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TSDJ VIT SU - 15759318400220210016501-(08-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220210016501-(08-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA PARA OBTENER RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CONTRA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – IMPROCEDENCIA, PUES LA EDAD NO ES EL ÚNICO CRITERIO PARA QUE PROCEDA EL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN: No se hi zo referencia al padecimiento de una patología que les impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco acreditaron la afectación de su derecho al mínimo vital, ni que atraviesen por una situación de tal dimensión que les impida acudir a los medios ordinarios de defensa.

De las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los accionantes, si bien, afirmaron tener con más de sesenta (60) años y por ello ser sujetos de especial protección constitucional, se itera, la edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro, máxime cuando en modo alguno se hizo referencia al padecimiento de una patología que les impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco acreditaron la afectación de su derecho al mínimo vital, ni que atraviesen por una situación de tal dimensión que les impida acudir a los medios ordinarios de defensa y por ende, resulte urgente la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo anterior, se evidencia que los accionantes disfrutan de la asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra probado, ni es posible

constitucional, pues contrario a lo anterior, se evidencia que los accionantes disfrutan de la asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra probado, ni es posible colegir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759318400220210016501

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ALIRIO MACÍAS RIVERA y Otro

ACCIONADOS:

APROBADO:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Acta No. 168

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Jorge Alirio Macías Rivera y Luis Antonio Chaparro Fonseca , contra el fallo del 02 de agosto de l 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se ampare el derecho de Igualdad, frente a discriminación salarial, igualdad de trato para idéntica situación

proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se ampare el derecho de Igualdad, frente a discriminación salarial, igualdad de trato para idéntica situación laboral, la que fue admitida por auto de 21 de julio de vinculando al Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacionalprestaciones Sociales, al Director General de la Policía Nacional de Colombia, Director General de la Caja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y por auto 28 de julio del 2021 se vincula al Gobierno Nacional - Presidencia de la República.

Los accionantes Jorge Alirio Macías Rivera y Luis Antonio Chaparro Fonseca, por cumplir los requisitos legales deveng an asignación de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual fue adquirida por Resolución 2920 del 15 de septiembre de 1989 y 2677 del 24 de mayo de 1994 , respectivamente, con porcentaje de prima de actividad del15759315300120200078 01 2 20% sobre el sueldo básico , que desde 1992 se expiden los decretos de aumento salarial anual, estatutos de carrera profesional y prestacional, y la Ley marco 923 de 2004 la cual modifica el computo de la prima de actividad en asignación de retiro en p orcentaje mayor al Decreto 1213 de 1990 en carrera profesional de agentes de la Policía Nacional, el cual no fue derogado en su totalidad.

Establece el accionante que el Decreto 1213 de 1990 en cómputo de prima de

carrera profesional de agentes de la Policía Nacional, el cual no fue derogado en su totalidad.

Establece el accionante que el Decreto 1213 de 1990 en cómputo de prima de actividad en grado agente con veinte años de servicio, 20% sobre el sueldo básico, el Decreto 4433 del 2004 computo de prima de actividad grado agente con veinte (20) años de servicio 50% sobre el sueldo básico, genera un desequilibrio en el que se deja de percibir en su salario mensual un 30% menos que el agente pensionado con el Decreto 4433 de 2004.

La Policía Nacional argumentó no haber recibido solicitud por parte de los accionantes, por tal razón la entidad no está legitimada por pasiva, porque lo reclamado no está dentro de sus competenci as, remitiendo la solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

La Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” guardó silencio.

El Gobierno Nacional en respuesta a la presente acción de tutela manifiesta no estar legitimado en la causa por pasiva al no tener ninguna de las facultades y competencias solicitadas por los accionantes.

La A quo por fallo de 2 de agosto de 2021 negó el amparo constitucional al no encontrar cumplido el principio de inmediatez el cual ser ía tomado en cuenta si los accionantes en algún momento adelantaran algún trámite administrativo tendiente al reclamo del reconocimiento y la reliquidación de su asignación de retiro, por lo que no es posible establecer u n tiempo razonable en el que presuntamente le fueron vulnerados derechos.

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo manifestando

retiro, por lo que no es posible establecer u n tiempo razonable en el que presuntamente le fueron vulnerados derechos.

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo manifestando no existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho al15759315300120200078 01 3 salario justo en igualdad de condiciones, puesto que ya fue negado el derecho por los juzgados y tribunales como consta en las sentencias adjuntas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disp osición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar corresponde a la Sala determinar la procedibilidad de la acción constitucional que aunque la primera instancia la consideró viable, este superior lo examinará y, segu ndo, de ser posible su trámite, resolver si en efecto, las entidades accionadas han transgredido el derecho fundamental a la igualdad salarial e igualdad de trato para idéntica situación laboral de los accionantes, al reconocer la prima de actividad en la

trámite, resolver si en efecto, las entidades accionadas han transgredido el derecho fundamental a la igualdad salarial e igualdad de trato para idéntica situación laboral de los accionantes, al reconocer la prima de actividad en la asignación de retiro, en un monto inferior a la que perciben aquellos a los que se les reconoció dicha asignación en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 443 de 2004.

Respecto a la proced encia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin , por el Decreto 2591 de 1991 , como son, la existencia de otro medio de defensa judicial (núm. 1° artículo 6 ibídem, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política ) y, que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2° y 5°) . Lo anterior significa que para que proceda la acción aplica únicamente en aquellos15759315300120200078 01 4 eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que le permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente al principio de subsidiariedad, el Alto Colegiado en materia constitucional ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1

De acuerdo con el escenario jurisprudencial que antecede, es claro para esta

derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1

De acuerdo con el escenario jurisprudencial que antecede, es claro para esta Sala que, quien solicita el amparo de un derecho constitucional fundamental, debe agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico , advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la norma tiva correspondiente, por parte del accionante, genera una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional , toda vez que el ejercicio de la acción deprecada, no habilita en modo alguno al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionant es en el acápite de pruebas, se evid encia por una parte , que los mismos no acreditaron haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los términos indicados en la acción de amparo y, por la otra, que dentro de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, se presentan serias contradicciones, como quiera que inicialmente señala n que otros

otra, que dentro de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, se presentan serias contradicciones, como quiera que inicialmente señala n que otros

1 Corte Constitucional Sentencia T-375/18 del 17 de septiembre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.15759315300120200078 01 5 afectados ya han acudido al medio de control señalado sin obtener resultados positivos y a su vez, allegan resoluciones mediante las cuales la “CASUR” en cumplimiento de f allos proferidos por diversos juzgados administrativos han reajustado las primas de actividad reclamadas.

Específicamente, en la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez, (la cual aplica en este asunto por analogía, en atención a que se está reclamando el reajuste de una asignación de retiro), la posición de la Corte Constitucional2 ha sido reiterativa en señalar que no puede alegarse que existe una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y que, el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales , y 3s evidente que están percibiendo una pensión de veje z que como mínimo es igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, en sentencia T-177 de 2015, el Colegiado rememoró los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vuln erados con la liquidación incorrecta de su

Así mismo, en sentencia T-177 de 2015, el Colegiado rememoró los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vuln erados con la liquidación incorrecta de su pensión, así: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio i rremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condici ones materiales del demandante.” Concluyendo que, “si bien es cierto la acción de tutela, por

2 Sentencia Corte Constitucional T-453 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.15759315300120200078 01 6 regla general, es improcedente para ordenar la reliquidación de la pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucio nal procede como

pensión, porque existen medios ordinarios que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho prestacional, también lo es que, de forma excepcional, esta acción constitucio nal procede como mecanismo transitorio de amparo, eso sí, siempre que se acredite cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional.”

En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la acción constitucional , r esulta claro que la controversia planteada podrá resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , motivo por el cual en este evento la acción de tutela resulta improcedente, en razón a que dicho amparo se encuentra regido por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por otra parte, cabe anotar que en este asunto la acción de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio , toda vez que no se encuentr a demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues tal y como lo ha explicado la Corte Constitucional, el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cump le las siguientes condiciones: 1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; 2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; 3) su ocurrencia es inminente; 4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra, y; 5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo

de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra, y; 5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

De las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los accionantes, si bien, afirmaron tener con más de sesenta (60) años y por ello ser sujetos de especial protección constitucional, se itera, la edad no es el único criterio para que proceda el estudio de fondo de una acción de tute la que pretenda el reajuste de una prestación como la asignación de retiro, máxime cuando en15759315300120200078 01 7 modo alguno se hizo referencia al padecimiento de una patología que les impida acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, así como tampoco acreditaron la afectación de su derecho al mínimo vital, ni que atraviesen por una situación de tal dimensión que les impida acudir a los medios ordinarios de defensa y por ende, resulte urgente la intervención del juez constitucional , pues contrario a lo anterior, se e videncia que los accionantes disfrutan de la asignación de retiro en montos superiores al salario mínimo mensual legal, por lo cual no se encuentra probado, ni es posible colegir la presencia de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de los mismos.

Así las cosas, la controversia planteada por los actores carece de relevancia constitucional, pues esta únicamente gira en torno a la procedencia o no de l reajuste de la asignación de retiro en los términos que l os mismos presumen

Así las cosas, la controversia planteada por los actores carece de relevancia constitucional, pues esta únicamente gira en torno a la procedencia o no de l reajuste de la asignación de retiro en los términos que l os mismos presumen tener derecho y, en consecuencia, se concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual, se confirmará la providencia impugnada , pero por las razones aquí expuestas, pues el argumento de la inmediatez es contrario al derecho pensional.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez C onstitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la sentencia del 02 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razon es aquí argumentadas.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.15759315300120200078 01 8 Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4354-SINREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759318400220210016501

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ALIRIO MACÍAS RIVERA y Otro

ACCIONADOS:

APROBADO:

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Acta No. 168

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Jorge Alirio Macías Rivera y Luis Antonio Chaparro Fonseca , contra el fallo del 02 de agosto de l 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se ampare el derecho de Igualdad, frente a discriminación salarial, igualdad de trato para idéntica situación

proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin de que se ampare el derecho de Igualdad, frente a discriminación salarial, igualdad de trato para idéntica situación laboral, la que fue admitida por auto de 21 de julio de vinculando al Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacionalprestaciones Sociales, al Director General de la Policía Nacional de Colombia, Director General de la Caja d e Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y por auto 28 de julio del 2021 se vincula al Gobierno Nacional - Presidencia de la República.

Los accionantes Jorge Alirio Macías Rivera y Luis Antonio Chaparro Fonseca, por cumplir los requisitos legales deveng an asignación de retiro, reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual fue adquirida por Resolución 2920 del 15 de septiembre de 1989 y 2677 del 24 de mayo de 1994 , respectivamente, con porcentaje de prima de actividad del15759315300120200078 01 2 20% sobre el sueldo básico , que desde 1992 se expiden los decretos de aumento salarial anual, estatutos de carrera profesional y prestacional, y la Ley marco 923 de 2004 la cual modifica el computo de la prima de actividad en asignación de retiro en p orcentaje mayor al Decreto 1213 de 1990 en carrera profesional de agentes de la Policía Nacional, el cual no fue derogado en su totalidad.

Establece el accionante que el Decreto 1213 de 1990 en cómputo de prima de

carrera profesional de agentes de la Policía Nacional, el cual no fue derogado en su totalidad.

Establece el accionante que el Decreto 1213 de 1990 en cómputo de prima de actividad en grado agente con veinte años de servicio, 20% sobre el sueldo básico, el Decreto 4433 del 2004 computo de prima de actividad grado agente con veinte (20) años de servicio 50% sobre el sueldo básico, genera un desequilibrio en el que se deja de percibir en su salario mensual un 30% menos que el agente pensionado con el Decreto 4433 de 2004.

La Policía Nacional argumentó no haber recibido solicitud por parte de los accionantes, por tal razón la entidad no está legitimada por pasiva, porque lo reclamado no está dentro de sus competenci as, remitiendo la solicitud a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).

La Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” guardó silencio.

El Gobierno Nacional en respuesta a la presente acción de tutela manifiesta no estar legitimado en la causa por pasiva al no tener ninguna de las facultades y competencias solicitadas por los accionantes.

La A quo por fallo de 2 de agosto de 2021 negó el amparo constitucional al no encontrar cumplido el principio de inmediatez el cual ser ía tomado en cuenta si los accionantes en algún momento adelantaran algún trámite administrativo tendiente al reclamo del reconocimiento y la reliquidación de su asignación de retiro, por lo que no es posible establecer u n tiempo razonable en el que presuntamente le fueron vulnerados derechos.

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo manifestando

retiro, por lo que no es posible establecer u n tiempo razonable en el que presuntamente le fueron vulnerados derechos.

Inconforme con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo manifestando no existir otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho al15759315300120200078 01 3 salario justo en igualdad de condiciones, puesto que ya fue negado el derecho por los juzgados y tribunales como consta en las sentencias adjuntas.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disp osición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo tran sitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar corresponde a la Sala determinar la procedibilidad de la acción constitucional que aunque la primera instancia la consideró viable, este superior lo examinará y, segu ndo, de ser posible su trámite, resolver si en efecto, las entidades accionadas han transgredido el derecho fundamental a la igualdad salarial e igualdad de trato para idéntica situación laboral de los accionantes, al reconocer la prima de actividad en la

trámite, resolver si en efecto, las entidades accionadas han transgredido el derecho fundamental a la igualdad salarial e igualdad de trato para idéntica situación laboral de los accionantes, al reconocer la prima de actividad en la asignación de retiro, en un monto inferior a la que perciben aquellos a los que se les reconoció dicha asignación en vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 443 de 2004.

Respecto a la proced encia de la acción de tutela han de examinarse los requisitos exigidos para tal fin , por el Decreto 2591 de 1991 , como son, la existencia de otro medio de defensa judicial (núm. 1° artículo 6 ibídem, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política ) y, que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2° y 5°) . Lo anterior significa que para que proceda la acción aplica únicamente en aquellos15759315300120200078 01 4 eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que le permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente al principio de subsidiariedad, el Alto Colegiado en materia constitucional ha precisado que “(…) las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1

De acuerdo con el escenario jurisprudencial que antecede, es claro para esta

derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”1

De acuerdo con el escenario jurisprudencial que antecede, es claro para esta Sala que, quien solicita el amparo de un derecho constitucional fundamental, debe agotar previamente todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico , advirtiendo que, la falta de diligencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la norma tiva correspondiente, por parte del accionante, genera una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional , toda vez que el ejercicio de la acción deprecada, no habilita en modo alguno al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Pues bien, dentro de los documentos señalados por los accionant es en el acápite de pruebas, se evid encia por una parte , que los mismos no acreditaron haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener el reajuste de la asignación de retiro en los términos indicados en la acción de amparo y, por la otra, que dentro de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, se presentan serias contradicciones, como quiera que inicialmente señala n que otros

otra, que dentro de los argumentos esgrimidos con el ánimo de justificar las razones por las que no ha n agotado el proceso en mención, se presentan serias contradicciones, como quiera que inicialmente señala n que otros

1 Corte Constitucional Sentencia T-375/18 del 17 de septiembre de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.15759315300120200078 01 5 afectados ya han acudido al medio de control señalado sin obtener resultados positivos y a su vez, allegan resoluciones mediante las cuales la “CASUR” en cumplimiento de f allos proferidos por diversos juzgados administrativos han reajustado las primas de actividad reclamadas.

Específicamente, en la procedencia de la acción de tutela a efectos de obtener la reliquidación de una pensión de vejez, (la cual aplica en este asunto por analogía, en atención a que se está reclamando el reajuste de una asignación de retiro), la posición de la Corte Constitucional2 ha sido reiterativa en señalar que no puede alegarse que existe una amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital y que, el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona deberá acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales , y 3s evidente que están percibiendo una pensión de veje z que como mínimo es igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, en sentencia T-177 de 2015, el Colegiado rememoró los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vuln erados con la liquidación incorrecta de su

Así mismo, en sentencia T-177 de 2015, el Colegiado rememoró los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda obtener el amparo transitorio de los derechos que considere vuln erados con la liquidación incorrecta de su pensión, así: “(i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrenc

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