en contra de las resoluciones SUB 26212 del 5 de febrero de 2021 y SUB 8375 del 21 de enero de 2021, pese a ser presentados en tiempo y con los presupuestos legales del caso.
Pues bien, menester es indicar que de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se inst ituye como un mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos , se acepta su procedencia cuando del contenido de los mismos se derive una vulneración a los derechos fundamentales o la amenaza de un perjuicio irremediable que implique la protección urgente de los mismos, porque de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.
Hecha tal precisión, se advierte que de la revisión de las pruebas allegadas con la tutela y las diferentes respuestas, se puede determinar que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 286900 del 30 de octubre de 2013 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al accionante desde el 13 de noviembre de 2009; sin embargo, con auto del 22 de diciembre de 2020 decidió adelantar un nuevo estudio de la pensión al encontrar que se había liquidado de forma errada, para lo cual solicitó y contó con la autorización expresa del señor MOJICA CARRILLO, y procedió con la revocatoria parcial de la Resolución del 2013 que reconoció la pensión, situación que se materializó con la Resolución 8375 del 21
CARRILLO, y procedió con la revocatoria parcial de la Resolución del 2013 que reconoció la pensión, situación que se materializó con la Resolución 8375 del 21 de enero de 2021, modificando el valor de la mesada pensional y precisando que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.
Acto seguido, la accionada emitió la Resolución SUB 26212 el 5 de febrero de 2021 a través de la cual ordenó al accionante el reintegro del mayor valor de la mesada pagada entre el 13 de noviembre de 2009 al 31 de enero de 2021, señalando que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación dentro del término de Ley (10 días siguientes a la notificación). Las precitadas resoluciones fueron notificadas al actor el 18 de febrero de 2021, por lo que el apoderado del accionante el 3 de marzo de 2021, estando aun en termino para recurrir, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra las resoluciones de la referencia exponiendo las razones del inconformismo, formulando además una petición encaminada a oficiar a la Alcaldía Municipal de Panqueba (Boyacá) para establecer tiempos laborados, peticiones que no fueron atendidas.RADICACIÓN: 1575931840022021-00116-01 12
No obstante lo anterior, Colpensiones en su respuesta alega que mediante Resolución SUB 96260 del 22 de abril de 2021 dio respuesta a la petición del accionante; sin embargo una vez analizado dicho acto, se observa que en el mismo se hace alusión a una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo SUB 26212 del 5 de febrero de 2021, misma que es negada y
accionante; sin embargo una vez analizado dicho acto, se observa que en el mismo se hace alusión a una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo S