TSDJ VIT SU - 157593184002202100188 01-(07-10-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202100188 01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR TRANSPORTE PARA TRATAR ENFERMEDAD DE SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO – PRINCIPIO BÁSICO DE ACCESIBILIDAD: Procedencia para garantizar el acceso físico a los centros de salud cuando las EPS autorizan la prestación del servicio médico en un municipio diferente al de residencia.
En el caso que nos ocupa, la accionante tiene que desplazarse desde su lugar de residencia a un municipio diferente con el fin de que le sea practicada la cirugía, por medio del cu al se acredita en el plenario que es una persona de escasos recursos económicos, pertenece al régimen subsidiado lo que permite concluir que pertenece a la población vulnerable, luego habiéndose probado que para tratar su diagnóstico de Síndrome de Manguito Rotador es remitida a la ESE Hospital Universitario San Rafael de la ciudad de Tunja, y que siendo el servicio de transporte un medio de acceso a los servicios de salud conforme está demostrado dentro del proceso, procede el amparo y en consecuencia el j uzgador de primera instancia dispuso que la Nueva EPS asumiera los gastos de transporte para que atendiera la cita que le fue autorizada el 3 de septiembre de 2021 con la especialidad de ortopedia y traumatología y en los demás eventos cuando la Nueva EPS emita autorizaciones médicas para la prestación de servicios en municipios distintos al domicilio de la accionante y de requerirse más de un día, deberá garantizar la estadía, así mismo se evidencia que la accionante en el
autorizaciones médicas para la prestación de servicios en municipios distintos al domicilio de la accionante y de requerirse más de un día, deberá garantizar la estadía, así mismo se evidencia que la accionante en el plenario no probó la necesidad de requerir acompañante para la realización el procedimiento, como se explicará.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202100188 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE LUZ STELLA VARGAS SARMIENTO
ACCIONADO: NUEVA EPS y Otro
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 207
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves siete (7)) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Luz Stella Vargas Sarmiento contra Nueva EPS y la IPS Subsidiado Salud Sogamoso Empre sa Social.
Se formuló acción constitucional de tutela en contra de Nueva EPS y la IPS Subsidiado Salud Sogamoso Empresa S ocial la que fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para que se protegiera los derechos fundamentales al debido
Subsidiado Salud Sogamoso Empresa S ocial la que fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para que se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la vida, a la que fueron vi nculados la ESE Hospital Regional de Sogamoso, el ESE Hospital San Rafael de Tunja, la Secretaría de Salud de Boyacá y la IPS Famedic.
La accionante alegó que tiene cincuenta y seis años , es madre c abeza de familia, afiliada a la Nueva EPS y su situación económica es muy difícil; lleva aproximadamente 2,5 años con una enfermedad que la aqueja con un fuerte dolor en el brazo derecho.157593184002202100188 01 2 El 13 de mayo de 2019 según examen físico le diagnosticaron M751 síndrome de Manguito Rotatorio, según historia clínica por consiguiente el 27 de julio de 2019 según histo ria clínica por consulta externa se le informa la siguiente enfermedad general trauma desde hace cuatro meses, ha realizado tratamiento con fisioterapia sin mejoría, y rx hombro muestr a artrosis acromio clavicular, se le formula resonancia magnética de articulacio nes de miembro superior.
El 31 de julio de 2019 le practica ron resonancia magnética de hombro derecho con concepto rotura parcial intrasustanci al del supraespinoso, hallazgos osteoartritis acromioclavicular, bur sitis subacromio subteltoidea, los hallazgos como pérdida parcial del patrón fibrilar , rotura parcial intrasustancial, e l 23 de
osteoartritis acromioclavicular, bur sitis subacromio subteltoidea, los hallazgos como pérdida parcial del patrón fibrilar , rotura parcial intrasustancial, e l 23 de septiembre de 2019 con órdenes médicas de reparación manguito rotador vía abierta hombro derecho, autorización cirugía ambulatoria y anestesia general . El 29 de octubre de 2019 según historia clínica en cita de ortopedia le realizan examen físico en el Hospital Regional de Sogamoso diagnosticando s índrome manguito rotatorio considerando cirugía de hombro, ordenando radiografía y le formulan medicamentos.
El 1 de diciemb re de 2020 a la accionante le expidieron ordenes médicas, consulta externa con especialista en ortopedia y traumatología, segunda resonancia magnética brazo derecho, ordenando terapia física y medicamentos, por lo tanto se r elaciona la atención médica y de exámenes donde el 01 de febrero de 2021 se practica segunda resonancia con los mismos hallazgos y concepto , el 21 de abril de 2021 acudió a la Clínica de Especialistas motivo consulta dolor brazo derecho, formul ando medicamentos y autorización de servicios consulta externa enfermedad general anteriormente enunciada; el 21 de julio de 2021 especialista en ortopedia y traumatología hospital San Rafael de Tunja, examen físico dolor severo hombro derecho y el 22 de julio d e 2021 autorización de servicios consulta exte rna enfermedad general otro dolor crónico, consulta de control de seguimiento por especialista en dolor.
Por las anteriores actuaciones médicas hasta la fecha aún no l e ha n
22 de julio d e 2021 autorización de servicios consulta exte rna enfermedad general otro dolor crónico, consulta de control de seguimiento por especialista en dolor.
Por las anteriores actuaciones médicas hasta la fecha aún no l e ha n autorizado la cirugía ni procedimiento quirúrgico que es de vital importancia157593184002202100188 01 3 para calmar la enfermedad Síndrome Manguito R otatorio que ha afectado la vida a Luz Stella Vargas Sarmiento desde hace más de tres años, se le han realizado terapias, infiltraciones y le han formulado medicamentos que no l e han servido hasta el momento pu es se le origino una enfermedad crónica con dolores terribles, los especialistas dicen que la única solució n es la orden de cirugía y al no practicársela tiene tendencia hasta de plasmar un “cáncer”, la accionante no entiende por qué la Nueva EPS le niega la autorización de la cirugía, pues con dicha omisión su salud se está deteriorando y en un eminente peligro , además sus condiciones económicas son difíciles por lo tanto ha tenido que costear los gastos de transporte estadía y alimentación con el fin de que se l e practiquen los diagnósticos médicos anteriormente mencionados.
La accionada afirma que no se le han vulnerado los derechos fundamental es a Luz Stella Vargas Sarmiento , razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto, la enti dad de salud ha garantizado desde la fecha todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, ra zón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la
la fecha todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, ra zón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
En radicado allegado el 25 de agosto del presente año la Nueva EPS aportó comunicación a la accionante de asign ación de cita para el procedimiento de consulta de primera vez por especialista en Ortopedia y T raumatología para el viernes 3 de septie mbre de 2021 a las 4:00 p.m. en el Hospital San Rafael de Tunja, que mediante llamada telefónica la accionante entendió y aceptó la cita.
La Salud Sogamoso E.S.E., señaló que es una IPS de primer nivel de atención, señaló que la accionante estuvo siendo a tendida en esta entidad, registra cita de control el día 21 de mayo de 2021 con el siguiente resultado: “(…) pendien te valoración preanestésica para programar manejo quirurgíco en Hospital San Ignacio Bogotá (…)” , siendo después programada cita de control para el seguimiento de su condición de crónica para el 22 de agosto de 2021 como entidad de servicios de salud del nivel157593184002202100188 01 4 municipal en las que se le ha brindado cumplimiento a sus obligaciones prestando los servicios requeridos por la accionante. S olicita ser desvinculada de esta acción.
El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. al ser revisada la historia clínica de la acciona nte se constató las atenciones realizadas por parte del hospital.
de esta acción.
El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. al ser revisada la historia clínica de la acciona nte se constató las atenciones realizadas por parte del hospital. Peticiona se excluya de la acción de tutela
La ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja , señaló que al ser revisada la historia clínica se evidenció que la accionante ingresó al hospital el 21 d e julio de 2021 por el servicio externo cuyo motivo de consulta fue por cuadro de c ontrol severo en h ombro derecho, la institución le ha brindado la atención que ha requerido. Solicita ser desvinculada de esta acción.
La Secretaría de Salud d e Sogamoso , señalo que esta entidad no vulnera derecho alguno a la accionante, que desde la secretaría se llevan a cabo acciones para ga rantizar la prestación del servicio de las EAPB pero no se encuentran las de autorizar cirugías. Peticiona ser desvinculada de esta acción de tutela.
El Secretaria de Salud de Boyacá , refiere que esta s ecretaría no es la entidad encargada de prestar servi cios médicos o exámenes requeridos, siquiera de hacer gestiones para la referencia o contra referencia . Solicita ser excluida de la acción de amparo.
La Famedic IPS fue notificada de la admisión de la tutela por correo electrónico, con mensaje de confirm ación de haber sido recibido y la entidad accionada guardó silencio.
Por fallo de 27 de agosto de 2021 se “PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad y la vida de la señora LUZ
accionada guardó silencio.
Por fallo de 27 de agosto de 2021 se “PRIMERO. -TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, igualdad y la vida de la señora LUZ STELLA VARGAS SARMIENTO, vulnerados por la entidad NUEVA EPS. SEGUNDO. -ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal para Boyacá, o quien haga sus veces, que gar antice y asuma los gastos de transporte de la señora LUZ STELLA VARGAS SARMIENTO157593184002202100188 01 5 identificada con la C.C. No. 51.685.328 de Bogo tá D.C., para que asista a la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA a realiz arse en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA según Autorización de servicios No. 157203526 y de los posterio res servicios para tratar su enfermedad de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO cuya prestación se autorice en municipios distint os al domicilio de la accionante y de requerirse más de un día, deberá garantizar y asumir su estadía. TERCERO.-Negar la Tutela en relación con la pretensión de ordenar la práctica de la cirugía de SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO conforme a lo expuesto en la parte motiva.”
La Juez de Primera Instancia argumentó que Luz Stella Vargas Sarmiento el 13 de a bril del presente año le fue ordenado el procedimiento quirúrgico de
MANGUITO ROTATORIO conforme a lo expuesto en la parte motiva.”
La Juez de Primera Instancia argumentó que Luz Stella Vargas Sarmiento el 13 de a bril del presente año le fue ordenado el procedimiento quirúrgico de reparación del manguito rotador y/o acriomioplastia vía abierta, remitiéndola a valoración por anestesiología, profesional éste que no emite orden o aval de cirugía sino que remite a la p aciente a consulta por especialista en ortopedia y traumatología, cita ésta que cuenta con la autorización según acredita la accionada Nueva EPS por documento allegado en el trámite de esta acción de tutela, el despac ho observa que encontrándose el servici o autorizado pero pendiente de valoración ordenada por el anestesiólogo tratante por la especialidad de ortopedia y traumatología, no resulta procedente emitir orden de tutela para que le sea practicada a la accionant e la cirugía pedida de M751 Síndrome de Manguito Rotatorio pues es el médico tratante el que determina la viabilidad del procedimiento o la atención médica que r equiere la accionante sin que el J uez esté autorizado a interpretar las historias clínicas o ex ámenes médicos a efectos de determinar cuál es el procedimiento idóneo para tratar la enfermedad de la accionante, por lo que se negará la tutela en este punto.
En relación con el pago de viáticos, se acredita en esta acción que la accionante es una perso na de escasos recursos económicos según su afirmación no desvirtuada por la accionada, pertenece al régimen subsidiado lo que permite concluir que pertenece a la población vulnerable, luego
accionante es una perso na de escasos recursos económicos según su afirmación no desvirtuada por la accionada, pertenece al régimen subsidiado lo que permite concluir que pertenece a la población vulnerable, luego habiéndose probado que para tratar su diagnóstico de síndrome de manguito rotador es remitida a la ESE Hospital Universitario San R afael de la ciudad de157593184002202100188 01 6 Tunja, y que siendo el servicio de transporte un medio de acceso a los servicios de salud conforme se explicó con suficiencia, procede el amparo y en consecuencia se dispondrá que la Nueva EPS asuma los gastos de transporte para que atienda la cita que fue autorizada para el 3 de septiembre de 2021 con la especialidad de ortopedia y traumatología y en los demás eventos cuando la Nueva EPS emita autorizaciones médicas para la prestación de servicios en municipi os distintos al domicilio de la accionante y de requerirse más de un día, deberá garantizar la estadía, no se emite orden en relación con acompañante pues no se probó la necesidad de éste.
La accionada Nueva EPS impugnó la dec isión de la primera instancia argumentando que se anexo notificación cita por especialista en ortopedia el día 03 de septiembre de 2021 para determinar cirugía que requiere la accionante ya que no cuenta con orden vigente , respecto del transporte con cargo a la UPC 1 informa que en lo que respecta a este punto, se direccionó al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucion al no cumplen los requisitos señal ados, frente a la
área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resultados obtenidos. No obstante, lo solicitado en las peticiones de la acción constitucion al no cumplen los requisitos señal ados, frente a la solicitud de gastos de transporte no se demuestra imposibilidad económica del accionante o de su familia, para cubrir los gastos de transporte . Por las razones expuestas pide la entidad se revoque el fall o de Tutela y en su lugar se deses timen las pretensiones por la improcedencia del transporte o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Cons titución Política, reglamentado po r el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los part iculares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
1 Unidad de Pago por Capitación.157593184002202100188 01 7
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, ya que los gastos de transporte de
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada, ya que los gastos de transporte de acuerdo con la Resolución 2481 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud, la accionante es beneficiaria del servicio de transporte a cargo de Nueva EPS, por cuanto el accionante cumple con las condiciones señaladas en la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, y además como afirmó carece de recursos para los traslados semanales hasta Tunja.
En el caso que nos ocupa, la accionante tiene que desplazarse desde su lugar de residencia a un municipio diferente con el fin de que le sea practicada la cirugía, por medio del cual se acredita en el plenario que es una persona de escasos recursos económicos, pertenece al régimen subsidiado lo que permite concluir que pertenece a la población vulnerable, luego habiéndose probado que para tratar su diagnóstico de Síndrome de Manguito Rotad or es remitida a la ESE Hospital Universitario San Rafael de la ciudad de Tunja, y que siendo el servicio de transporte un medio de acceso a los servicios de salud conforme está demostrado dentro del proceso, procede el amparo y en consecuencia el juzgador de primera instancia dispuso que la N ueva EPS asumiera los gastos de transporte para que at endiera la cita que le fue autorizada el 3 de septiembre de 2021 c on la especialidad de ortopedia y traumatología y en los demás eventos cuando la N ueva EPS emita a utorizaciones médicas para la prestación de servicios en municipios distintos al domicilio de la accionante y
septiembre de 2021 c on la especialidad de ortopedia y traumatología y en los demás eventos cuando la N ueva EPS emita a utorizaciones médicas para la prestación de servicios en municipios distintos al domicilio de la accionante y de requerirse más de un día, deberá garantizar l a estadía , así mismo se evidencia que la accionante en el plenario no probó la necesidad de requer ir acompañante para la realización el procedimiento, como se explicará.
La Resolución 2481 del 2020 “actualiza los servicios y tecnologías de salud se realizará a los pacientes con patología de urgencias y entre IPS dentro157593184002202100188 01 8 del territorio nacional teniendo en cuenta los servicios de las instituciones donde están siendo atendidos no disponen de la institución remisora, y que adem ás l a financiación del transp orte no se encuentra incluido como servic io financiado por la UPC 2 por tal razón no le corresponde a esta entidad propo rcionarlo a sus afiliados, y que las órdenes de deben basar en las valoraciones de los médicos tratantes”.
El artículo 9 de la citada Resolución impone a las EPS la “Garantía de acceso a los servicios y tecnologías de salud ”, determinando que “Las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar a los afiliados al SGSSS. el acceso efectivo y oportuno a los servicios y tecnologías d e salud, para la garantía y p rotección al derecho fundamental a la salud. De conformidad con la Ley 1751 de 2015, en caso de atención de urgencias y según lo dispuesto en el articulo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus vec es, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
urgencias y según lo dispuesto en el articulo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades que hagan sus vec es, deberán garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con servicios de urgencia habilitados e n el territorio nacional. ”, disposición que aclara e l d eber de atención de las EPS respecto de sus pacientes.
El artículo 122 de la Resolución en comento, al referirse al “Transporte del paciente ambulatorio”, inequívocamente distingue el servicio para esta clase de pacientes “en un medio diferente a la am bulancia”, a quienes les permite acceder al servicio como “atención financiada con recursos de la UPC”, lo que determina que lo concluido por la primera instancia en este punto debe ser confirmado, pues acierta al conceder los, por cuanto la Ley 1751 de 2015 señala que el derecho fundamental a la salud se rige po r el principio básico de accesibilidad, e ste derecho implica garantizar el acceso físico a los centros de salud cuando las EPS autorizan la prestación del servicio médico en un municipio diferente al de residencia , como lo ha sosten ido la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 20193.
2 Unidad de Pago por Capitación -UPC3 La Corte Constitucional aseguró “que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios. Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales. Estos requisitos157593184002202100188 01 9
Se expedirá copia de este fallo y del de primera instancia, para que se haga el
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Se expedirá copia de este fallo y del de primera instancia, para que se haga el seguimiento a su cumplimiento por el a-quo.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Co nstitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
son: que el servicio médico sea autorizado por una EPS; que los afiliados no cuenten con la capacidad económica para efectuar el traslado entre municipios y que la prestación de servicio de salud se encuentre en un lugar diferente del que fue asignado a los pacientes”3.157593184002202100188 01 10
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