TSDJ VIT SU - 157593184002202100186 01-(03-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202100186 01-(03-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO – IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEMANDA POR NO ANEXAR CON EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN LA D EMANDA INTEGRAL PARA SU ADMISIÓN: El a quo no podía, debido a la taxatividad de las causales de inadmisión de la demanda, imponer la obligación de presentar un nuevo escrito de la demanda, y si ello no se cumple rechazarla, porque esa no es una causal de rechazo, convirtiéndose esa e xigencia en un exceso de ritualidad que es rechazada por la jurisprudencia.
Frente a lo anterior esta Sala Unitaria advierte que el legislador no impuso al actor cuando subsanara una demanda el deber de presentar una nueva demanda integrada con la subsanación, pues esta oblig ación solo la impone la ley cuando como lo señala el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso, se “reforme la demanda”, lo que no ha ocurrido en este asunto. Como se puede establecer, el a quo no podía, debido a la taxatividad de las causales de inadmisión de la demanda, imponer la obligación de presentar un nuevo escrito de la demanda, y si ello no se cumple rechazarla, porque esa no es una causal de rechazo, convirtiéndose esa exigencia en un exceso de ritualidad que es rechazada por la jurisprudencia, pues puede implicar la negación del acceso a la justicia y un obstáculo para la realización del derecho sustancial. Corolario de lo anterior, considera esta S ala Unitaria que en el sub -lite se la parte demandante subsanó todas las
implicar la negación del acceso a la justicia y un obstáculo para la realización del derecho sustancial. Corolario de lo anterior, considera esta S ala Unitaria que en el sub -lite se la parte demandante subsanó todas las falencias enmarcadas por el juzgado en auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 y por tanto se revocará el auto apelado, debiéndose proceder por la primera instancia a admitir la dema nda. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto del 15 de julio de 1996.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202100186 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: IDALBA MEDINA SALAMANCA
DEMANDADO: FABIO DANIEL VARGAS MEDINA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la par te demandante Idalba Medina S alamanca, contra el auto del 10 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la par te demandante Idalba Medina S alamanca, contra el auto del 10 de septiembre de 2021 expedido por el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Idalba Medina Salamanca , por medio de apoderado judic ial, formuló demanda Declaración de Existencia y Disolución de Unión Marital de Hecho, en contra de Fabio Daniel Vargas Medina.
Por auto del 27 de agosto de 2021, se inadmitió la demanda, al encontrar las siguientes inconsistencias “(i) Debe precisarse la demanda que se pretende iniciar, si ésta corresponde a la sociedad patrimonial de hecho regulada por la Ley 54 de 1990 o la sociedad civil regulada por las normas del C.C. en razón a que inicialmente demanda la declaración de “EXISTENCIA Y DISOLUCIÓN PAT RIMONIAL DE HECHO”; en el poder se confiere para “DECLARACION DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE UNION MARITAL DE HECHO” y en la pretensión primera se incoa157593103002202100186 01 2 “Declarar… una sociedad de hecho entre concubinos…” por lo que deberá corregirse el poder y la demanda. ; (ii) Se presenta una indebida acumulación de pretensiones en relación con la enunciada en el numeral tercero pues al proceso declarativo no es acumulable pretensión liquidatoria; (iii) Debe acreditarse la calidad en la que se convoca a
FABIAN LEONARDO VARGAS BECERRA, WILMER VARGAS BECERRA y
tercero pues al proceso declarativo no es acumulable pretensión liquidatoria; (iii) Debe acreditarse la calidad en la que se convoca a FABIAN LEONARDO VARGAS BECERRA, WILMER VARGAS BECERRA y YENSY FABIANA VARGAS QUIROGA, también respecto de ésta última de quien se dice es menor de edad, deberá acreditarse su representación (nl. 2 artículo 84 C.G.P.) ; (iv) Debe acreditarse la calidad en la que se convoca a la demandada ELIDA ROSA TORRES RIVERO (nl. 2 artículo 84 C.G.P.); y (v) Debe aportarse la prueba de la calidad en la que comparece la demandante IDALBA MEDINA SALAMANCA, esto es, la prueba idónea de la Declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho . (nl. 2 artículo 84 C.G.P.; Artículos 4 y 6 de la Ley 54 de 1990)”.
Para subsanar las falencias señaladas en el auto que inadmiti ó la demanda, la actora radicó escrito el 06 de septiembre de 2021 y en auto calendado el 10 de septiembre de 202 1, el despacho de primera instancia rechazó la de manda considerando que “dentro del término el apoderado de la parte actora allega escrito y anexos con los cuales . pretende haber subsanado los yerros indicados, sin embargo, revisados los documentos allegados se establece que se acla ra que lo qu e se pretende es la Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y sus consecuencias, se corrige el poder, se indican las acciones realizadas
allegados se establece que se acla ra que lo qu e se pretende es la Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho y sus consecuencias, se corrige el poder, se indican las acciones realizadas tendientes a conseguir el registro civil de nacimiento de los señores FABIAN, WILMAR Y YENSY VARGAS, se desiste de la pretensión tercera de la demanda, pero no se allega la demanda integral con la corrección de las inconsistencias pues el solo hecho de haber corregido el poder no subsume esta falencia. Téngase en cuenta que en el numeral primero del a uto inadmisorio, se dijo que se debería corregir el poder y la demanda atendiendo las indicaciones.”.
En desacuerdo con la anterior decisión, la parte demandante por su apoderado judicial, formuló recurso de apelación.157593103002202100186 01 3 1.2. Apelación
Pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumentó el recurrente que la demanda se ajusta a los requisitos legal es y que en el escrito de subsanación dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, así mismo señala que en el auto inadmisorio no indica que la subsanación debe allegarse la demanda integrada.
1. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Esta Sala de ac uerdo con la argumentación de l a recurrente, deberá : (i) establecer si junto con el escrito de subsan ación se debe anexar la demanda integral para su admisión.
2.1. Taxatividad de las causales de inadmisión:
establecer si junto con el escrito de subsan ación se debe anexar la demanda integral para su admisión.
2.1. Taxatividad de las causales de inadmisión:
Es de señalar, que de manera general los even tos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio, se encuentran claramente determinados por el legislador, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder bajo esas directrices, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
El juez se encuentra facultado para rechazar la demand a, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que mot ivaron esa decisión, dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causas legales y no al simple capricho del juzgador , es decir solo es posible inadmitir la demanda “que no cumpla con los requisitos señalados en est a ley”1.
Así las cosas, la principal obligación del juez al recibir una demanda yace en estudiar, inicialmente, si existen causales que ameritan un rechazo de ésta por falta de jurisdicción o competencia o cuando esté vencido el término de
1 Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil. Auto del 15 de julio de 1996157593103002202100186 01 4 caducidad par a instaurarla, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
2.2. El asunto:
Como se puede apreciar , el auto d e 10 de diciembre de 2021 que rechazó la
último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.
2.2. El asunto:
Como se puede apreciar , el auto d e 10 de diciembre de 2021 que rechazó la demanda, se señala que éste se hace porque el actor al subsanar no allega “la demanda integral con la corrección de las inconsistencias pues el solo hecho de haber corregido el poder no subsume esta falencia. Téngas e en cuenta que en el numeral primero del auto inadmisorio, se dijo que se debería corregir el poder y la demanda atendiendo las indicaciones. ”, es decir se inadmitió y posteriormente se rechazó la demanda, con fundamento en que no se presentó el escrito de la demanda integrado con la subsanación, debiéndose entender que a pesar que la parte se subsan ó l os defectos señalados en el auto de 27 de agosto de 2 021 se rechazó únicamente por la razón aludida.
Frente a lo anterior esta Sala Unitaria advierte que el legislador no impuso al actor cuando subsanara una demanda el deber de presentar una nueva demanda integrada con la subsanación, pues esta obligación solo la impone la ley cuando como lo señala el numeral 3 del artículo 93 del Código General del Proceso, se “reforme la demanda”, lo que no ha ocurrido en este asunto.
Como se puede establecer, el a quo no podía, debido a l a taxatividad de las causales de inadmisión de la demanda, imponer la obligación de presentar un nuevo escrito de la demanda, y si ello no se cumple rechazarla, porque esa no es una causal de rechazo, convirti éndose esa exigencia en un exceso de
nuevo escrito de la demanda, y si ello no se cumple rechazarla, porque esa no es una causal de rechazo, convirti éndose esa exigencia en un exceso de ritualidad que es rechazada por la jurisprudencia, pues puede im plicar la negación del acceso a la justicia y un obstáculo para la realización del derecho sustancial.
Corolario de lo anterior, considera esta Sala Unitaria que en el sub-lite se la parte demandante subsanó todas las falencias enmarcadas por el juzgado en auto inadmisorio de 27 de agosto de 2021 y por tanto se revocar á el auto apelado, debiéndose proceder por la primera instancia a admitir la demanda.157593103002202100186 01 5
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
Revocar el auto proferido el 10 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , y disponer que la primera instancia admita la demanda.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen para que realice las actuaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4487-210355 mjm