TSDJ VIT SU - 15759318400220210025601-(18-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220210025601-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA ENTRE JUEZ CIVIL Y JUEZ DE FAMILIA – LA SIMULACIÓN ES UN ASUNTO DE CONOCIMIENTO PROPIO DE LOS JUECES CIVILES, CON INDEPENDENCIA DEL FIN ÚLTIMO QUE ELLA PERS IGA: A pesar que se encuentre en curso un proceso de divorcio ante el juzgado de familia, ello no implica que dicha judicatura tenga la competencia por fuero de atracción, pues la posible simulación absoluta de un contrato de donación, su eficacia en el mudo jurídico, es un tema propio de la especialidad civil.
En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad la inclusión de bienes propios de la sociedad conyugal y la sanción propia del artículo 1824 del Código Civil, relat iva a la pérdida de porción por ocultamiento de bienes, hace que el proceso deba ser conocido por la especialidad de familia. Tal controversia no constituye un tema novedoso, pues como bien lo señaló el juez de familia, de antaño, la Corte Suprema de Jus ticia ha decantado que la simulación es un asunto de conocimiento propio de los jueces civiles, con independencia del fin último que ella persiga, pues su trámite busca dejar sin efecto un negocio jurídico propio de esa especialidad, independientemente de las consecuencias que se generen en otras áreas del derecho. (…) Así las cosas, a pesar que se encuentre en curso un proceso de divorcio ante el juzgado de familia, ello no implica que dicha
independientemente de las consecuencias que se generen en otras áreas del derecho. (…) Así las cosas, a pesar que se encuentre en curso un proceso de divorcio ante el juzgado de familia, ello no implica que dicha judicatura tenga la competencia por fuero de atracción, pues la demanda de simulación absoluta, petición principal de la demandante, es un asunto que se refiere al negocio jurídico realizado por el señor ISRAEL PLAZAS MOLANO, mediante un contrato de donación, por tanto, su eficacia en el mudo jurídico es un tema propio de la especialidad civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3743-2017 Radicación N° 11001-02-03-000-2017-00997-00 del 13 de junio de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en relación con el proceso de Simulación absoluta de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- SANDRA MILENA TENZA CALIXTO , a través de apoderado judicial, presentó demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE L A
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- SANDRA MILENA TENZA CALIXTO , a través de apoderado judicial, presentó demanda de SIMULACIÓN ABSOLUTA POR OCULTAMIENTO DE BIENES DE L A SOCIEDAD CONYUGAL contra el señor ISRAEL PLAZAS MOLANO pretendiendo: (i) se declare la nulidad absoluta de la donación efectuada por el demandado sobre el inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 095 -106743, obrante en escritura pública No. 180 del 06 de febrero del 2021 de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso; (ii) se deje sin efectos jurídicos la escritura No. 180 del 06 de febre ro del 2021 de la Notaria Tercera del Círculo de Sogamoso; (iii) se declare que el bien objeto de donación hace parte de la sociedad conyugal constituida entre la señora SANDRA MILENA TENZA CALIXTO y el señor ISRAEL PLAZAS MOLANO; y (iv) se declare absolutamente nulo el traspaso del vehículo de placas BNJ 013, matriculado en la Secretar ía de Movilidad de Bogotá a favor del señor OMAR AUGUSTO MOGOLLAN PARDO.
CLASE DE PROCESO : SIMULACIÓN ABSOLUTA RADICACIÓN : 15759318400220210025601
DEMANDANTE : SANDRA MILENA TENZA CALIXTO
DEMANDADO : ISRAEL PLAZAS MOLANO
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO
DEMANDADO : ISRAEL PLAZAS MOLANO
MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759318400220210025601
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2.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, judicatura que mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2021 dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos de Familia, reparto, de la ciudad de Sogamoso, tras considerar que la competencia le asistía a esta especialidad , conforme lo previsto en los numerales 16 y 22 del C.G.P., pues el líbelo se sustentó en el artículo 1824 del C.C., señalando que existió defraudación de la sociedad conyugal.
3.- Remitido el expediente, este fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2021 se abstuvo a de asumir el conocimiento del asunto y , en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, señalando para el efecto que el caso que plantea la demanda tiene por objeto principal la nulidad absoluta del negocio jurídico de donación o, en su defecto , la simulación absoluta del contrato de donación , ya que con dicho negocio jurídico se está defraudando la sociedad conyugal conformada por el demandado y la demandante , situación que incumbe dirimirla , exclusivamente, al juez civil , de
o, en su defecto , la simulación absoluta del contrato de donación , ya que con dicho negocio jurídico se está defraudando la sociedad conyugal conformada por el demandado y la demandante , situación que incumbe dirimirla , exclusivamente, al juez civil , de conformidad con el numeral 1 del Artículo 20 del C.G.P. y no al juez de familia.
4.- Suscitada la colisión de competencia negativa, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que decida dicho conflicto.
LA SALA CONSIDERA:
De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.Conflicto de competencia 15759318400220210025601 3
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente
penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.Conflicto de competencia 15759318400220210025601 3
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
En el presente evento, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda de simulación absoluta de la referencia. Así, mientras el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso estima que el competente para conocer del proceso es el mismo juez de familia como quiera que está llamado a dirimir los litigios que tienen por finalidad la exclusión de los bie nes de la sociedad conyugal , de acuerdo con lo previsto en los numerales 16 y 22 del artículo 22 del C.G.P. La juez de esta última especialidad, a su vez, es del criterio que por tratarse de un negocio jurídico relacionado con la eficacia de un contrato, la materia es de conocimiento único del juez civil.
En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad la inclusión de bienes propios de la sociedad conyugal y la sanción propia del artículo 1824 del Código Civil, relativa a la
En ese contexto, lo que corresponde dirimir a la Sala es si el hecho de que la simulación pretendida por el demandante tenga como finalidad la inclusión de bienes propios de la sociedad conyugal y la sanción propia del artículo 1824 del Código Civil, relativa a la pérdida de porción por ocultamiento de bienes, hace que el proceso deba ser conocido por la especialidad de familia.
Tal controversia no constituye un tema novedoso, pues como bien lo señaló el juez de familia, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la simulación es un asunto de conocimiento propio de los jueces civiles, con independencia del fin último que ella persiga, pues su trámite busca dejar sin efecto un negocio jurí dico propio de esa especialidad, independientemente de las consecuencias que se generen en otras áreas del derecho.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil al dirimir un conflicto negativo de competencia, de similares contornos al acá planteado:
“2. En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como elConflicto de competencia 15759318400220210025601 4
artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absolutade un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil, “como quiera que tal pedimento atañe a la
de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil, “como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533).
Ciertamente, esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombrada normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conci ernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cua ndo un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1 998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
la sociedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1 998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánones 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos”1.
Así las cosas, a pesar que se encuentre en curso un proceso de divorcio ante el juzgado de familia, ello no implica que dicha judicatura tenga la competencia por fuero de atracción, pues la demanda de simulación absoluta, petición principal de la demandante, es un asunto que se refiere al negocio jurídico realizado por el señor ISRAEL PLAZAS
de familia, ello no implica que dicha judicatura tenga la competencia por fuero de atracción, pues la demanda de simulación absoluta, petición principal de la demandante, es un asunto que se refiere al negocio jurídico realizado por el señor ISRAEL PLAZAS MOLANO, mediante un contrato de donación, por tanto, su eficacia en el mudo jurídico es un tema propio de la especialidad civil.
Lo anterior lleva a concluir que no le asiste razón al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso para desprenderse de la competencia, comoquiera que la simulación absoluta, independientemente de los efectos que pueda producir en la sociedad conyugal, constituye un proceso exclusivo del área civil.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC3743-2017 Radicación N° 11001-02-03-000-2017-00997-00 del 13 de junio de 2017.Conflicto de competencia 15759318400220210025601 5
Lo anterior es suficiente para que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso asuma el conocimiento del proceso; no obstante, es indispensable advertir a dicha judicatura que es su obligación calificar la demanda con el fin de establecer en debida forma la competencia que ostenta en virtud del factor cuantía, y determinar si es él o los juzgados civiles del circuito los llamados a asumir la actuación.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO a donde se remitirá la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.