TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00207-01-(19-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00207-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR OMISIÓN DE PAGADURÍA DEL EJERCITO DE EFECTUAR UN EMBARGO POR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS: Debe ser este mismo Despacho, quien dentro de sus facultades y competencia adelante las gestiones necesarias para procurar el cumplimiento de las decisiones emitidas al interior del referido proceso de alimentos.
Pues bien, se evidencia que la accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, se ordene al pagador del Ejército Nacional que : i) de aplicación inmediata e indefinida al Oficio No. 502 que da cumplimiento a lo ordenado en mandamiento de pago y auto de medidas cautelares proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso ejecutivo de alimentos que allí cursa bajo el radicado No. 2015-00041; ii) mantenga vigente el embargo hasta que eventualmente se remita orden de levantamiento, de lo contrario debe mantener íntegramente todos y cada uno de los embargos decretados por el Juzgado de conocimiento; y iii) aplique de inmediato el descuento de los porcentajes a embargar y ponerlos a disposición del Despacho Judicial. Sobre dichas pretensiones, se advierte que la decisión contentiva de las medidas cautelares de las que aquí que procura su cumplimiento,
porcentajes a embargar y ponerlos a disposición del Despacho Judicial. Sobre dichas pretensiones, se advierte que la decisión contentiva de las medidas cautelares de las que aquí que procura su cumplimiento, fue proferida por el Juez natural del proceso, esto es, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de abril del año en curso, por lo que, debe ser este mismo Despacho, quien dentro de sus facultades y competencia adelante las gestiones necesarias para procurar el cumplimiento de las decisiones emitidas al interior del referido proceso de alimentos. Frente a este aspecto, resulta pertinente precisar que no puede pretender la actora, activar una decisión simultánea a través de mecanismos constitucionales, pues de ser así, el Juez Constitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario, al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00207-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MÓNICA ASTRID TORRES MARTÍNEZ
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 195
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación p resentada por la apoderada judicial de la accionante contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la apoderada que el 11 de septiembre de 2020 presentó demanda ejecutiva de alimentos , la cual fue asignada p or reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que la remitió el 7 de diciembre de 2020 al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por competencia.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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Señala que ese último Despacho , mediante auto del 4 de febrero de 2021 ordenó desarchivar el proceso No. 2015-00041 y oficiar al pag ador del
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Señala que ese último Despacho , mediante auto del 4 de febrero de 2021 ordenó desarchivar el proceso No. 2015-00041 y oficiar al pag ador del Ejército Nacional para que certificara el equivalente al 35% de las primas devengadas por el demandado desde 2016 y hasta esa fecha, orden que fue comunicada mediante oficio No. 0140 del 15 de febrero de 2021.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2021 el señor Sergio Armando Gutiérrez Mesa contestó la demanda través de apoderado judicial, por lo que, el Juzgado de c onocimiento a través de auto del 18 de marzo reconoció al apoderado del de mandado y no tuvo en cuenta la contestación por no haberse proferido mandamiento de pago, quedando a la espera de la respuesta del Pagador del Ejército Nacional.
Más adelante, mediante oficio 2021317000743531 del 14 de abril de 2021 se emitió respuesta al oficio No. 0140, adjuntando las constancias de los devengados solicitados. En la misma fecha, la parte actora presentó reforma a la demanda, y por auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado profirió auto de mandamiento de pago y decretó medidas cautelares e n contra del señor Sergio Armando Gutiérrez Mesa , mismas que fueron comunicadas el 12 de mayo de 2021 por medio de los oficios No. 500 dirigido al Jefe de Migración; No. 501 dirigido a TRANSUNION ; y No. 502 dirigido al PAGADOR DEL EJERCITO NACIONAL, a través del correo institucional del Juzgado el 18 de mayo de 2021.
No. 501 dirigido a TRANSUNION ; y No. 502 dirigido al PAGADOR DEL EJERCITO NACIONAL, a través del correo institucional del Juzgado el 18 de mayo de 2021.
Luego de ello, la demandante solicitó al juzgado información acerca de si para el mes de junio de 2021, se había dado aplicación a la medida por parte del Ejército Nacional y si se encontraban depósitos judiciales por ese concepto, o en su defecto, para que se insistiera en el oficio a esa entidad.
Añade que mediante auto del 24 de junio de 2021, se le informó que no se había allegado respuesta , ordenándose nuevamente oficiar a l Pagador del Ejército Nacional. En ese orden, considera necesario aplicar el embargo para garantizar los derechos fundamentales de los menores Andrea Nicoll y Cristopher Hainnar Gutiérrez Torres, pese a ya haber remitido solicitudes que no han sido atendidas, ya que el accionado omite cumplir la orden judicial, a pesar del apoyo del Juzgado de conocimiento.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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Agrega que a la fecha el señor Sergio Armando Gutiérrez Mesa adeuda las cuotas alimentarias solicitadas hasta el mes de abril y las causadas en mayo, junio, julio y agosto de 2021, más la prima de julio del año en curso.
Con base en lo expu esto, solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas, y se ordene al Pagador del Ejército Nacional: i) dar aplicación inmediata e indefi nida al Oficio No. 502 que da cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago y auto de
mínimo vital y vida en condiciones dignas, y se ordene al Pagador del Ejército Nacional: i) dar aplicación inmediata e indefi nida al Oficio No. 502 que da cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago y auto de medidas cautelares del 29 de abril de 2021; i i) ordenar mantener vigente el embargo hasta que eventualmente remita orden de levantamiento, de lo contrario s e deben mantener íntegramente todos y cada uno de los embargos decretados por el Juzgado Tercero Promisc uo de Familia de Sogamoso; iii) aplicar de inmediato el descuento de los porcentajes a embargar, y ponerlos a disposición del Despacho por intermedio de la cuenta de depósitos ju diciales del BANCO AGRARIO, a favor de la demandante Mónica Astrid Torres Martínez.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con auto del 26 de agosto de 2021 admitió la tu tela contra el MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIACOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -COMANDO DE
PERSONAL O DIRECCIÓN DE PERSONAL -PAGADOR Y/O OFICIAL
SECCIÓN NOMINA, BATALLON DE INFANTERIA No. 6 DEL DISTRITO DE CARTAGENA CON SEDE E N RIOHACHA, vinculando a los J UZGADOS
PRIMERO Y TERCERO PROMISCUOS DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al
COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la
PRIMERO Y TERCERO PROMISCUOS DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al
COMANDO DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL y al señor SERGIO ARMANDO GUTIERREZ MESA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, decidió:Radicación: 1575931840022021-00207-01
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“PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundament ales al mínimo vital y vida en condiciones de dignidad invocados por la señora MONICA ASTRID TORRES MARTINEZ a través de apode rada judicial, por improcedente…”.
Lo anterior tras considerar que las ordenes que pretende la accionante se profieran en la acciona de tutela, deben ser adoptadas por el juez de la causa según lo que se establezca en el proceso ejecutivo de alimentos que allí se tramita, pues no puede pretender la accionante, que al anteponer los derechos al mínimo vital y vida digna de sus menores hijos, el juez constitucional reemplace o sustituya al juez ordinario, para que a través de la tutela se emitan decisiones que son de competencia exclusiva del Juez que conoce y tramita el proceso, quien dentro de su competencia deberá asegurar el cumplimiento de su decisión.
De otro lado, concluyó que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a
asegurar el cumplimiento de su decisión.
De otro lado, concluyó que no se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en razón a que a pesar de ser los accionantes menores de edad sujetos de espec ial protección constitucional, la sola manifestación de dicha condición no alcanza a diluir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , pues para el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el juez de la causa, existe un procedimiento ordinario previsto en la ley, con las consecuencias que de rivan para el servidor público que incumpla la orden judicial, sumado a que no se acreditó la gravedad suficiente que amerite la intervención urgente del juez constitucional , pues reitera, que la acción de tutela no puede ser admitida como mecanismo ordinario para el cumplimiento de las decisiones del juez en el trámite del proceso judicial.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la apoderada de la accionante la impugna con base en los siguientes argumentos:
- La prevalencia de los d erechos de los menores deber ser garantizada , aún más por el Juez Constitucional como mecanismo de protección y ante elRadicación: 1575931840022021-00207-01
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inminente riesgo en que están los menores al no garantizarles su derecho alimentario.
- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-0041 ha sido garante y diligente, pero tanto en el proceso en mención como dentro de la presente acción , se puede ver
alimentario.
- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, que adelanta el proceso ejecutivo de alimentos No. 2015-0041 ha sido garante y diligente, pero tanto en el proceso en mención como dentro de la presente acción , se puede ver la decidía y flagrante omisión por parte del Pagador del Ejercito Nacional de Colombia, al no dar aplicación al embargo, pues no ha valido remitir las comunicaciones ni realizar actos diligentes con el fin de materializarla, cómo quiera que toda actuación ante la Entidad accionada es infructuosa.
- La omisión y desinterés de la entidad acc ionada es más que evidente, por lo que su negligencia vulnera de forma grotesca el valor que tienen las decisiones judiciales, más aún los derechos fundamentales de los menores implicados.
En consecuencia, solicita se revoque el fallo tutelar de primera i nstancia y en su lugar se acceda a las pretensiones inicialmente planteadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, admitió la impugna ción contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la dec isión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por
En consideración a los hechos de la tutela, la dec isión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten tra nsgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciale s, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de proce dencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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7.3.1.- Requisitos G enerales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mome nto en que se originó la
se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del mome nto en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, po r cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su
control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, po r cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuand o la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunida d al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
darle la oportunida d al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se t orne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestion ar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar la s falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario.
Pues bien, s e evidencia que l a accionante pretende a través de este mecanismo constitucional, se ordene al pagador del Ejército Nacional que : i) de aplicación inmediata e indefinida al Oficio No. 502 que da cumplimiento a lo ordenado en mandamiento de pago y auto de medidas cautelares
mecanismo constitucional, se ordene al pagador del Ejército Nacional que : i) de aplicación inmediata e indefinida al Oficio No. 502 que da cumplimiento a lo ordenado en mandamiento de pago y auto de medidas cautelares proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso ejecut ivo de alimentos que allí cursa bajo e l radicado No. 2015 -00041; ii) mantenga vigente el embargo hasta que eventualmente se remita orden de levantamiento, de lo contrario debe mantener íntegramente todos y cada uno de los embargos decretados por el Juzgado de conocimiento; y iii) aplique de inmediato el descuento de los porcentajes a embargar y ponerlos a disposición del Despacho Judicial. Sobre dichas pretensiones, se advierte que la decisión contentiva de lasRadicación: 1575931840022021-00207-01
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medidas cautelares de las que aquí que procura su cumplimiento, fue proferida por el Juez natur al del proceso , esto es, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 29 de abril del año en curso, por lo que, debe ser este mismo Despacho, quien dentro de sus facultades y competencia adelante las gestiones necesarias para procurar el cumplimiento de las decisiones emitidas al interior del referido proceso de alimentos. Frente a este aspecto, resulta pertinente precisar que no puede pretender la actora, activar una decisión simultánea a través de mecanismos constitucionales, pues de ser así, el Juez C onstitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que son
pretender la actora, activar una decisión simultánea a través de mecanismos constitucionales, pues de ser así, el Juez C onstitucional estaría reemplazando o usurpando al juez ordinario , al emitir decisiones que son propiamente de su resorte jurisdiccional.
Así las cosas, se precisa que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando no se han agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento procesal le b rinda para lograr el cumplimiento de las decisiones que considera están siendo incumplidas por la entidad aquí accionada, y que a su vez afectan sus intereses.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que:
“No está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los co nceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. Precisó la Alta Corporación que de ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”8
En tales condiciones, la Sala considera acertada la decisión impugnada, por lo que se impone su confirmación.
con el derecho que allí se controvierte”8
En tales condiciones, la Sala considera acertada la decisión impugnada, por lo que se impone su confirmación.
8 Corte Constitucional. Sentencia C –543 de 1992Radicación: 1575931840022021-00207-01
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DECISIÓN:
En mérito de lo expue sto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: N OTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931840022021-00207-01
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