TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00125-01-(25-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00125-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO – PERSONA CON ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD: La adjudicación de apoyos judiciales, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacidad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones.
Atendiendo lo anterior, el análisis de esta Corporación se centrará en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del A quo al negar la pretensión primera de la demanda o si, por el contrario, era procedente la declarar que la señora GMRH, se encuentra en estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o forma de comunicación pos ible. De igual forma, se debe establecer si fue acertada o no, la decisión de no incluir en la administración de los bienes autorizada, la libre disposición de los mismos. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar ab initio, que el objeto de la Ley 1996 de 2019, se remite a “establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y el acceso a los apoyos que puedan requerirse pa ra el ejercicio de la misma”, normativa que consagra puntalmente la presunción de la capacidad de las personas con discapacidad, al disponer en su artículo 6º que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejerci cio de la capacidad legal de una persona, dado que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y
que, en ningún caso, la existencia de una discapacidad puede dar lugar a la limitación del ejerci cio de la capacidad legal de una persona, dado que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la rea lización de actos jurídicos. En la referida ley, se establecieron mecanismos para el ejercicio de esa capacidad legal y para la realización de actos jurídicos, dentro de los que se encuentran la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo, así como el proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos, como el que ahora nos ocupa. Es así que conforme al objeto de la ley, la adjudicación de apoyos judiciales, parte del reconocimiento de la capacidad jurídica plena de todas las personas con discapacid ad y de aquellas circunstancias en las cuales se necesite mayor o menor apoyo en la toma de ciertas decisiones, en las que lejos de sustituir la voluntad de la persona, se dispone su acompañamiento en el proceso de cara a la comprensión de la situación, la apreciación de las consecuencias y la comunicación de la decisión. Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO – IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIAS: Los apoyos concedidos, se insiste,
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO – IMPROCEDENCIA DE DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIAS: Los apoyos concedidos, se insiste, corresponden a las circunstancias específicas de la beneficiaria, dentro de las que se tuvo en cuenta, su imposibilidad de comunicación a través del lenguaje o de cualquier otra forma y la imposibilidad de manifestar su voluntad y preferencias . / LA DESIGNACIÓN DEL APOYO NO REQUIERE UNA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ABSOLUTA IMPOSIBILIDAD PARA EXPRESAR SU VOLUNTAD Y PREFERENCIAS - LOS APOYOS UTILIZADOS PARA CELEBRAR UN ACTO JURÍDICO DEBERÁN SIEMPRE RESPONDER A LA VOLUNTAD Y PREFERENCIAS DE LA PERSONA TITULAR DEL MISMO : Acoger dicha pretensión, iría en contravía de la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacid ad, sin distingos de ninguna clase, proscribiendo cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, si el objetivo principal de la ley, y por ende, del proceso adelantado, consiste precisamente en la adjudicación judicial de apoyo, la que fue concedida, brindándose la protección requerida a la señora RH de acuerdo a sus padecimientos y situación, no encu entra esta Sala cómo la negativa de la pretensión primera, esto es, la declaratoria del estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias, puede desconocer los derechos de aquella y ser imprescindible para los efectos que trae consigo la designación de
esto es, la declaratoria del estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias, puede desconocer los derechos de aquella y ser imprescindible para los efectos que trae consigo la designación de apoyo otorgada, como lo expone el recurrente, pues lo cierto es que los apoyos concedidos, se insiste, corresponden a las circunstancias específicas de la beneficiaria, dentro de las que se tuvo en cuenta, su imposibilidad de comunicación a través del lenguaje o de cualquier otra forma y la imposibilidad de manifestar su voluntad y preferencias, razón por la que no era procedente acceder a tal pretensión. Y es que contrario a lo que se expone en el recurso, acoger dicha pretensión, ir ía en contravía de la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad en condición de discapacidad, sin distingos de ninguna clase, proscribiendo cualquier posibilidad de interdicción o incapacitación en nuestro ordenamiento jurídico. Así, pese a la imposibilidad de comunicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 y manifestación de voluntad y preferencias de la beneficiaria de la adjudicación del apoyo, lo cierto es que es la misma ley, la que permite la presentación de este tipo de procesos, por persona distinta al titular del acto jurídico, precisamente cuando la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible e
jurídico, precisamente cuando la persona titular del acto jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible e imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero, sin que para la designación del apoyo solicitado se requiera una declaración de dicha imposibilidad, máxime si se tiene en cuenta que el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 1996 de 20129, establece la primacía de la voluntad y pr eferencias de la persona titular del acto jurídico, disponiendo que “ Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo. En los casos en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles, no sea posible establecer la voluntad y preferencias de la persona de forma inequívoca, se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC714-2022, de 27 de abril de 2022.
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO – AUSENCIA DE NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE LA DEMANDANTE PARA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE BIENES : Las pruebas no dan cuenta de gastos determinados que sean necesarios y que no sea posible cubrirlos o gastos futuros pero ciertos e
DEMANDANTE PARA LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE BIENES : Las pruebas no dan cuenta de gastos determinados que sean necesarios y que no sea posible cubrirlos o gastos futuros pero ciertos e identificables. / ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO – NEGATIVA DE LA LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES: E n todo caso, la Ley 1996 de 2019, en su artículo 42, brinda la posibilidad a la persona designada como apoyo, de solicitar, en cualquier momento, la modificación de los apoyos adjudicados, cuando medie justa causa.
Y es que si bien el apelante señala que tal disposición es necesaria para suplir requerimientos que se presenten eventualmente, debe indicarse que las pruebas no dan cuenta de gastos determinados que sean necesarios y que no sea posible cubrirlos o gastos futuros pero ciertos e identificables, y que con tal propósito, se requiera de la intervención de la demandante para la libre administración de bienes, pues la misma no puede supeditarse a eventos inciertos, máxime cuando el juzgador de primer nivel, en el fallo impugnado , facultó a la persona designada en apoyo, para administrar los bienes y los dineros para garantizar sus necesidades, de contera, que es acertada la decisión del señor juez atinente a la negativa de la libre disposición de bienes; siendo pertinente resaltar en este punto, en gracia de discusión, que en todo caso, la Ley 1996 de 2019, en su artículo 42, brinda la posibilidad a la persona designada como apoyo, de solicitar, en cualquier momento, la modificación de los apoyos adjudicados, cuando medie jus ta causa, posibilidad con la que cuenta la demandante para solicitar la modificación de los apoyos adjudicados cuando exista una causa que así lo
la modificación de los apoyos adjudicados, cuando medie jus ta causa, posibilidad con la que cuenta la demandante para solicitar la modificación de los apoyos adjudicados cuando exista una causa que así lo
amerite.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00125-01
CLASE DE PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYO
DEMANDANTE: ANA CATALINA RAMÓN RAMÍREZ
DEMANDADO: GALA MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 085
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante ANA CATALINA RAMÓN RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Por conducto de apoderado judicial, la señora ANA CATALINA RAMÓN
Sogamoso, al interior del proceso de la referencia.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Por conducto de apoderado judicial, la señora ANA CATALINA RAMÓN RAMÍREZ, promovió proceso de adjudicación judicial de apoyo, pretendiendo que se declarara que la señora GALA MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ se encuentra en estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio de comunicación posible, debido a que por causa de patología crónica tipo demencia, mal de alzhéimer, su nivel intelectual no le permite realizar ninguna negociación, solicitando igualmente se determine de manera excepcional por un término de un año, los apoyos transitorios necesarios para aquella y en consecuencia, se designe a la demandante para que sea quien ofrezca el apoyo en su calidad de hija.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicado No. 1575931840022021-00125-01
2 Refiere que del matrimonio de LUIS FRANCISCO RAMON MARTINEZ y GALA MARIA RAMIRE Z HERNANDEZ, fueron procreados RICARDO ALFONSO RAMON RAMIREZ, LUIS FERNANDO RAMON RAMIREZ, OSCAR LEONEL RAMON RAMIREZ Y ANA CATALINA RAMON RAMIREZ, todos mayores de edad en la actualidad.
Que la Señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ, hace aproximadamente se is (6) años empezó a mostrar síntomas sutiles como olvidos, desorientación, tristeza, llanto, agresividad, cuyas decisiones no son adecuadas a la responsabilidad exigida y que a la fecha la imposibilitan para
aproximadamente se is (6) años empezó a mostrar síntomas sutiles como olvidos, desorientación, tristeza, llanto, agresividad, cuyas decisiones no son adecuadas a la responsabilidad exigida y que a la fecha la imposibilitan para ejercer sus propios actos y administrar su dine ro y sus bienes, tal y como lo demuestra el Concepto médico expedido por el Médico Psiquiatra Doctor JHON HAROLD MONTEALEGRE VARGAS, el 19 de febrero de 2019, cuyo resultado es el siguiente: PACIENTE TIENE PATOLOGIA CRONICA TIPO
DEMENCIA TIPO MAL DE ALZHEI MER, CONFORMADA POR
NEUROIMAGENES Y PRUEBAS PSICOLOGICAS DIAGNOSTICADA HACE
VARIOS AÑOS.
Que su déficit cognitivo le incapacita para asumir funciones de responsabilidad, manejar dineros, efectuar negocios con connotación jurídica en menor y mayor cuantía , manipular maquinas u objetos que impliquen riesgos, cuidar personas, contratar personas. Amerita ser cuidada constantemente por familiares o personas encargadas para evitar riesgos posibles de su integridad.
Que el señor LUIS FRANCISCO RAMÓN MARTINEZ, e sposo de la beneficiaria, no se encuentra condiciones de salud para asumir la acción de Adjudicación de Apoyo Judicial, por ello , la demandante, junto con sus hermanos RICARDO ALFONSO RAMON RAMIREZ, LUIS FERNANDO RAMON RAMIREZ, OSCAR LEONEL RAMON RAMIREZ, están de acuerdo para que la presente acción se tramitada.
Señala que ANA CATALINA RAMÓN RAMIREZ, hija de GALA MARIA
RAMON RAMIREZ, OSCAR LEONEL RAMON RAMIREZ, están de acuerdo para que la presente acción se tramitada.
Señala que ANA CATALINA RAMÓN RAMIREZ, hija de GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ, es la persona más presta al cuidado de su madre, que pretende se lleve a cabo el proceso de la referencia, puesto que se hace necesario la enajenación de los bienes inmuebles en cabeza de la mencionada señora, para disponer de recursos económicos y para poder así sustentar y responder por los diversos tratamientos y médicos, administrativos, bienestar y mejor calidad de vida, puesto que ella se encuentra absolutamenteRadicado No. 1575931840022021-00125-01
3 incapacitada para expresar su voluntad y tomar decisiones frente a las situaciones anteriormente descritas.
Que la demandante en su condición de hija legítima, ha sido la persona que desde que inició su enfermedad la ha tenido que atender permanentemente hasta la fecha, por eso es quien ha asumido el cuidado personal de su madre, ha estado al frente de la atención médica que requiere, y por consiguiente, es la persona llamada a ocupar la Adjudicación Judi cial de Apoyos para la Realización de Actos Jurídicos.
2.2.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 18 de junio de 2021 , disponiendo notificar y correr traslado a la señora GALA MARIA RAMÍREZ HERN ÁNDEZ, por el término de 10 días, para lo cual se le designó curador ad litem, debido a su situación. De igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría 26
término de 10 días, para lo cual se le designó curador ad litem, debido a su situación. De igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría 26 Judicial para la Familia y de los señores LUIS FRANCISCO RAMÓN MARTINEZ, RICARDO ALFONSO RA MON RAMIREZ, LUIS FERNANDO RAMON RAMIREZ, OSCAR LEONEL RAMON RAMIREZ y finalmente, se designó como apoyo provisional de la señora GALA MARÍA a la demandante, de manera transitoria hasta el 25 de agosto de 2021, para el acompañamiento y supervisión de los procedimientos relacionados con la situación médica o psicológica de la titular del acto jurídico y bajo ningún motivo le autoriza para disponer de los bienes mediante contratos de compra – venta, o transferencia de dominio o cualquier otro similar.
2.3.- Notificado el Curador Ad lítem designado, contestó la demanda, sin oponerse a la demanda.
2.4.- Notificados los señores LUIS FRANCISCO RAMÓN MARTINEZ, RICARDO ALFONSO RAMON RAMIREZ, LUIS FERNANDO RAMON RAMIREZ y OSCAR LEONEL RAMON RAMIREZ , manifesta ron que se encontraban de acuerdo en que la demandante sea designada como apoyo transitorio de GALA MARÍA RAMÍREZ, no solo de la situación médica y psicológica de la titular, sino también para la administración y disposición de dineros y de bienes.
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se imprimió al proceso el trámite establecido en el artículo 38 de la ley 1996 de
dineros y de bienes.
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2021, se imprimió al proceso el trámite establecido en el artículo 38 de la ley 1996 de 2019, en virtud de la entrada en vigencia del capítulo V de dicha ley y finalizadoRadicado No. 1575931840022021-00125-01
4 el régimen de transición esta blecido en el capítulo VII, razón por la cual se ordenó la valoración de apoyos de que trata el artículo 11 ibídem.
2.6. Realizada la valoración de apoyos por parte de la Defensoría del Pueblo, de la misma se corrió el respectivo traslado a las partes, s in que emitieran pronunciamiento alguno.
2.7.- El 29 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, se realizó el interrogatorio de las partes, la fijación del litigio, práctica de pruebas, se cor rió traslado para los alegatos de conclusión y finalmente se profirió sentencia.
3.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2022, en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar la pretensión primera de la demanda, por lo motivado.
SEGUNDO: Designar como persona de apoyo de la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ identificada con la C.C N° 24.113.305 expedida
“PRIMERO: Negar la pretensión primera de la demanda, por lo motivado.
SEGUNDO: Designar como persona de apoyo de la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ identificada con la C.C N° 24.113.305 expedida en Sogamoso, a la señora ANA CATALINA RAMON RAMIREZ, identificada con la C.C N° 46.377.670 expedida en Sogamoso, de estado
civil soltera, residente en la calle 13 N° 25-37 de Sogamoso, hija de GALA
MARIA RAMIREZ HERNANDEZ y LUIS FRANSISCO MARTINEZ.
TERCERO: La designada ejercerá la función por el término de un (01) año, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, prorrogable, para que asista a la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ, facilitando e interpretando su voluntad y preferencias, así como la comprensión de los actos jurídicos que a continuación se relacionan: o Apoyo formal para representar judicial y extrajudicialmente, garantizando su derecho de acceso a la justicia cuando sea necesario o Apoyo formal en la administraci ón de los bienes de su propiedad en los porcentajes que le corresponde relacionados con los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria N° 83-28414;09521424;095-28183,095-21465, 050N-20102902 y la administración de los dineros que por concepto de la pensión recibe, incluye la representación para adelantar trámites pertinentes ante el fondo de pensiones y la entidad financiera que paga la mesada pensional. o Apoyo informal en las decisiones en el ámbito de la salud, relacionadas
dineros que por concepto de la pensión recibe, incluye la representación para adelantar trámites pertinentes ante el fondo de pensiones y la entidad financiera que paga la mesada pensional. o Apoyo informal en las decisiones en el ámbito de la salud, relacionadas con sus tratamientos médicos, terapias, medicamentos, asistencia médica y hospitalaria, autorizaciones para intervenciones quirúrgicas, representación ante la EPS y los demás que resulten necesarios para garantizar su derecho de acceso a la salud.Radicado No. 1575931840022021-00125-01
5 o Apoyo informal en las decisiones que requiera para el cuidado personal, vivienda y bienestar familiar y social, incluye su representación para trámites necesarios ante entidades públicas y privadas.
CUARTO: A efectos de evitar abusos, conflictos de intereses o influencias indebidas, la administración de los bienes autorizada en esta sentencia, no incluye la libre disposición de los mismos.
QUINTO: Instar a los integrantes de la red familiar de la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ para que continúen coadyuvando en su asistencia y garantía de su derecho a expresar su voluntad y preferencias conforme a los ajustes razonables indicados en la valoración de apoyos.
SEXTO: El cumplimiento de esta sentencia está sujeta a supervisión del ministerio público.
SEPTIMO: Al término de cada año, desde la ejecutoria de esta sentencia, en caso de prórroga del tiempo del ejercicio de la función de la persona de apoyo, la señora ANA CATALINA RAMON REMIREZ, deberá realizar un balance en el cual se exhiba a la persona titular de los actos
en caso de prórroga del tiempo del ejercicio de la función de la persona de apoyo, la señora ANA CATALINA RAMON REMIREZ, deberá realizar un balance en el cual se exhiba a la persona titular de los actos ejecutados y al juez: i) el tipo de apoyo que presto en los actos jurídicos en los cuales tuvo injerencia, ii) las razones que motivaron la forma en que presto el apoyo, con énfasis en explicar cómo estas representaban la voluntad y preferencias de la señ ora GALA MARIA RAMIREZ, y iii) la persistencia de la relación de confianza.
OCTAVO: Declarar terminado el proceso. El expediente reposara en archivo inactivo para los efectos del artículo 43 de la ley 1996 de 2019.
NOVENO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede la apelación.”
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Luego de reseñar el marco jurídico de la adjudicación judicial de apoyo y realizar un análisis de la valoración de apoyo efectuada en este trámite, estableció que el grado de apoyos que requiere la señora Gala Maria, es en todos sus ámbitos y que su red de apoyo familiar y quienes pueden asistir sus decisiones son su esposo e hijos, especialmente la demandante. , dado que se acreditó la imposibilidad de participación de la señora Gala Maria en este proceso dada su condición de no poder expresar su voluntad y preferencias por ningún medio.
Estableció los apoyos que requiere la señora Gala María, según lo que versa en el proceso atendiendo a su absoluta imposibilidad de expresar su voluntad y preferencias, señalando que no había lugar a que fuera declarada en
por ningún medio.
Estableció los apoyos que requiere la señora Gala María, según lo que versa en el proceso atendiendo a su absoluta imposibilidad de expresar su voluntad y preferencias, señalando que no había lugar a que fuera declarada en absoluta imposibilidad para expresar tanto su voluntad como sus preferencias por causa de la patología que padece, pues como bien lo indicoRadicado No. 1575931840022021-00125-01
6 el curador de la persona titular del acto jurídico en sus alegatos, consideró que ello equivaldría a contrariar el objeto de la ley 1996 de 2019 y resultaría vulneradora de su capacidad plena que ha sido reconocida por la misma ley, a las personas con discapacida d. Que en relación con la pretensión primera dirigida a que se declar ara que no puede expresar su voluntad de manera absoluta equivaldría a declararla interdicto que es lo que precisamente la ley busco eliminar en el contexto y filosofía que tiene la ley 1 996 de 2019, frente a lo que se denomina persona de apoyo, como la persona que asiste y acompaña la titular del acto jurídico en la toma de las decisiones que requiera.
En relación con los actos referidos con la celebración de negocios, consideró que no s e podías acceder, puesto que no se establec ió en el proceso con precisión y debidamente delimitado cuales negocios tiene en su proyecto de vida la señora Gala Maria, como tampoco se establec ió bajo que delimitación requiere la persona de apoyo para la enajenación de bienes, en consecuencia dispuso como salvaguarda, que la administración de los bienes no incluya la libre disposición de los mismos por parte de la persona de apoyo, pues señaló
requiere la persona de apoyo para la enajenación de bienes, en consecuencia dispuso como salvaguarda, que la administración de los bienes no incluya la libre disposición de los mismos por parte de la persona de apoyo, pues señaló que esa no era su función, pues no puede suplir a la persona titul ar del acto jurídico y por ello tampoco se puede declarar a la persona titular del acto jurídico como imposibilitada para tomar las decisiones.
Que la intervención de la persona de apoyo se limita al acompañamiento e interpretación de la voluntad y preferencias de la señora Gala María de manera inequívoca atendiendo que según el informe de valoración de apoyos no puede expresarse por ningún medio.
Finalmente advirtió que la designación de la persona de apoyo no puede interpretarse como una obligación de la señora Gala Maria, para actuar de acuerdo al criterio de la persona de apoyo y menos del criterio de los demás familiares, pues siempre ese apoyo debe respetar la v oluntad y preferencias de la titular del acto jurídico y dado que en este caso se establece que no puede expresarse por ningún medio, deberá procurarse interpretar esa voluntad y preferencias que ella tomaba antes de la patología y conforme lo indicaron los testigos en sus intervenciones.
4.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la demandante, presentó recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado No. 1575931840022021-00125-01
7 Señala que interpone el recurso para que se revoquen los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, mediante los cuales se negó la
7 Señala que interpone el recurso para que se revoquen los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, mediante los cuales se negó la pretensión primera de la demanda y se dispuso que la administración de los bienes autorizada, no incluía la libre disposición de los mismos.
Refiere que en la pretensión primera solicitaba que se declarara que la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ, se encuentra en estado de absoluta imposibilidad para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo o forma de comunicación posible. Que si bien es cierto, la Ley 1996 de 2019, tiene como mecanismo brindar la protección y procurar el reconocimiento de su condición de sujetos de derecho y el ejercicio de su capacidad jurídica, en estado de discapacidad, surge a través de la legislación, proveer de medios jurídicos y materiales que permitan prestar la debida protección, sin desconocer los derechos que como persona les asisten.
Que en el caso de la Señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ., esposa y madre de los involucrados, se observa una particularidad, de la cual obra en el expediente abúndate material probatorio, que señala que la persona para la cual se requiere el apoyo sufre de la PATOLOGIA CRONICA TIPO DEMENCIA, MAL DE ALZHEIMER, por lo avanzada de la su enfermedad, no le permite tras mitir sus sentimientos, deseos, su querer, su capacidad ni su voluntad, se encuentra totalmente aislada de la realidad, por lo que depende de un ciento por ciento de su grupo familiar.
Indica que si bien no se desconoce la capacidad de derecho o de goce,
voluntad, se encuentra totalmente aislada de la realidad, por lo que depende de un ciento por ciento de su grupo familiar.
Indica que si bien no se desconoce la capacidad de derecho o de goce, relacionado con la señora GALA MARIA RAMIREZ HERNANDEZ, pero como una depende de la otra, en este caso, como hay una interrelación, la citada señora, por lo avanzado de su enfermedad, no tiene la capacidad física ni mental de trasmitir su voluntad y su deseos, por ello, considera que el fallo en su numeral primero de la parte resolutiva no puede desconocer esta realidad, por ello menciona que el artículo 1503 del Código Civil, señala que “ Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.”. Que es en la capacidad de ejercicio en la que deposita todo su rigor la declaratoria de incapacidad, de la cual padece la citada señora y la cual el Juzgador desconoce en el fallo recurrido.
Resalta lo Informado por la Defensoría del Puebl o en su documento, frente a las dificultades que padece la Señora Gala en su Salud y en especial la mental “… La señora Gala María no se comunica de manera consciente yRadicado No. 1575931840022021-00125-01
8 debido a su enfermedad de Alzheimer esta dificultad irá en progreso, por lo que esta imposibilitada de manifestar su voluntad y preferencias por cualquier modo, medio o formato posible, y por su falta de comprensión está imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica…”
Frente al numeral tercero de la sentencia, señala que en el trámite de todo el proceso, no existe ni se avizora, ningún resquebrajamiento en el grupo familiar
imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica…”
Frente al numeral tercero de la sentencia, señala que en el trámite de todo el proceso, no existe ni se avizora, ningún resquebrajamiento en el grupo familiar RAMON-HERNANDEZ, situación que considera no fue de análisis en la parte de los considerandos, desconoció discapacidad cognitiva severa por la que pasa la madre y esposa de los interesados en el apoyo judicial.
Que al negarse por parte de la Juez que conoce la acción de apoyo, respecto de la disposición de bienes, qu