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TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00208-01-(07-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00208-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE UNION MARITAL DE HECHO – PRESUPÚESTOS: Análisis probatorio de su existencia.

En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos : a.-Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.-Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. c.-Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.-Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.-Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones. Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la

ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones. Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia C - 186/05; CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05.

ANÁLISIS PROBATORIO DE EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO – CARGA PROBATORIA INCUMPLIDA PARA DESVIRTUAR SU INEXISTENCIA: Bajo l a libertad de apreciación probatoria se concluye en su existencia.

Significa lo expuesto, que no es procedente tomarse como prueba únicamente lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados. En ese orden de ideas, es claro que la parte demandada no dio cumplimiento a la carga que impone el Art. 167 del C. G. del P., toda vez que no se encuentra material probatorio suficiente que permita desvirtuar que la denominada unión marital de hecho, tuvo sus inicios el 10 de noviembre de 2016. Ahora, contrario a lo manifestado por los mencionados demandados,

material probatorio suficiente que permita desvirtuar que la denominada unión marital de hecho, tuvo sus inicios el 10 de noviembre de 2016. Ahora, contrario a lo manifestado por los mencionados demandados, tenemos lo expuesto por la también demandada OYA, hija del señor LFJA (q.e.p.d.), quien en su declaración expresó que conoció a Estrella porque su papá se la presentó como su esposa en noviembre de 2016 y a los pocos días le contó que se había ido a vivir con ella en un apartamento de la madre de aquella, por lo cual expone que a finales de 2016 ya convivían y los gastos los asumían en pareja, manifestaciones éstas que sí coinciden con otras pruebas recaudadas, como los testimonios referidos inicialmente, en cuanto al momento inicial de la convivencia marital, esto es, noviembre de 2016. Téngase en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T 247 de 2016 indicó que “para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CGP. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y c ualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Para tal efecto, la Corte recordó que la unión marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, e 14 tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un

rige fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, e 14 tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”. Ahora, debemos mencionar que no es de recibo el argumento de la apelante, según el cual, no existe certeza de la fecha de inicio de la relación debido a la existencia de una prueba documental, esto es, la afiliación en salud realizada por la demandante al señor LFJA como beneficiario, en el año 2015, pues como se indicó, con los testimonios recaudados se logró verificar que la fecha de inicio de la relación marital fue en el mes de noviembre de 2016 y si bien existe tal documento, no es este el escenario propicio para controvertirlo, máxime cuando es la misma demandante quien en la demanda reclama la declaratoria de la unión marital con fecha posterior, esto es, desde el 10 de noviembre de 2016 y así lo confirma en su interrogatorio, sin que la fecha de tal documento, esto es, 2015, tenga entonces que incidir en el momento en que se dio inicio a la unión que se reclama, y sin que pueda indicarse, como lo hace la recurrente, que no se haya valorado tal documento para tenerlo en cuenta al momento de decidir. Y es que más allá de la discusión sobre dicho documento, lo cierto es que su contenido, esto es, la afiliación al sistema de seguridad social del señor LFJAP por parte de la demandante, se trataría de un claro indicio de la relación inicial, del compromiso y posterior convivencia de la

pareja.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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demandante, se trataría de un claro indicio de la relación inicial, del compromiso y posterior convivencia de la

pareja.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - LOS LÍMITES DEL LITIGIO LO DEMARCAN LAS PROPIAS PARTES : El problema surge cuando el juez desborda o recorta ese marco decisorio, si peca por exceso (extra o ultra petita) o por defecto (citra petita), incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum) . / NO VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – EL JUZGADO NO SOBREPASÓ LOS LÍMITES FIJADAS POR EL EXTREMO ACTIVO, SOPORTADO EN LA CAUSA PETENDI: Aunque no en el acápite concreto de pretensiones, se destacó la existencia de la sociedad patrimonial, si desde el epígrafe del asunto fue referida la misma, y puesta de presente en los hechos de la demanda. / LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES SE PRESUME Y HAY LUGAR A DECLARARLA JUDICIALMENTE CUANDO SE REÚNAN LOS RESPECTIVOS REQUISITOS – PRINCIPIO DISPOSITIVO: No es viable emitir pronunciamiento de fondo sobre la aludida sociedad patrimonial, pues sus requisitos no fueron objeto de reparo.

Significa lo anterior, en línea general, que, según el principio dispositivo, los límites del litigio lo demarcan las propias partes. El problema surge cuando el juez desborda o recorta ese marco decisorio, si peca por exceso

Significa lo anterior, en línea general, que, según el principio dispositivo, los límites del litigio lo demarcan las propias partes. El problema surge cuando el juez desborda o recorta ese marco decisorio, si peca por exceso (extra o ultra petita) o por d efecto (citra petita), incurre en incongruencia objetiva (atinente al petitum). Entonces, según lo expuesto y descendiendo al caso en estudio, tenemos que, en el libelo incoativo, las pretensiones inicialmente planteadas tenían como objetivo que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre AEGC y LFJAP (Q.E.P.D.), desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 26 de febrero de 2021 y como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial, decretándose la disolución y liquidación patrimonial de la sociedad. Posteriormente y luego de subsanar las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio, el extremo activo allegó el libelo demandatorio señalando en su referencia un “proceso verbal de declaración de existencia y disolución patrimonial de hecho”, plantea ndo nuevamente como pretensión la declaratoria de la existencia de una unión marital de hecho entre AEGC y LFJAP (Q.E.P.D.), desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 26 de febrero de 2021, indicando en los hechos de la misma, que como consecuencia de17 dicha unión, se formó una sociedad patrimonial y que por tanto, se hacía necesaria dicha declaración para proceder a la respectiva liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que se considera un deber legal y constitucional del juzgador, interpretar los hechos de la demanda y aplicar el derecho, lo que puede tener cabida ante una denominación equivocada de la demanda o cuando

que se considera un deber legal y constitucional del juzgador, interpretar los hechos de la demanda y aplicar el derecho, lo que puede tener cabida ante una denominación equivocada de la demanda o cuando efectivamente no esté clara su redacción y petitum, casos en los cuales se abriría paso la facultad de interpretar las circunstancias en causa para resolver el fondo la controversia otorgando el derecho de acuerdo a los hechos probados a quien corresponda y no arroparse en fórmulas estériles para subyugar el derecho material. Así, considera esta judicatura, que en este evento, era procedente interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido y resolver de fondo la controversia puesta a su consideración; pues lo cierto es que en el libelo inicial sí se planteó, luego de subsanar la demanda, aunque no en el acápite concreto de pretensiones, la existencia de la sociedad patrimonial, pues desde el epígrafe del asunto fue referida la misma, y puesta de presente en los hechos de la demanda, luego el análisis gestado por el A q uo no sobrepasó los límites fijadas por el extremo activo, soportado en la causa petendi. Esa interpretación de la demanda que hizo el juez de instancia no vicia ni daña las pretensiones de la demanda, sino que por el contrario, dio lugar a un ejercicio válido del funcionario, para tener como pedimento del asunto la existencia de la sociedad pa trimonial, la que finalmente fue analizada en el fallo que se profirió, sin incurrir en incongruencia alguna, debiendo indicarse, en gracia de discusión, que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando se reúnan los respectivos requisitos, los que no se analizarán en esta instancia,

gracia de discusión, que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando se reúnan los respectivos requisitos, los que no se analizarán en esta instancia, debido a que no forman parte de la discusión aquí planteada. Así las cosas, no tiene asidero el argumento de la parte apelante, consistente en que existió una incongruencia en el fallo proferido, pues el mismo se emitió sin desbordar los limites fijados en la litis, razón por la cual, el segundo problema jurídico queda resuelto, imponiéndose la confirmación de los numerales tercer 18 o y cuarto de la providencia de instancia, dado que no es viable emitir pronunciamiento de fondo sobre la aludida sociedad patrimonial, pues sus requisitos no fueron objeto de reparo, debiendo atenderse al principio dispositivo de este medio de impugnación, dado que el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate. Corte Suprema de Justicia, providencia SC1662 de 2019; CSJ, Casación Civil, Sentencia de 24 de febrero de 2015, expediente 00108.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022021-00208-01

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022021-00208-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: ANA ESTRELLA GONZÁLEZ CASTAÑEDA

DEMANDADO: JAVIER FERNANDO AVELLA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 141

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de los demandados JAVIER FERNANDO AVELLA y ANDRÉS FELIPE AVELLA , contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora ANA ESTRELLA GONZÁLEZ CASTAÑEDA, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho de hecho, contra OLGA

YELITZA AVELLANEDA TINJACÁ, JAVIER FERNANDO AVELLA, ANDRÉS

FELIPE AVELLA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS FRANCISCO

YELITZA AVELLANEDA TINJACÁ, JAVIER FERNANDO AVELLA, ANDRÉS FELIPE AVELLA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:Radicado No. 1575931840022021-00208-01

2 Se declare que entre la señora ANA ESTRELLA GONZÁLEZ CASTAÑEDA y el señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO (Q.E.P.D), existió unión una marital de hecho desde el 10 de noviembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2021.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- Que desde el 10 de noviembre del año 2016 entre la señora ANA ESTRELLA GONZALEZ CASTAÑEDA y el señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO (q.e.p.d.) se inició una unión marital de hecho, la cual perduró por más de dos (2) años, en forma continua, hasta el momento de su disolución oc urrida el 26 de febrero del año 2021 en la ciudad de Sogamoso.

2.- Que el señor AVELLA PRIETO se encontraba afiliado a la EPS como beneficiario, siendo cotizante la demandante en su calidad de compañera.

3. Que d urante la relación de la unión marital de hecho no hubo descendencia, pese a convivir como compañeros maritales de hecho durante más de cinco (5) años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Que d urante la relación de la unión marital de hecho no hubo descendencia, pese a convivir como compañeros maritales de hecho durante más de cinco (5) años.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 24 de septiembre de 2021 , donde se dispuso notificar y correr traslado al extremo pasivo.

2.- Notificados los demandados ANDRÉS FELIPE AVELLA y JAVIER FERNANDO AVELLA , por intermedio de apoderad a judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo exce pciones de fondo denominadas “ TEMERIDAD Y MALA FE e IMPROCEDENCIA DE LA

DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y CORRESPONDIENTE

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”

3.- Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLEA, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.Radicado No. 1575931840022021-00208-01

3 4.- La demandada OLGA YELITZA AVELLA TINJACÁ, una vez notificada, no emitió pronunciamiento alguno.

5.- Durante los días 15 de marzo, 09 y 18 de mayo de 2023, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia.

conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 18 de mayo de 2023, resolviendo:

“PRIMERO.-. Declarar no probada las excepciones de fondo denominadas TEMERIDAD Y MALA FE e IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE EXISTENCIA, DISOLUCION Y CORRESPONDIENTE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL formulada por los demandados ANDRES

FELIPE y JAVIER FERNANDO AVELLA VARGAS.

SEGUNDODeclarar que entre la señora ANA ESTRELLA GONZALEZ CASTAÑEDA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 46.363.168 expedida en Sogamoso y el señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No. 74.750.260 expedida en Aguazul - Casanare, existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el 10 de noviembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2021.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre ANA ESTRELLA GONZALEZ

desde el 10 de noviembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2021.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre ANA ESTRELLA GONZALEZ CASTAÑEDA y LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO (q.e.p.d.), se constituyó sociedad patrimonial desde el 10 de noviembre de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2021.

CUARTO. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron ANA ESTRELLA GONZALEZ CASTAÑEDA y

LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA PRIETO (q.e.p.d.).

QUINTO. - Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.

SEXTO. - Condenar en costas a los demandados JAVIER FERNANDO AVELLA VARGAS y ANDRES FELIPE AVELLA VARGAS. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a dos (02) SMLMV. Liquídense por secretaría…”Radicado No. 1575931840022021-00208-01

4 Señaló en síntesis el Despacho, que del examen probatorio se concluía que los requisitos para la existencia la unión marital se reunía n a cabalidad, toda vez que se probó con los interrogatorios de las partes y testimonios que el señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA (Q.E.P.D.) y la demandante iniciaron una relación sentimental en agosto de 2014 , fecha

toda vez que se probó con los interrogatorios de las partes y testimonios que el señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA (Q.E.P.D.) y la demandante iniciaron una relación sentimental en agosto de 2014 , fecha para la cual aquél convivía con la señora CARMENZA VARGAS, que sin embargo, por decisión de la pareja conformada con la accionante, iniciaron su convivencia el 10 de noviembre de 2016, momento para el c ual el señor AVELLA era soltero y no tenía otra unión marital, pues la conformada con la señora Carmenza Vargas finalizó el 24 de noviembre de 2014 , cuando se dio la separación definitiva de la pareja.

Que de las pruebas recaudadas se verificó que el ini cio de la unión marital data del 10 de noviembre de 2016, pues los testigos LUIS GABRIEL CANO y JENY PATRICIA RODRIGUEZ coincidieron en señalar que el inicio de la convivencia se dio a finales del año 2016.

Refirió que si bien se había aportado un formula rio de afiliación a una EPS del señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA que data del 6 de agosto de 2015, en este escenario no se podía admitir discusión alguna sobre el mismo, dado que la controversia de este asunto giraba en torno a la fecha inicial de la u nión marital, la que según el escrito de demanda es posterior a la aludida calenda, pues en la demanda se reclama la declaratoria de la unión desde el 10 de noviembre de 2016 y que, es a partir de ahí, de donde se deben contabilizar los dos años que exig e la ley.

a la aludida calenda, pues en la demanda se reclama la declaratoria de la unión desde el 10 de noviembre de 2016 y que, es a partir de ahí, de donde se deben contabilizar los dos años que exig e la ley.

Que se demostró que la unión marital que se reclama, finalizó el 26 de febrero de 2021 por causa de la muerte del señor LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA, acreditándose que la pareja inició y permaneció durante esos extremos temporales por su volun tad de conformar una familia con propósitos comunes, prodigándose efecto y ayuda mutua con vocación de permanencia, lo que indicó el A quo, se demostraba con la prueba testimonial y el interrogatorio de la demandante, sin que la convivencia fuera interrump ida.Radicado No. 1575931840022021-00208-01

5 En relación con la declaratoria de la sociedad patrimonial, indicó que en la demanda inicial se promovió dicha pretensión, que sin embargo, al subsanar la misma se omitió su inclusión, pero que se debe interpretar la demanda para extraer su finalida d, dado que en el epígrafe se insistió en la declaratoria de la sociedad patrimonial, interpretación que señaló, no debe entenderse como extra o ultra petita . Finamente indicó que en este evento sí se reunían los requisitos para igualmente declarar la exis tencia de la sociedad patrimonial.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandados JAVIER FERNANDO AVELLA y ANDRÉS FELIPE AVELLA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandados JAVIER FERNANDO AVELLA y ANDRÉS FELIPE AVELLA, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

1.- HABER PROFERIDO UN FALLO EXTRA PETITA, SIN ESTAR

PERMITIDA TAL C IRCUNSTANCIA POR EL ORDENAMIENTO

NORMATIVO A LOS JUECES DE FAMILIA.

Señala que l a demanda interpuesta por la parte accionante es clara y especifica en sus pretensiones en cuanto a pedir que se declare la existencia de unión marital de hecho entre la señora ANA ESTRELLA y el señor LUIS FRANCISCO, sin hacer mención alguna en las pretensiones a la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, encaminando sus pretensiones únicamente a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, por lo que considera no le era dable al fallador interpretar que la parte demandante quiso pedir igualmente que se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial, y así resolverlo en la sentencia objeto de recurso.

Que se debe tener en cuenta que la parte demandante no se encuentra inmersa en ninguna de las excepciones que consagra el artículo 281 del Código General del Proceso, que faculte al Juez de Primera instancia de proferir un fallo extra petita o ultra petita.Radicado No. 1575931840022021-00208-01

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2. FALTA DE REQUISITOS PARA DECLARAR PROBADA LA PRETENSION

DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO.

Refiere que l a demandante no cumple con la totalidad de los requisitos

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2. FALTA DE REQUISITOS PARA DECLARAR PROBADA LA PRETENSION

DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO.

Refiere que l a demandante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se declar e la existencia de la unión marital de hecho, dado que considera que con el material probatorio recaudado no hay certeza de la fecha de inic iación de la convivencia, por lo que no es posible determinar si efectivamente convivieron por un lapso superior a 2 años.

Que en este asunto es evidente la incongruencia entre lo indicado en los hechos de la demanda, con la prueba documental allegada con la demanda y el interrogatorio de parte de la señora ANA ESTRELLA, pues señala que según los hechos de la demanda la convivencia entre el causante LUIS FRANCISCO JAVIER y la señora ANA ESTRELLA inició el 10 de noviembre de 2016, pero según la prueba docu mental allegada por la parte demandante, y en especial el formulario de afiliación a salud de agosto de 2015, se indica bajo la gravedad de juramento que para esa época llevaba un tiempo de convivencia de 2 años con el señor LUIS FRANCISCO JAVIER; y posteriormente en su interrogatorio indicó que la convivencia entre ellos había iniciado en el mes de agosto de 2015 , que igualmente ratifica que el señor LUIS FRANCISCO JAVIER para la época de 2014 a 2016 vivía en el local comercial en donde funcionaba la vidriería.

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandada OLGA YELITZA, señala

LUIS FRANCISCO JAVIER para la época de 2014 a 2016 vivía en el local comercial en donde funcionaba la vidriería.

En cuanto al interrogatorio de parte de la demandada OLGA YELITZA, señala que no es claro, conciso, ni concluyente respecto al tiempo de convivencia entre el causante LUIS FRANCISCO JAVIER y la señora ANA ESTRELLA, pues refiere que se contradice en su decir respecto a dicha circunstancia, pues inicialmente indicó que los señores LUIS FRANCISCO JAVIER y la señora ANA ESTRELLA, duraron conviviendo 7 años, y posteriormente indica que ellos convivían para finales del año 2016, sin indicar fechas exactas de inicio y terminación de dicha convivencia.

3.- FALTA DE PRUEBA IDÓNEA, CARGA DE LA PRUEBA E INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIARadicado No. 1575931840022021-00208-01

7 Que existen incongruencias entre el material probatorio recaudado (documental, interrogatorio de parte de la demandante, interrogatorio de la demandada OLGA YELITZA, y la prueba testimonial de la parte demandada), y que al no existir unidad y coincidencia entre todos y cada uno de ellos, no hay una prueba idónea que dé certeza de la fecha de iniciación de la convivencia.

Señala que durante la audiencia se hizo evidente un conjunto de contradicciones en los testimonios de la parte demandante frente a la fecha de iniciación de la convivencia y todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que lo mismo sucedió con el interrogatorio de parte de la demandante y la

contradicciones en los testimonios de la parte demandante frente a la fecha de iniciación de la convivencia y todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que lo mismo sucedió con el interrogatorio de parte de la demandante y la señora Olga Yelitza, por lo que considera que dichas contradicciones, permiten colegir que los testimonios no son confiables.

4.- DECLARAR NO P ROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO

INCOADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Refiere que c on el material probatorio recaudado dentro del proceso (documentos, interrogatorios de parte, y testigos), se demostraron las excepciones de mérito alegadas por la parte demandada, co ntrario a lo manifestado por el A -quo frente a que las mismas carecían de material probatorio que las sustentaran; pues expresa que debe tenerse en cuenta que en la demanda se reclama la unión que inició el 10 de noviembre de 2016, hecho que no corresponde a la realidad por cuanto según los interrogatorio s de parte rendidos por los señores ANDRES FELIPE Y JAVIER FERNANDO, para esa fecha el causante LUIS FRANCISCO JAVIER, vivía solo en el inmueble ubicado en la Carrera 11 No.7B - 29 de la ciudad de Sogamoso, en donde funcionaba la Vidriería Universal, que posteriormente se llamó Vidriería JA Universal, e indicaron la fecha desde la cual inició la supuesta convivencia entre la parte demandante y el causante LUIS FRANCISCO JAVIER AVELLA, que difiere de la indicada por la señora ANA ESTRELLA, circunst ancia que igual fue ratificada por la señora CARMENZA VARGAS.

que difiere de la indicada por la señora ANA ESTRELLA, circunst ancia que igual fue ratificada por la señora CARMENZA VARGAS.

Finalmente solicita se revoque totalmente la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y en consecuencia, se resuelvan desfavorab lemente las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos, jurídicos yRadicado No. 1575931840022021-00208-01

8 probatorios, y declare probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Presupuestos Procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen co ntra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el

nacional al dec

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