TSDJ VIT SU - 157593184002202100220 01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202100220 01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR EN SUCESIÓN INTESTADA – ILEGALIDAD ANTE EXAMEN DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL INMUEBLE : El acto registrado se refiere a una compraventa de derechos sobre la sucesión ilíquida . / IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE LEVANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR EN SUCESIÓN INTESTADA – ANTE LA ILEGALIDAD DE LA MEDIDA POR CARECER DE TRADICIÓN DE PROPIEDAD LOS DERECHOS DE LA CAUSANTE: No adquirió la calidad de propietario , por lo que debió levantarse la medida por ser abiertamente ilegal, sin que debiera entrar a tramitar o dar curso al incidente.
La parte interesada Mery Casallas Rodríguez, como interesada, solicitó el levantamiento de la medida de embargo sobre el inmueble que considera de su propiedad, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 07025419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, petición que el juez debe resolver de plano, pues del solo examen del certificado de tradición del inmueble en cuestión presenta a partir de la anotación 04 realizada el 9 de febrero de 1955 una falsa tradición, pues el acto registrado se refiere a una compraventa de derechos sobre la sucesión ilíqu ida de Florencio Casallas a Manuel Vicente Casallas, por lo que éste no adquirió la calidad de propietario, así como tampoco la tienen sus causahabientes, pues las compraventas sucesivas a partir de la anotación 05 se refieren a derechos proindi viso adquiridos por
que éste no adquirió la calidad de propietario, así como tampoco la tienen sus causahabientes, pues las compraventas sucesivas a partir de la anotación 05 se refieren a derechos proindi viso adquiridos por Florencio Casallas, careciendo por tanto los inscritos como compradores subsiguientes de la calidad de propietarios, lo que permite concluir que ni siquiera la causante era propietaria, como tampoco lo es la incidentalista, quien si puede tener la calidad de poseedora fundada en las Escrituras Públicas 1400 del 23 de agosto de 2018 de la Notaria Segunda de Sogamoso, y 846 de 14 de abril de 2005 otorgada en la Notaría Primera de Tunja. La incidentalista Mery Casallas Rodríguez, por su apoderado solicitó la declaratoria de ilegalidad de la inscripción de la medida cautelar del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 070-125419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Tunja, lo que era procedente, pues como ya se ha explicado al carecer de tradición de propiedad los derechos de la causante, así como Mery Casallas Rodríguez, era deber de la primera instancia, levantar la medida por ser abiertamente ilegal, sin que debiera entrar a tramitar o dar curso al incidente q ue la misma ley procesal -artículo 593 del Código General del Proceso ya citadoresuelve.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202100220 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202100220 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA (INCIDENTE LEVANTAMIENTO
MEDIDA CAUTELAR)
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: ALCIBIADES CASALLAS RODRIGUEZ Y OTROS
CAUSANTE: MARIA DEL ROSARIO CASALLAS RODRIGUEZ
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apel ación interpuesto por Juan Pablo Casallas Preciado contra el auto de 26 de octubre de 2022 dictado dentro del incidente de levantamiento de medida cautelar en el proceso de sucesión de María del Rosario Rodríguez de Casallas.
1. ANTECEDENTES:
Rubiela Cas allas de Preciad o, Ana Delina Casallas Rodriguez de Rojas, Florentico Casall as Rodriguez, Martha Ce cilia Casallas Porras, Bladimir Casallas Arevalo, Rosalia Casallas Rodriguez, Alcibiad es Casallas Rodriguez, Aurora, José Andres y Cesar Armando Casallas Agu delo, por apoder ado157593184002202100220 01
2 judicial, presentan demanda de sucesión Intestada de la causante María del
Aurora, José Andres y Cesar Armando Casallas Agu delo, por apoder ado157593184002202100220 01
2 judicial, presentan demanda de sucesión Intestada de la causante María del Rosario Rodr íguez de Casallas ; demanda con la que se solicitó decretar medidas cautelares; el embargo y posterior secuestro del bien inmueble ubicado Carrera 13 No 11A 12-18 del municipio de Vill a de Leyva identificado con la matrícula inmobiliaria No. 070 -25419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, Identificado con código catastral No 01000011008000 y del bien inmueble ubicado en la vereda Salto y Bandera del mismo munic ipio, denominado “Herrerum” identificado con la matrícula Inmobiliaria No. 070-48833.
1.2. Por auto de 27 de febrero de 2020 se admitió la demanda, y se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de la causant e, disponiendo la notificación personal del proveído a Mery Casallas Rodríguez y Ro sa Elvira Casallas Rodríguez, en calidad de herederas determinadas de la causante; se decretó el embargo de los bienes inmuebles identi ficados con matrícula inmobiliaria No. 070 -25419 y 070 -48833 de la oficina de Regis tro de Instrumento Públicos de Tunja, a lo que se dio cumplimiento y se comunicó por la citado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 23 de octubre de 2020 al juzgado.
1.3. Por auto de 29 de oct ubre de 2020 el juzgado reconoce como herederas
la citado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 23 de octubre de 2020 al juzgado.
1.3. Por auto de 29 de oct ubre de 2020 el juzgado reconoce como herederas de la causante en cali dad de hija s de la ca usante, a Rosa Elvira Casallas de López y Mery Casallas Rodríguez, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Igualmente se reconoció a su apoderado.
1.5. El incidente de levantamiento de la medida de cautelar:157593184002202100220 01
3 1.5.1. El apoderado de la heredera Mery Casallas Rodríguez, solicitó declarar la ilegalidad del embargo y en consecuencia orden ar su levantamiento, que aparece como anotación 025 del folio de matrí cula inmobiliaria 070-25419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja.
1.5.2. La anterior solicitud se argument ó por la peticionaria en que María del Rosario Rod riguez de Casallas, mediante Escritura Pública 1400 del 23 de agosto de 2018 de la Notaria Segunda de Sogamoso, según anotaciones No 023 y 024 del respe ctivo folio de matrícula, le hizo dación en pago de parte de los derechos y acciones que le correspondieran o pudieran corresponder en el inmueble, con matrícula inmobiliaria 070-25419 de la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, y en el mismo instrumento público vendió a Mery Casallas Rodríguez la parte restante de los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder radicados en el inmueble mismo bien
Instrumentos Públicos de Tunja, y en el mismo instrumento público vendió a Mery Casallas Rodríguez la parte restante de los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponder radicados en el inmueble mismo bien raíz, dis poniendo de la totalidad de sus derechos , citó como tradic ión la Escritura Pública 846 de 14 de abril de 2005 otorgada en la Notaría Primera de Tunja y registrada el 19 de mayo de 2005 en la Oficin a de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja en el folio de matrícula inmobiliaria antes especificado.
1.5.3. Mediante auto del 27 de mayo de 2022 dispuso tramitar como incidente de levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-25419 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja; se sustituyó el apoderado judicial de Rubiela Casallas de Preciado, Ana Delina Casallas Rodríguez de Rojas, Florenti no Casallas Rodríguez, Martha Cecilia Casallas Porras, Bladimir Casallas Arévalo, Rosalía Casallas Rodríguez, Alcibíades Casallas Rodríguez, Aurora, José Andrés y Cesar Armando Casallas Agudelo.157593184002202100220 01
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1.5.4. Mediante auto d e 18 de agosto de 2022 se convocó audiencia para realizarse el 26 de octubre de 2022 por medios virtuales, a efectos de practicar las pruebas y resolver el incidente.
1.5.5. El 26 de octubre de 2022 en audiencia virtual se dispuso el
realizarse el 26 de octubre de 2022 por medios virtuales, a efectos de practicar las pruebas y resolver el incidente.
1.5.5. El 26 de octubre de 2022 en audiencia virtual se dispuso el levantamiento de la medi da cautelar decretada, registrada como anotación 25 de la Matrícula Inmobiliaria.
1.5.6. Para levantar la medida de embargo la primera instancia indicó que el artículo 597 del Código General del Proceso señala los casos en los que se puede pedir el levantam iento medidas de embargo y secuestro , y específicamente el numeral 7 ibidem, indica que “Si se trata de embargo sujeto a reg istro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quie n se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para l a efectividad de la garantía h ipotecaria o prendaria .” Que según el parágrafo de la norma citada también es aplica ble para levantar la inscripci ón de la deman da y en concordancia con el artículo 591 ibidem respecto a la medida de inscripción de la demanda la cual señala que el “registrador debe abstenerse de inscribir si el bien no pertenece al demandado”.
1.5.7. Referente a la solución del incidente que trata el articulo 121 del Código General del Proceso, el despacho a rgumentó que desde la presentación de la demanda los promotores relacionaron entre los a ctivos de la sucesión el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 070 -25419, que en el hecho
General del Proceso, el despacho a rgumentó que desde la presentación de la demanda los promotores relacionaron entre los a ctivos de la sucesión el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 070 -25419, que en el hecho Noveno se indicó que i) el inmueble registra la anotación 23 del 31 de agosto157593184002202100220 01
5 de 2018, el cual corresponde a la escritura No 1400 de la Notaria Segunda de Sogamoso de acto de dación en pago de derechos y acciones parte de los derechos y accion es adjudicados por escritura pública número 846 del 14 de abril de 2005 de María del Rosario Rodríguez de Casallas a Mery Casallas, ii). Acto atacado como irregular , antijuridic o e ilegal situación que se probara dentro del trámite ordinario de nulidad, lesión enorme y rescisión que se adelanta a la par del proceso sucesorio.
1.5.8. En consecuencia, indicó la primera instancia que se aportó con el escrito de demanda certificado de libertad y tradición expedido el 10 de febrero de 2020 correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria 070-25419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, que con anotación 23 del 31 agosto 2018 en la que se registró Escritura Pública 1400 de la Notaria Segunda de Sogamoso por la cual Mery Casallas de Rodríguez adquirió por dación en pago los derechos y acciones parte d e los derechos y acciones que la causante María del Rosario Rodríguez de Casallas que había adquirido por adjudicaciones de la sucesión de Manuel Vicent e Casallas Castillo; y que con
dación en pago los derechos y acciones parte d e los derechos y acciones que la causante María del Rosario Rodríguez de Casallas que había adquirido por adjudicaciones de la sucesión de Manuel Vicent e Casallas Castillo; y que con el mismo título escriturario adquirió la parte restante de los derechos sob re el bien que tenía la causante.
1.5.9. Finalmente el despacho señaló que según el certificado de libertad y tradición actualizado, que se aport ó con la petición, se establece que la medida de e mbargo decretada dentro del proceso de sucesi ón, sobre el inmueble materia de este incidente la causante falleció el 23 de noviembre de 2018 en la ciudad de Sogamoso según aparece en el respectivo Registro Civil de defunción, fecha a partir de la cual que se defirió la herencia, ninguna parte157593184002202100220 01
6 objetó del inmueble de la medida cautelar estaba en cabeza de la causante María del Rosario Rodríguez de Casallas para la fecha de su fallecimiento
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. En consecue ncia, e l apoderado de los herederos Rubiela Casal las de Preciado, Ana Delina Casallas Rodríguez de Rojas, Florentino Casallas Rodríguez, Martha Cecilia Casallas Porras, Bladimir Casallas Arévalo, Rosalía Casallas Rodríguez, Alcibíades Casallas Rodríguez, A urora, José Andrés y Cesar Armando Casallas Agudelo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión, argumentando que Mery Casallas aparece como propietaria del bien inmueble con matrícula inmobi liaria 070-25419 pero el mismo presenta falsa
Cesar Armando Casallas Agudelo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión, argumentando que Mery Casallas aparece como propietaria del bien inmueble con matrícula inmobi liaria 070-25419 pero el mismo presenta falsa tradición desde las anotaciones 15 en adelante, por lo que no hay precisión a partir de la señal ada inscripción, no ten iendo sustento la compra de la heredera e incidentalista Mery Casallas; seguidamente concede por el a quo el recurso vertical en el efecto devolutivo ante este Tribunal Superior.
1.6.2. El apoderado de la incidentalista en uso del traslado , señala que las razones de la informidad no las comparte ya que considera que la decisión impugnada ha analizado el cas o, ha definido el problema jurídico y lo ha resuelto con las co nsideraciones es trictamente necesarias con el suficiente caudal normativo. Adiciona que el artículo 501 del Código General del Proceso referente a la confección de los inventarios y expresa literalmente que “en el activo de la sucesión se i ncluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados ”, que ese precepto refiere a los bienes dejados por la causante como lo ha analizado el juzgado . Que según el artículo 312 del Código General del Proceso, los herederos y causahabientes tienen el157593184002202100220 01
7 derecho pueden asistir a la diligencia de inventario y avalúo, precisamente para reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto, por lo que considera que la partida que se ha ordenado excluir en la providencia apelada, precisamente en aras de la legalidad, aplicación de la normativa que contiene
para reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto, por lo que considera que la partida que se ha ordenado excluir en la providencia apelada, precisamente en aras de la legalidad, aplicación de la normativa que contiene impide hacia el futuro y como debe ser que se pueda llegar a inventariar un bien que no pertenece a la causante , unos derechos y acci ones que de todas formas son derechos inmobiliarios lo que implicarían agotamiento de una instancia y de un tiempo que para el caso de los procesos judiciales se debe tratar de que sea estrictamente necesario para desarrollarlo en lo que corresponda. Considera que la providencia no necesita ningún reparo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por los herederos Rubiela Casallas de Preciado, Ana Delina Casallas Rodríguez de Rojas, Florenti no Casallas Rodríguez, Martha Cecilia Casallas Porras, Bladimir Casallas Arévalo, Rosalía Casallas Rodríguez, Alcibíades Casallas Rodríguez, Aurora, José Andrés y Cesar Arma ndo Casallas Agudelo , contra el auto de 26 de octubre de 2022 que d ispuso el levantamiento de la medida cautelar medida cautelar decretada por el juez de la mortuoria de María del Rosario Rodríguez de Casallas.
2.2. Conforme lo dispuesto por el artículo 480 del Código General del Proceso, el decreto de medidas caute lares es procedente dentro de los procesos de sucesión, desde antes de la apertura del proceso mismo, como lo permite el artículo 1312 del Código Civil la que deben recaer solo sobre bienes y
el decreto de medidas caute lares es procedente dentro de los procesos de sucesión, desde antes de la apertura del proceso mismo, como lo permite el artículo 1312 del Código Civil la que deben recaer solo sobre bienes y derechos del causante.157593184002202100220 01
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2.3. El decreto de las medidas cautelares dentro de un proceso de sucesión son procedentes siempre que recaigan sobr e los bienes y derechos del causante, pero si recaen tales medidas sobre bienes ra íces, la inscripción de aquellas, está sujeta a que el inmueble sea de propiedad del demandado -o del causante-, pues en caso contr ario, el registrador de instrumentos p úblicos podrá válidamente negar dicho registro, lo que deberá comunicar al juez, pero si a pesar de la anterior prohibición lo inscribe, y si así lo pone en conocimiento al citado funcionario, éste de oficio o a petición de parte1, es decir que si se h a inscrito una m edida cautelar que no es de propiedad del demandad o o causante, dicha medida se puede levantar a petición de parte interesada.
2.4. La parte interesada Mery Casallas Rodr íguez, como interesada, solicitó el levantamiento de la medida de embargo sobre el inm ueble que considera de su propiedad, distinguido con la Matrícula Inmobiliaria 070-25419 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Tunja, petici ón que el juez debe resolver de plano , pues de l solo examen del certificado de tradici ón del inmueble en cuesti ón presenta a partir de la anotaci ón 04 realizada el 9 de
resolver de plano , pues de l solo examen del certificado de tradici ón del inmueble en cuesti ón presenta a partir de la anotaci ón 04 realizada el 9 de febrero de 1955 una falsa tradici ón, pues el acto registrado se refiere a una compraventa de derechos sobre la sucesión ilíquida de Florencio Casallas a Manuel Vicente Casallas, por lo qu e éste no adquirió la calidad de propietario, así como tampoco la tienen sus causahabientes , pues las compraventas sucesivas a partir de la anotación 05 se refieren a derechos p roindiviso adquiridos por Florencio Casallas , careciendo por tanto los inscrito s como
1 ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios p ara la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez ins crito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo re gistra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. (…)157593184002202100220 01
9 compradores subsiguientes de la calidad de propietari os, lo que permite concluir que ni siquiera la causante e ra propietaria, como tampoco lo es la
del embargo. (…)157593184002202100220 01
9 compradores subsiguientes de la calidad de propietari os, lo que permite concluir que ni siquiera la causante e ra propietaria, como tampoco lo es la incidentalista, quien si p uede tener la c alidad de poseedora fundada en las Escrituras Públicas 1400 del 23 de agosto de 2018 de la Notaria Segunda de Sogamoso, y 846 de 14 de abril de 2005 otorgada en la Notaría Primera de Tunja.
2.5. La incide ntalista Mery Casallas Rodr íguez, po r su apoderado solicit ó l a declaratoria de ilegalidad de la inscripci ón de la medida cautelar del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 070-125419 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, lo que e ra procedente, pues como ya se ha explicado al carecer de tradición de propiedad los derechos de la causante, así como Mery Casallas Rodr íguez, era deber de la primera instancia, levantar la medida por ser abi ertamente ilegal , sin que debier a entrar a tramitar o dar curso al incidente que la misma ley procesal -artículo 593 del Código General del Proceso ya citadoresuelve.
2.6. Se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones aquí expresadas.
2.7. Costas en esta instancia:
2.7.1. Para condenar en cost as se de be examinar por el juez , si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código G eneral del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que
causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código G eneral del Proceso solo permite su imposici ón “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.7.2. Como se ha señ alado por este Sust anciador, no era procedente el157593184002202100220 01
10 trámite incidental, y el mismo constituy ó un desgast e para las partes, puesto que ante la solicitu d de declaratoria de la ile galidad de la inscripci ón por el Registrador Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, deb ía accederse, por tanto no se hará condena en costas a ninguna de las partes.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto proferido en audiencia el 26 de octubre de 2022 por el Jugado Segun do P romiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expues to en la parte motiva de est a providencia.
3.2. Sin costas en esta instancia.
Ejecutoriada la pres ente providencia, devuélvase la s diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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