TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00293-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022021-00293-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE PRÁCTICA DE UNA NUEVA PRUEBA DE ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL – EL EXTREMO PASIVO NO CUMPLIÓ CON LA CARGA PROCESAL IMPUESTA QUE CONSTITUYE UN COMPONENTE INDISPENSABLE EN ESTA CLASE DE ASUNTOS PARA HABILITAR LA PRÁCTICA DE UNA NUEVA PRUEBA GENÉTICA : S u solicitud no se encuentra debidamente postulada y motivada y se reduce a insinuar la posible existencia de un error con base en aspectos conjeturales y apreciaciones subjetivas que no tienen la fuerza suficiente para enrostrar el error de la pericia prac ticada. / OBLIGACIÓN D EL INTERESADO DE HACER VER LOS POSIBLES YERROS, ANOMALÍAS O EQUIVOCACIONES - NADA FUE CUESTIONADO SOBRE LOS HALLAZGOS REALIZADOS POR EL LABORATORIO DE GENÉTICA : Su solicitud se redujo a un presunto vinculo de consanguinidad que no se encuentra acreditado y tampoco explica razones suficientes para incidir en el resultado de la prueba de genética realizada.
En este sentido, es claro que el primer resultado de la prueba filial no es en sí mismo definitivo e irrefutable, puesto que dichos resultados pueden ser controvertidos por los interesados en la relación jurídico procesal, atendiendo al principio de contra dicción de la prueba, sin embargo, dado el carácter científico del examen de ADN el legislador impuso a quien pretendiera desvirtuar su resultado a través de la realización de un segundo examen genético, la carga de precisar los errores que estime presentes en el primer dictamen. Además atendiendo el alto grado de precisión que
impuso a quien pretendiera desvirtuar su resultado a través de la realización de un segundo examen genético, la carga de precisar los errores que estime presentes en el primer dictamen. Además atendiendo el alto grado de precisión que arrojan este tipo de exámenes - que si bien no garantizan en un cien por ciento la filiación, si permiten su exclusión – la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: el legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en materia genética y la circunstancia de estarse realizando en el país exámenes de cotejo de las características de ADN concluyentes de la paternidad y/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9% dicto la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, en la que impuso que en los procesos de investigación de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que en firme el resultado, si la práctica demuestra paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada. Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, decretó conforme a lo exigido en el artículo citado, la práctica de la correspondiente prueba filial entre MYRIAM YANETH FERNÁNDEZ y JUAN DE LOS SANTOS SIERRA, examen genético que fue realizado por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., y en el que se concluyó que: Probabilidad de paternidad 99.99999%. El señor Juan de los Santos NO SE EXCLUYE como padre biológico de MNA. (Este resultado indica que es el PADRE
de Genética Molecular de Colombia S.A.S., y en el que se concluyó que: Probabilidad de paternidad 99.99999%. El señor Juan de los Santos NO SE EXCLUYE como padre biológico de MNA. (Este resultado indica que es el PADRE BIOLÓGICO.) Una vez puesto en conocimiento de los interesados el resultado del examen genético en proveído del 26 de julio de 2024 el demandado solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN al señalar que debió de habérsele informado al laboratorio el vínculo de consanguinidad existente entre las partes, quien según lo afirma son hermanos, pues bajo su concepto, en razón a dicha familiaridad se obtuvo un resultado de paternidad del 99.9999% y reitero en sus argumentos de alzada que su solicitud se motiva con fundament o en el parentesco existente y la necesidad de llegar a la verdad absoluta frente al estado civil de la demandante. Solicitud que fue negada por el A quo al considerar que la solicitud no fue debidamente motivada al no haberse precisado los errores y falencias que se le imputan al examen ya realizado que posibilitaran la práctica de un nuevo examen. Verificada la solicitud de la práctica de un nuevo examen de ADN y teniendo en cuenta lo anteriormente estudiado, advierte la Sala que la solicitud elevada por el demandado incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 386 del CGP, esto es, precisar los errores que consideraba se encontraban contenidos en el examen de ADN ya realizado, pues se limita a señalar que las partes tienen vinculo de consanguinidad como hermanos, que la demandante nació dentro del matrimonio de la señora MAGDALENA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el señor RUBEN SIERRA, por lo que presume que es hija del señor
las partes tienen vinculo de consanguinidad como hermanos, que la demandante nació dentro del matrimonio de la señora MAGDALENA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el señor RUBEN SIERRA, por lo que presume que es hija del señor RUBEN SIERRA, quien afirma que también es padre de su poderdante pero que no se identifica en su registro civil de nacimiento ni partida de bautizo, ello, conforme los documentos allegados por la demandante al descorrer el traslado de la solicitud de aclaración y práctica de un nuevo examen de ADN. Además, si bien el recurrente manifiesta que el resultado de la prueba de ADN responde al presunto vinculo de consanguinidad, no argumenta ninguna razón técnica o científica que lo respalde, por lo que deviene en una conjetura o apreciación personal. Así las cosas, emerge con claridad que el extremo pasivo no cumplió con la carga procesal impuesta que constituye un componente indispensable en esta clase de asuntos para habilitar la práctica de una nueva prueba genética, pues tal como lo refiere la juez A quo su solicitud no se encuentra debidamente postulada y motivada y se reduce a insinuar la posible existencia de un error con base en aspectos conjeturales y apreciaciones subjetivas que no tienen la fuerza suficiente para enrostrar el error de la peri cia practicada por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., o cuanto menos crear cierta vacilación de cara al dictamen realizado para justificar la ejecución de una nueva prueba. En conclusión, dada la experticia y el grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los posibles yerros, anomalías o equivocaciones que en este caso no fueron advertidas o
conclusión, dada la experticia y el grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los posibles yerros, anomalías o equivocaciones que en este caso no fueron advertidas o puestas en evidencia por el recurrente en el escrito en que solicitara la realización de una nueva prueba de ADN, ya que nada fue cuestionado sobre los hallazgos realizados por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., y su solicitud se redujo a un presunt o vinculo de consanguinidad que no se encuentra acreditado y tampoco explica razones suficientes para incidir en el resultado de la prueba de genética realizada, por lo que procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Sogamoso. CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Rad.1992-01525-01 .REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00293-01
CLASE DE PROCESO: FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
DEMANDANTE: MYRIAM YANETH FERNANDEZ
DEMANDADO: JUAN DE LOS SANTOS SIERRA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISION: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual negó la práctica de una nueva prueba de ADN.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderada judicial, la señora MYRIAM YANETH FERNÁNDEZ promovió demanda de filiación extramatrimonial contra el señor JUAN DE LOS
SANTOS SIERRA.
2.2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 9 de diciembre de 2021, la admitió a trámite, ordenó notificar al extremo pasivo y decretó la prueba genética de ADN.
2.3.- Notificado el demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, proponiendo excepciones de fondo y solicitando el decreto y practica de pruebas, entre las cuales solicitó la exhumación del cadáver de RUBEN SIERRA conRadicado: 1575931840022021-00293-01 el fin de que se tomaran muestras de ADN con la demandante en el laboratorio de genética de la Universidad Nacional.
2.4.- Luego de surtido el traslado de las excepciones propuestas, el despacho procedió
el fin de que se tomaran muestras de ADN con la demandante en el laboratorio de genética de la Universidad Nacional.
2.4.- Luego de surtido el traslado de las excepciones propuestas, el despacho procedió mediante auto del 16 de septiembre de 2022 a señalar fecha para llevarse a cabo la práctica de la prueba de ADN y a negar el decreto de la exhumación del fallecido RUBEN SIERRA en la forma pedida por el demandado, ello, en razón a que en el registro civil de la demandante no aparece que sea hija legitima del referido, sumado a que la demanda de filiación se promueve contra el presunto padre biológico JUAN DE LOS SANTOS SIERRA de conformidad con el artículo 403 del C.C.
2.5.- Recibido el resultado de la prueba de ADN y corrido el traslado correspondiente conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P., el demandado a través de su apoderado solicitó aclaración de la prueba de ADN y en caso de que la misma no relacione o cambie los marcadores (sic) solicitó ordenar por el posible parentesco por parte del padre de la demandante y el señor JUAN DE LOS SANTOS SIERRA (sic) un nuevo examen de genética.
2.6.- En auto del 30 de agosto de 2024 el despacho negó las solicitudes elevadas tras considerar que la solicitud de aclaración además de ser indeterminada no tiene soporte alguno frente el posible parentesco de padre e hijo entre el señor RUBEN SIERRA y JUAN DE LOS SANTOS SIERRA - situación que según el demandado influiría en los resultados de genética - y frente a la petición de la práctica de un nuevo
soporte alguno frente el posible parentesco de padre e hijo entre el señor RUBEN SIERRA y JUAN DE LOS SANTOS SIERRA - situación que según el demandado influiría en los resultados de genética - y frente a la petición de la práctica de un nuevo dictamen señaló que la misma no fue debidamente motivada al no haberse precisado los errores y falencias que se le imputan al examen ya realizado.
III.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN :
Inconforme con la anterior decisi ón, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que es necesaria la aclaración del examen de ADN teniendo en cuenta que no se le informó al laboratorio de genética el parentesco existente entre el señor JUAN DE LOS SANTOS SIERRA y la señora MY RIAM FERNÁNDEZ, quienes afirma, son hermanos de padre.Radicado: 1575931840022021-00293-01 Explica que la demandada MYRIAM FERNÁ NDEZ es fruto del matrimonio entre la señora MAGDALENA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el señor RUBEN SIERRA, quien también es padre de su poderdante.
Manifiesta que si bien el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P regula la práctica de la prueba genética, su solicitud sí se fundamentó en el parentesco existente entre la demandante y su poderdante, familiaridad que pudo haber arrojado precisamente un resultado de paternidad del 99.9999%.
prueba genética, su solicitud sí se fundamentó en el parentesco existente entre la demandante y su poderdante, familiaridad que pudo haber arrojado precisamente un resultado de paternidad del 99.9999%.
Reitera que su solicitud se encuentra motivada por la consanguinidad de las partes, situación que no se le informó al laboratorio de manera previa a la realización del examen.
Afirma que el examen de genética no cumple con un grado de certeza respecto al ADN ent re la demandante y el demandado, pues considera que debió habérsele informado al laboratorio la relación existente entre las partes, porque lógicamente da unos marcadores genéticos con base a la consanguinidad entre las partes (sic).
Indica que es necesario llegar a la verdad absoluta, por lo que no se puede ocultar el grado de parentesco entre las partes y que para evitar dudas frente al estado civil de la demandante se debe revocar la providencia y ordenar la práctica de un nuevo examen de ADN.
VI.- CONSIDERACIONES
Para resolver ad intio se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo pasivo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una determinación que negó la práctica de una prueba, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3° del artículo 321 del CGP, como objeto de alzada, razón por la que se procederá a su estudio.
En este orden de ideas, entra el despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al negar la práctica de un nuevo examen de ADN solicitado por el extremo pasivo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y
En este orden de ideas, entra el despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al negar la práctica de un nuevo examen de ADN solicitado por el extremo pasivo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.Radicado: 1575931840022021-00293-01 Para dilucidar el tema, ha de indicarse inicialmente que la investigación o impugnación de la paternidad o maternidad se encuentra regulada en artículo 386 del C.G.P., disposición normativa que específicamente en su numeral 2 señala:
Artículo 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad.
(…)
2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.
De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la
Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.
El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.
En este sentido, es claro que el primer resultado de la prueba filial no es en sí mismo definitivo e irrefutable, puesto que dichos resultados pueden ser controvertidos por los interesados en la relación jurídico procesal, atendiendo al principio de contradicción de la prueba, sin embargo, dado el carácter científico del examen de ADN el legislador impuso a quien pretendiera desvirtuar su resultado a través de la realización de un segundo examen genético, la carga de precisar los erro res que estime presentes en el primer dictamen.
Además atendiendo el alto grado de precisión que arrojan este tipo de exámenesque si bien no garantizan en un cien por ciento la filiación, si permiten su exclusión – la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: el legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en materia genética y la circunstancia de estarse realizando en el país exámenes de cotejo de las características de ADN concluyentes de la paternidad y/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9% dicto la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, en la que impuso que en
de la paternidad y/o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9% dicto la Ley 721 de 2001 “por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”, en la que impuso que en los procesos de investigación de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que enRadicado: 1575931840022021-00293-01 firme el resultado, si la práctica demuestra paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada.1
Descendiendo al caso objeto de análisis, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, decretó conforme a lo exigido en el art ículo citado, la práctica de la correspondiente prueba filial entre MYRIAM YANETH FERNÁNDEZ y JUAN DE LOS SANTOS SIERRA, examen genético que fue realizado por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., y en el que se concluyó que:
Probabilidad de paternidad 99.99999%. El señor Juan de los Santos NO SE EXCLUYE como padre biológico de MYRIAM YANETH FERNANDEZ. (Este resultado indica que es el PADRE BIOLÓGICO.)
Una vez puesto en conocimiento de los interesados el resultado del examen genético en proveído del 26 de julio de 2024 el demandado solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN al señalar que debió de habérsele informado al laboratorio el vínculo de consanguinidad existente entre las partes, quien según lo afirma son hermanos, pues bajo su concepto, en razón a dicha familiaridad se obtuvo un resultado de
examen de ADN al señalar que debió de habérsele informado al laboratorio el vínculo de consanguinidad existente entre las partes, quien según lo afirma son hermanos, pues bajo su concepto, en razón a dicha familiaridad se obtuvo un resultado de paternidad del 99.9999% y reitero en sus argumentos de alzada que su solicitud se motiva con fundamento en el parentesco existente y la necesidad de llegar a la verdad absoluta frente al estado civil de la demandante.
Solicitud que fue negada por el A quo al considerar que la solicitud no fue debidamente motivada al no haberse precisado los errores y falencias que se le imputan al examen ya realizado que posibilitaran la práctica de un nuevo examen.
Verificada la solicitud de la práctica de un nuevo examen de ADN y teniendo en cuenta lo anteriormente estudiado, advierte la Sala que la solicitud elevada por el demandado incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo del artículo 386 del CGP, esto es, precisar los errores que consideraba se encontraban contenidos en el examen de ADN ya realizado, pues se limita a señalar que las partes tienen vinculo de consanguinidad como hermanos, que la demandante nació dentro del matrimonio de la señora MAGDALENA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y el señor RUBEN SIERRA, por lo que presume que es hija del señor RUBEN SIERRA , quien afirma que también es padre de su poderdante pero que no se identifica en su registro civil de nacimiento ni partida de bautizo , ello, conforme los documentos allegados por la demandante al
1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Rad.1992-01525-01Radicado: 1575931840022021-00293-01
partida de bautizo , ello, conforme los documentos allegados por la demandante al
1 CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Rad.1992-01525-01Radicado: 1575931840022021-00293-01 descorrer el traslado de la solicitud de aclaración y práctica de un nuevo examen de ADN. Además, si bien el recurrente manifiesta que el resultado de la prueba de ADN responde al presunto vinculo de consanguinidad, no argumenta ninguna razón técnica o científica que lo respalde , por lo que deviene en una conjetura o apreciación personal.
Así las cosas, emerge con claridad que el extremo pasivo no cumplió con la carga procesal impuesta que constituye un componente indispensable en esta clase de asuntos para habilitar la práctica de una nueva prueba genética , pues tal como lo refiere la juez A quo su solicitud no se encuentra debidamente postulada y motivada y se reduce a insinuar la posible existencia de un error con base en aspectos conjeturales y apreciaciones subjetivas que no tienen la fuerza suficiente para enrostrar el error de la peri cia practicada por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., o cuanto menos crear cierta vacilación de cara al dictamen realizado para justificar la ejecución de una nueva prueba.
En conclusión, dada la experticia y el grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los posibles yerros, anomalías o equivocaciones que en este caso no fueron advertidas o puestas en evidencia por el recurrente en el escrito en que solicitara la realización de una nueva prueba de ADN, ya que nada fue cuestionado sobre los hallazgos realizados
yerros, anomalías o equivocaciones que en este caso no fueron advertidas o puestas en evidencia por el recurrente en el escrito en que solicitara la realización de una nueva prueba de ADN, ya que nada fue cuestionado sobre los hallazgos realizados por el laboratorio de Genética Molecular de Colombia S.A.S., y su solicitud se redujo a un presunto vinculo de consanguinidad que no se encuentra acreditado y tampoco explica razones suficientes par a incidir en el resultado de la prueba de genética realizada, por lo que procederá la Sala a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Sogamoso.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión
RESUELVERadicado: 1575931840022021-00293-01
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante la cual negó la práctica de una nueva prueba de ADN, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.