TSDJ VIT SU - 157593184002202100004 01-(15-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202100004 01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SILLA DE RUEDAS POR PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA CUADRIPLÉJICA – SON LAS EPSS LAS QUE DEBEN SUMINISTRAR LOS APOYOS TÉCNICOS QUE NO ESTÉN INCLUIDOS DENTRO DE LA UPC: La entidad accionada ya cuenta con los recursos suficientes girados por el ADRES . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SILLA DE RUEDAS POR PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁTICA CUADRIPLÉJICA – LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN: Deben contar con todas las garantías legales establecidas por el legislador para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, y más cuando estas persigan el desarrollo de sus condiciones de vida de una manera digna.
Para el caso presente, no se deslumbran que medie razón alguna para que la Nueva EPS, no de cumplimiento con la orden impartida por el Juzgado en primera instancia, debido a que, la norma vigente ha establecido que en casos similares son las EPSs las que deben suministrar los apoyos técnicos que no estén incluidos dentro de la UPC, de igual forma la entidad accionada ya cuenta con los recursos suficientes girados por el ADRES, con el fin de que garanticen los derechos fundamentales del agenciado, referente a la autorización de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante. (…) En conclusión, las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección, que deben contar con todas las garantías legales establecidas por el legislador para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, y más cuando estas persigan el
discapacidad son sujetos de especial protección, que deben contar con todas las garantías legales establecidas por el legislador para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, y más cuando estas persigan el desarrollo de sus condiciones de vida de una manera digna.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202100004 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
CONFIRMAR Y NEGAR
ACCIONANTE: NHORA MAYERLY MANRIQUE BLANCO
ACCIONADOS: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS contra el fallo de tutela de l 20 de enero de 202 1 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se concedió el amparo constitucional al agenciado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Nohora Mayerly Manrique Blanco en calidad de agente oficioso de su menor
constitucional al agenciado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Nohora Mayerly Manrique Blanco en calidad de agente oficioso de su menor hijo Diego Alejandro López Manrique, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fun damentales a la salud y la vida en condiciones de dignidad.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157593184002202100004 01 2 1.1.1. Indica la accionante que, su menor hi jo de 7 años de edad , actualmente se encuentra afiliado a la nueva EPS y fue diagnosticado con Parálisis Cerebral Espática Cuadripléjica.
1.1.2. Informa que, debido al diagnóstico, el médico tratante, en el mes de noviembre de 2020, le orden ó silla de rue das con las siguient es especificaciones: “Silla a medida material marco: aluminio plegable; si asiento tensión regulable; si apoyabrazos; removibles apoyo pies; removibles. Individuales: si ruedas delanteras: 6 pulgadas ruedas traseras: 16 pulgadas, eje de sistema de desmonte rápido: si aro impulsor: si sistema de frenos para cuidador: si adicionales: cojín: DOBLE DENSIDAD (ESPUMA GEL) SEGÚN MEDIDAS DEL ASIENTO Taco aductor: si cinturón pélvico”
1.1.3. manifiesta la accionada que, la Nueva EPS se ha negado a entregar la silla de ruedas al menor, de igual forma afirma que, sus condiciones de vida no son las mejores pues requiere de esta , para llevar una vida diga y su
1.1.3. manifiesta la accionada que, la Nueva EPS se ha negado a entregar la silla de ruedas al menor, de igual forma afirma que, sus condiciones de vida no son las mejores pues requiere de esta , para llevar una vida diga y su salud no empeore.
1.1.4. De esta manera solicita que se le sean tutelados los derechos al menor, y se le ordene a la Nueva EPS, autorice y entregue de manera inmediata la silla de ruedas con las especificaciones técnicas requeridas, además solicita se le brinde una atención oportuna e integral.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 8 de enero de 202 1 el Juzgado de Primera Instancia admitió la presente acción constitucional en contra de la Nueva EPS y le dió traslado para que haga uso de su derecho de defensa.
Mediante el mismo auto se ordenó vincular al Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la Secretaria de Salud de Boyacá. Para que rinda informe concreto de los hechos y pretensiones.157593184002202100004 01 3 Subsiguientemente el 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , emitió fallo de tutela por el cual concedió la acción constitucional.
Finamente por auto del 28 del hogaño, este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.
1.2.1. El vinculado Ministerio de Salud y Protección Social, por su Directora Jurídica, allegó su informe en oportunidad haciendo un recuento de la acción
propuesta por la parte accionante.
1.2.1. El vinculado Ministerio de Salud y Protección Social, por su Directora Jurídica, allegó su informe en oportunidad haciendo un recuento de la acción y sus pretensiones para avocar el tema de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud regulado por la Ley 100 de 1993, para explicar la naturaleza jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En referencia al caso la Resolución 2481 de 2020 del Plan de Beneficios que deben ser garantizados por las EPS y que son finan ciados con la UPC denominados mecanismos de protección colectiva porque para su financiamiento se mancomuna los riesgos individuales al estimar la prima UPC, es decir, se est ima la probabilidad de uso de cada persona, siendo recursos que se transfieren de manera anticipada a la EPS. Explica también el mecanismo de protección individual referido al conjunto de servicios y tecnologías en salud que no se encuentren descritas en el mecanismo de protección colectiva, que están autorizadas en el país por la autor idad competente y que no cumplen ningún criterio de exclusión, precisando que los servicios y tecnologías de este mecanismo deben ser garantizados por la EPS, que antes de la expedición de la Resolución 205 de 2020 se pagaban por demanda con cargo a recursos especiales destinados para dicho fin, esto es con cargo a recursos de impuestos generales y contribuciones administrados por la ADRES, pero que la citada resolución que reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 DE 2019 adoptó la metodología para calcula r el presupuesto máximo que tendrá cada EPS para la financiación de los
administrados por la ADRES, pero que la citada resolución que reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 DE 2019 adoptó la metodología para calcula r el presupuesto máximo que tendrá cada EPS para la financiación de los servicios no financiados con recursos de la UPC y no excluidos, luego a partir del 1 de marzo de 2020 las EPS tanto del régimen subsidiado como del contributivo cuentan con los recursos para financiar todos los servicios157593184002202100004 01 4 autorizados en el país por la autoridad competente que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS.
Respecto de los copagos, se remite al artículo 187 de la Ley 100 de 1993 explicando su finalidad y las ex cepciones definidas en el artículo 7 del Acuerdo 0260 del 4 de febrero de 2004: “(i) Servicios de promoción y prevención; (ii). Programas de control en atenció n materno infantil; (iii). Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles; (iv). Enfermedades catastróficas o de alto costo; (v). La atención inicial de urgencias; (vi). Los servicios enunciados en el artículo precedente ” explicando que debe verificarse la prestación del servicio se encuentra sujeta al cobro de cuota moderadora o n o. Así, advierte que la pretensión de tratamiento integral es vaga y genérica, por lo que es necesario que el paciente o el médico tratante es tablezca cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos pues no le es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables.
paciente o el médico tratante es tablezca cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos pues no le es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables.
Respecto del insumo silla de ruedas , dice e star definidas como ayudas técnicas para la movilidad y como tal , no corresponden al ámbito de la salud, que el artículo 9 de la Ley 1751 las define como determinantes sociales de salud los que son financiados con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías en salud. Precisa que el parágrafo 2 del artículo 59 de la Resolución 2481 del 24 de diciembre de 2020, prevé que las sillas de ruedas no se financian con recurso de la UPC. Aclara que se trata de ayudas técnicas para la movilidad y que dentro de la Ley 1618 de 2013 Estatutaria de la Discapacidad, los tratamientos integrales re feridos a integración, rehabilitación y habilitación de la persona en condicione de discapacidad, señala las fuentes de financiación específica y especiales diferentes a la UPC como el caso de la silla de ruedas , por lo que señala que son los entes territo riales respectivo s a través de planes y programas de asistencia social o promoción social, los que deben entregar dichas ayudas.
Concluyó af irmando que, como las anteriormente descritas políticas de inclusión y rehabilitación de personas en condición de discapacidad, las157593184002202100004 01 5 mismas serán reconocidas y financiadas por fuentes de recursos diferentes a los asignados al SGSSSS y a cargo del ente territorial conforme al artículo 76
5 mismas serán reconocidas y financiadas por fuentes de recursos diferentes a los asignados al SGSSSS y a cargo del ente territorial conforme al artículo 76 de la Ley 715 de 2001, por lo que no es dable que su prescripción sea gestionada a través de la herramienta tecnológica MIPRES.
Peticiona exonerarlo de responsabilidad, no obstante, pide que se conmine a la EPS para la adecuada prestación del servicio de salud siempre y cuando no se trate de un servicio excluido.
1.3. Decisión de primera instancia:
Expedida el 20 de enero de 2021, tuteló los derechos fundamentales de la salud, vida en condiciones de dignidad y al derecho de la habilitación y rehabilitación del agenciado, con base en, la Ley 1955 de 2019, en su articulo 240, dispuso qu e los servicios y tecnologías en salud no financiado s con cargo a los recursos de la U PC deben ser gestionados por las EPS con el presupuesto máximo que les asigne el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres" , y ordenó a la Nueva EPS, autorizar y suministrar la silla de ruedas que requiere como ayuda a su patología de Parálisis Cerebral Espática Cuadripléjica, sin embargo, negó la acción de tutela en referencia con la exoneración de copagos y el tratamiento integral.
1.4. Impugnación del fallo:
Por medio de apoderado judicial la Nueva EPS, inicio su escrito de impugnación afirmado que, el menor Diego Alejandro López Manrique, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
Que en lo que respecta a los Suplementos alimenticios, son productos que
impugnación afirmado que, el menor Diego Alejandro López Manrique, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
Que en lo que respecta a los Suplementos alimenticios, son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y están excluidos expresamente por la Resolución 244 de 2019. Los anteriores si bien pudieran ser requeridos por el paciente, son para su protección personal diaria, no son parte de un tratamiento médico y para el acceso de este debe remitirse al157593184002202100004 01 6 principio de solidaridad del afiliado con el Sistema. Por lo tanto, no es procedente su reconocimiento. D e ser así, se contribuiría con el desfinanciamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y generaría desprotección a la destinación específica de los recursos.
Referente a las solicitudes hechas en la acción informa que, la EPS no está en obligación de autorizarlos, ni garantizar el suministro, ya que son servicios que el accionante no los requiere con una necesidad suficientemente fundada y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales.
Indica además que, el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, así las cosas, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, es decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
decir, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
Que en lo que respecta al caso , si se llegara a de mostrar u na necesidad extrema de la prestación del servicio, sin que medie orden médica, es necesario que, el Juez constitucional de manera previa ordene respectiva valoración del médico tratante para que el mismo determine la necesidad del servicio.
La entidad ac cionada al finalizar su intervención, solicito como petición principal se revoque la acción de tutela, y de manera subsidiaria se le ordene al ADRES se le reintegre los dineros sufragados que superen el presupuesto máximo asignado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:157593184002202100004 01 7 La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido que; (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público
salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha establecido que; (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principio como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del estado; (iii) se articula baj o los principios pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; (v) se rige por los principio de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.1
Corresponde a esta Sala determinar: (i) si proceden las peticiones principales y accesorias establecidas en el escrito impugnatorio de la entidad accionada.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la primera instancia tutelo los derechos fu ndamentales del hoy aquí agenciado, y orden ó la entrega de la silla de ruedas específica ordenada por el médico trat ante del padecimiento del menor, sin embargo, la Nueva EPS impugno la decisión.
1 T-423 de 2019157593184002202100004 01 8 La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones c onstitucionales, aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aq uellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en
aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el procedimiento de acceso a aq uellas ayudas técnicas, que como en el caso de las sillas de ruedas, pese a estar incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, no son financ iadas por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Reiteró que las EPS deben suministrar las sillas de ruedas cuando se evidencia: “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud qu e pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca d e los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”2.
Posteriormente la Resolución 2481 de 2020 del Ministerio de Salud “por el cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, en su artículo 60, parágrafo 2, establece “No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantilla y zapatos ortopédicos”
En segundo lugar las Resoluciones 205 y 206 de 2020 , expedidas por el Ministerio de Salud “Por el cual se e stablecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se a doptan la metodología para definir el presupuesto
servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se a doptan la metodología para definir el presupuesto máximo” dentro del cual se garantiza la atención integral de los afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentra autorizadas por la autoridad competente, que no se encuentren financiados y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 1751 de 2015 “prohibición de la negación de prestación de los servicios” y cumpla las expectativas de la resoluciones en mención.
2 T-485 de 2019157593184002202100004 01 9
Así mismo la Sala asevera que , la Administradora de los Recursos de Sistema de General de Seguridad Social en Salud, giro el 23 de diciembre de 2020 $100.555’000.000,oo a la N ueva EPS, por concepto de los presupuestos máximos para financiar servicios no UPC, y hacer los tratamientos no UPC que requieren los pacientes de alto costo y enfermedades huérfanas, entre otros servicios y tecnologías no cubiertas que requieran los afiliados al sistema de Salud3.
Debe advertir la Sala que en cuanto al derecho a la salud y a la vida en condiciones digas, esto va dirigido a mantener la integridad de personas y una vida en condiciones dignas al paciente.
Para el caso presente, no se deslumbran que medie razón alguna para que la Nueva EPS, no de cumplimiento con la orden impartida por el J uzgado en primera instancia, debido a que, la norma vigente ha estab lecido que en
Para el caso presente, no se deslumbran que medie razón alguna para que la Nueva EPS, no de cumplimiento con la orden impartida por el J uzgado en primera instancia, debido a que, la norma vigente ha estab lecido que en casos similares son las EPSs las que deben suministrar los apoyos técnicos que no estén incluidos dentro de la UPC, de igual forma la entidad accionada ya cuenta con los recursos suficientes girados por el ADRES, con el fin de que garanticen los derechos fundamentales del agenciado , referente a la autorización de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante.
Ahora bien, respecto al principio de legalidad del gasto público se define como la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública y fundamento del Estado de derecho, que encuentra sus bases en los articulo s 121 y 122 de la Constitución Política, que se def ine como el instrumento protector de la legalidad del gasto.
En ese orden de ideas t ampoco se accederá al rec obro ante la Administradora de los Recursos de Sistema de General de Seguridad Social en Salud , pues la EPS accionada, ya cuenta con los recursos girados a la entidad el día 23 de diciembre de 2020.
3 https://www.adres.gov.co/Todas-Las-Noticias/Post/6747/La-ADRES-gir%C3%B3-en-diciembre-398-822-millones-a-las-EPS-porPresupuestos-M%C3%A1ximos-para-financiar-servicios-no-UPC157593184002202100004 01 10 En conclusión, las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección, que deben contar con todas las garantías legales
10 En conclusión, las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección, que deben contar con todas las garantías legales establecidas por el legislador para la protección efectiva de sus derechos fundamentales, y más cuando estas persigan el desarrollo de sus condiciones de vida de una manera digna.
Por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, admini strando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 20 de enero de 2021 , proveido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3.2. Negar las pretensiones accesorias propuestas por la Nueva EPS, dentro del escrito de impugnación, con base en las consideraciones de esta providencia.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202100004 01 11
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