TSDJ VIT SU - 15759318400220210026201-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220210026201-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN - OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALÚOS POR AVALÚO COMERCIAL DE INMUEBLE: Procede la objeción al avalúo de un bien propio del causante presentada por la cónyuge supérstite, quien tiene legitimación en el tercer orden sucesoral (hermanos y cónyuge) para objetar la totalidad de las partidas del inventario. El valor del inmueble se determina por el dictamen pericial comercial aportado, cuando no es objetado ni controvertido oportunamente por los demás herederos. / SUCESIÓN - EXCLUSIÓN DE PARTIDA DE PASIVO POR FALTA DE PRUEBA DEL RETIRO DE DINERO POR PARTE DE LA CÓNYUGE: No procede i ncluir como pasivo una compensación por dinero retirado de cuenta bancaria después del fallecimiento del causante, cuando no existe certeza probatoria de que el retiro hubiese sido efectuado directamente por la cónyuge supérstite, máxime si se acredita que esta presenta una discapacidad superior al 95%.
"Entra el Despacho a establecer si el A -quo decidió en forma legal al declarar probadas las objeciones presentadas a las partidas primera del activo y segunda del pasivo, inventariadas por la apoderada judicial de los demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJ AS, NELLY y DANIEL ROJAS, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. (…) Teniendo en cuenta precisamente dicho precepto legal, una vez presenta da la
providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. (…) Teniendo en cuenta precisamente dicho precepto legal, una vez presenta da la objeción al avalúo de la aludida partida inventariada, la juez de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por el objetante, ordenando a costa del opositor, la elaboración de un dictamen pericial para su avalúo, constatándose que el apod erado judicial de la cónyuge supérstite, efectivamente aportó dictamen pericial frente al avalúo comercial del inmueble inventariado, sin que frente al mismo se hubiese presentado inconformidad alguna por los demás herederos, pues no solicitaron la citació n del perito para cuestionar el dictamen y tampoco presentaron un nuevo dictamen pericial para controvertirlo, logrando demostrarse con el allegado por la parte objetante, el valor comercial por medio de la experticia aportada, sin que entonces, fuera obligatorio acoger como tal, el avalúo propuesto en la partida inventariada por los demandantes, pues la norma no establece como obligatorio, el avalúo realizado promediando los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, máxime si se presentan dictámenes periciales para establecer el verdadero avalúo." (…) "Frente a los demás argumentos expuestos en la apelación frente a la partida ya mencionada del activo, debe señalarse que este proceso fue apertura do reconociéndose dentro del trámite como herederos del causante a MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY ROJAS Y DANIEL ROJAS, en su
partida ya mencionada del activo, debe señalarse que este proceso fue apertura do reconociéndose dentro del trámite como herederos del causante a MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY ROJAS Y DANIEL ROJAS, en su calidad de hermanos, lo que significa en tercer orden sucesoral (artículo 1047 del C.C.) y así mismo se reconoció en el juici o a CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA como cónyuge sobreviviente del causante. Así debe tenerse en cuenta respecto al tercer orden sucesoral, que el artículo 1047 del C.C. señala: 'Tercer orden hereditario - hermanos y cónyuge: Si el difunto no deja descen dientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. (…)', lo cual significa que al tener que repartirse la herencia en el tercer orden sucesoral (hermanos y cónyuge), la señora CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA, tendría total legitimación para objetar la totalidad de partidas del inventario, por lo que no es de recibo el argumento de la apelante, según el cual, aquella no tendría ningún interés ni injerencia en el avalúo del bien inventariado en la partida primera del activo, por ser un bien propio del causante." (…) "Ahora, en lo relativo a los reparos presentados frente a la resolución favorable de la objeción co ntra la partida segunda del pasivo inventariado, se dirá que le asiste razón a la funcionaria de instancia al excluir dicha partida, esto es, la compensación a cargo
presentados frente a la resolución favorable de la objeción co ntra la partida segunda del pasivo inventariado, se dirá que le asiste razón a la funcionaria de instancia al excluir dicha partida, esto es, la compensación a cargo de la sociedad conyugal y a favor de los herederos (…), correspondiente al dinero en efect ivo depositado en la cuenta de ahorros del banco Davivienda (…) el cual fue retirado en su totalidad posteriormente a la muerte del causante (…), pues tal como se indicó por el A quo, no existe prueba que demuestre que efectivamente los dineros fueron retirados de la cuenta por la señora CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA, pues más allá de la mención de su apoderado de haber sido retirados para los gastos fúnebres, no se indicó que el retiro hubiese sido efectuado directamente por aquella, lo que tampoco se logró demostrar con el certificado de la entidad financiera, ni con el testimonio solicitado por la apelante, pues ninguna de tales pruebas arrojan la certeza necesaria para tener por acreditado el retiro por parte de la cónyuge para tener por valida dicha partida inventariada, máxime si se atienden las circunstancias personales de aquella que generaron una discapacidad superior al 95%."
Fuente Formal: Código General del Proceso, art. 444, num. 4; Código General del Proceso, art. 501, nums. 1, 2, 3; Código General del Proceso, art. 487, inc. 2; Código Civil, art. 1047; Código General del Proceso, art. 173;
Código General del Proceso, art. 164.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Código General del Proceso, art. 164.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los herederos
(hermanos del causante) contra la decisión que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos en un proceso de sucesión. El problema jurídico consistió en determinar si el juzgado de instancia obró legalmente al declarar probadas dos objeciones: (i) la objeción al avalúo de un inmueble (bien propio del causante) presentada por la cónyuge supérstite, fijando su valor comercial según dictamen pericial; y (ii) la objeción a una partida de pasivo por compensación de dinero retirado de una cuenta bancaria después del fallecimiento. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando: (1) La cónyuge supérstite tiene legitimación para objetar todas las partidas del inventario, incluso bienes propios del causante, por ser heredera en el tercer orden sucesoral. (2) El valor comercial del inmueble quedó definido por el dictamen pericial no objetado ni controvertido oportunamente. (3) La partida de pasivo fue correctamente excluida por falta de prueba que demostrara que el retiro del dinero fue efectuado directamente por la cónyuge supérstite, especialmente considerando su estado de discapacidad.
Número Proceso: 15759318400220210026201
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandantes: MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS
Demandados: No aplica (Proceso de Sucesión del causante HUGO ADOLFO ROJAS)
Demandantes: MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS
Demandados: No aplica (Proceso de Sucesión del causante HUGO ADOLFO ROJAS)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022021-00262-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
CAUSANTE: HUGO ADOLFO ROJAS
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2025 , mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES
DE SOGAMOSO en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2025 , mediante el cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES
1. El conocimiento del proceso de sucesión del causante HUGO ADOLFO ROJAS, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual fue abierto y radicado mediante auto del 12 de noviembre de 2021.
2. Al trámite compareció la cónyuge supérstite CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA, quien de conformidad con el artículo 492 del CGP, manifestó que optaba por gananciales.
3. Luego del trámite pertinente, el 1º de abril de 2024, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en donde los mismos fueron presentados por la apoderada judicial de los demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL
ROJAS, así:
ACTIVOSRadicado: 1575931840022021-00262-01
1.-Inmueble casa de habitación de dos (2) pisos distinguida con el No. 13 manzana B de la urbanización Lombardía, construida sobre un lote de terreno de 72.90 M2, situada en la carrera 24 No. 9 -35 interior 13 del perímetro urbano de la ciudad de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-84702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. AVALÚO $106.515.000.
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-84702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. AVALÚO $106.515.000.
Descorrido el traslado de la partida, el abogado de la cónyuge supérstite OBJETA LA PARTIDA respecto del avalúo, por lo que considera necesario que se realice un avalúo comercial.
2.- Un vehículo automotor, marca Renault, placas: HPV045, modelo: 2020, clase de vehículo: automóvil, tipo de carrocería: hatch back, capacidad de pasajeros: 5, de propiedad de los señores HUGO ADOLFO ROJAS Y CONSTANZA EUGENIA
PRECIADO MEDINA. AVALÚO: $30.420.000.
PASIVOS
1.- Compensación a cargo de la sociedad conyugal y a favor de los herederos: MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY ROJAS y DANIEL ROJAS, correspondiente al dinero en efectivo depositado en la cuenta de ahorros del Banco Colombia, No. 35817388181, por valor de $9 5.350.000, el cual fue retirado en su totalidad posteriormente a la muerte del causante. AVALÚO (correspondiente al 50%): $47.675.000.
Descorrido el traslado de la partida, el abogado de la cónyuge supérstite OBJETA LA PARTIDA tras considerar que no existe título valor que permita presentarla como pasivo. El curador también objeta la partida por resultar incongruente entre lo relacionado con la demanda en donde aparecía como activo y lo manifestado en audiencia donde se relaciona como pasivo.
El curador también objeta la partida por resultar incongruente entre lo relacionado con la demanda en donde aparecía como activo y lo manifestado en audiencia donde se relaciona como pasivo.
2.- Compensación a cargo de la sociedad conyugal y a favor de los herederos: MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY ROJAS y DANIEL ROJAS, correspondiente al dinero en efectivo depositado en la cuenta de ahorros del banco Davivienda, No. 246070292296, por valo r de $6.777.893.71, el cual fue retirado en su totalidad posteriormente a la muerte del causante. AVALÚO (Correspondiente al 50%): $3.388.947.
Descorrido el traslado de la partida, el abogado de la cónyuge supérstite OBJETA LA PARTIDA por cuanto el dinero de la cuenta si fue retirado, pero fue entregado a SONIA CÓRDOBA, sobrina del causante, para cubrir los gastos relacionados con el sepelio del causante.
3.- Deuda de impuesto del vehículo automotor MARCA: RENAULT, PLACAS: HPV045, a la Gobernación de Boyacá – Tunja –secretaria de Hacienda, correspondiente a los años 2023 ($798.900) y 2024 ($442.900). AVALÚO: $1.208.800.Radicado: 1575931840022021-00262-01
4. Luego del trámite pertinente, las objeciones se resolvieron en audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2025, en la que se determinó:
“PRIMERO. - Declarar probada la objeción contra la partida PRIMERA del
cabo el 30 de enero de 2025, en la que se determinó:
“PRIMERO. - Declarar probada la objeción contra la partida PRIMERA del ACTIVO, en consecuencia, el valor de la partida es la suma de DOSCIENTOS
SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 40 CENTAVOS
($271.292.933,40)
SEGUNDO. - Declarar probadas las objeciones contra las partidas PRIMERA Y SEGUNDA del PASIVO, en consecuencia, se excluyen del inventario.
TERCERO. - Aprobar los inventarios y avalúos presentados en audiencia del primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024) teniendo en cuenta lo decidido en los numerales primero y segundo de este auto.
CUARTO. - Decretar la partición de los bienes y deudas que conforman la masa sucesoral de la sucesión del señor HUGO RODOLFO ROJAS, conforme al inventario y avalúo aprobado en esta audiencia.
QUINTO. - Designar como partidores a los abogados MAGDA CAROLINA GALLO ROMERO y JUAN DAVID MARTINEZ MALDONADO, apoderados de los interesados.
SEXTO. - Conceder a los partidores designados el término de veinte (20) días para que presenten el trabajo de partición. En firme esta decisión, remítaseles el link del expediente. Por secretaría contabilícese el término.
SEPTIMO. - Contra esta decisión procede el recurso de apelación…”
Respecto a la objeción a la partida PRIMERA de los activos, referida al inmueble
link del expediente. Por secretaría contabilícese el término.
SEPTIMO. - Contra esta decisión procede el recurso de apelación…”
Respecto a la objeción a la partida PRIMERA de los activos, referida al inmueble ubicado a una carrera 24 número 9-35, interior 13 de Sogamoso, identificado con la matrícula inmobiliaria 09584702, adquirido por el causante siendo soltero, se indicó que se trata de un bien propio avaluado a la partida en 106.515.000 pesos, partida objetada en cuanto a su avalúo, para lo cual se decretó la práctica del dictamen pericial.
En este punto, refi rió que el artículo 444 del Código General del Proceso señala sobre el avalúo de bienes en su numeral 4º, que en tratándose de inmuebles el avaluó será el catastral del predio, incrementado en un 50%, salvo que quien lo aporta considere que no es idóneo para establecer el precio real y en este evento, en la oportunidad legal, el apoderado de la cónyuge supér stite, quien objetó la partida llegó el dictamen del avalúo pericial realizado por el arquitecto Luis Fernando Nosa Granados que determinó la liquidación del avalúo comercial para el año 2024 por la suma de $271.292.933,40 dictamen pericial que no fue obje tada durante el término previsto en el Numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, por lo que resolvió que prosperaba la objeción y en consecuencia se tendría como valor de la partida el dictaminado por el perito.Radicado: 1575931840022021-00262-01
por lo que resolvió que prosperaba la objeción y en consecuencia se tendría como valor de la partida el dictaminado por el perito.Radicado: 1575931840022021-00262-01
Respecto a las objeciones de las partidas primera y segunda del pasivo, señaló la funcionaria de instancia que no se reunían los requisitos necesarios para ser incluidas en el inventario y adicionalmente se indicó que no se logró probar que dichos dineros hubiesen sido retirados de las cuentas de los bancos por la cónyuge supérstite, pues según se examinó el proceso, no se pudo establecer quién manejó los dineros luego del fallecimiento, atendiendo a que la cónyuge se encuentra con una discapacidad superior al 95%.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido la apoderada judicial de los demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Refiere que impugna la decisión frente a la partida primera del activo, por el avalúo aportado comercialmente, pues considera que se trata de un predio que fue adquirido siendo soltero el causante y que es un bien propio del señor Hugo Adolfo Rojas, no sie ndo procedente la objeción presentada por parte de la cónyuge supérstite en cuanto al avalúo comercial.
Señala que n o se relacionaron activos en cuanto a mejoras, no se relacionaron pasivos en cuanto a recompensas por parte de la cónyuge supérstite , razón por la que no está de acuerdo con el avalúo comercial, pues se trata de un bien que
Señala que n o se relacionaron activos en cuanto a mejoras, no se relacionaron pasivos en cuanto a recompensas por parte de la cónyuge supérstite , razón por la que no está de acuerdo con el avalúo comercial, pues se trata de un bien que entraría a pertenecerle a los herederos por parte de Hugo Adolfo Rojas, los señores María Alcira Rodríguez, Nelly Rojas y Daniel Rojas, y que el avalúo solamente los afectaría a ellos y no a la cónyuge supérstite, ya que dicho bien no haría parte de la sociedad conyugal, motivo por el que insiste en el avalúo que se presentó en la audiencia de inventarios, que es el determinado por la ley en el artículo 444 del Código General del Proceso, que fue el avalúo catastral más del 50%.
Indica que igualmente apela lo decidido frente a la partida segunda del pasivo, esto es, la compensación a cargo de la sociedad conyugal a favor de los herederos, María Alcira Rodríguez Rojas, Nelly Rojas y Daniel Rojas, en razón a que el despacho manifiesta que no se pudo probar por quién fue retirado ese dinero, pero si se observa en la audiencia donde se hizo la relación de los inventarios, avalúos, cuando se le descorrió el traslado a la parte de la cónyuge supérstite su abogado objetó la partida indicando que el dinero de la cuenta sí fue retirado, lo que significa que se estaría presentando una confesión por apoderado donde manifiesta que sí fue retirado, pero entregado a la señora Sonia para que cubriera los gastos relacionados con el sepelio. Que, si se observa la declaración rendida por la señoraRadicado: 1575931840022021-00262-01
fue retirado, pero entregado a la señora Sonia para que cubriera los gastos relacionados con el sepelio. Que, si se observa la declaración rendida por la señoraRadicado: 1575931840022021-00262-01
Sonia Córdoba, ella dice y lo expone claramente, que desconoce de dónde proviene el dinero, pero que sí fue entregado por la señora Constanza la cónyuge supérstite. Refiere que si se observa la prueba documental que envía el Banco Davivienda, ese retiro fue un mes después de que falleció el señor Rojas, por lo que considera, se puede comprobar claramente que fue retirado el dinero, pero este no fue para suplir los gastos de sepelio.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A - quo decidió en forma legal al declarar probadas las objeciones presentadas a las partidas primera del activo y segunda del pasivo , inventariadas por la apoderada judicial de los demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver , ab initio , se precisa que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral y sus valores, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que, a la práctica de éstos, podrán concurrir los
ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., siendo claro que, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, en el C G P, se consagró la posibilidad de que, en el mismo proceso de sucesión, también se liquiden “ las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento ” (artículo 487 inciso segundo), de lo cual se sigue que, atendiendo las particularidades de cada caso, el proceso de sucesión se referirá, exclusivamente, a la liquidación del acervo relicto del causante, o, igu almente, tendrá relación con tal liquidación y la de las mencionadas sociedades. Cuando se liquida una mortuoria, lo concerniente a la exclusión o inclusión de los bienes y deudas, en su caudal relicto, en los inventarios y su avalúo, se rige por las disposiciones, contenidas en el canon 501 numerales 1, 2, incisos penúltimo y último, y 3 ejusdem.
Es así que el artículo 501 del CGP, reguló de manera precia, la materia sobre la cual versa la objeción a los inventarios y avalúos, pues otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deudas o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligenciaRadicado: 1575931840022021-00262-01
considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deudas o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligenciaRadicado: 1575931840022021-00262-01
correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social…”
En ese orden de ideas, es preciso tener presente que en los inventarios y avalúos se especifica n de manera detallada los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que van a servir de referencia para efectuar el trabajo de partición, lo que significa que allí ninguna ambigüedad debe quedar , pues de lo contrario la partición no podría surtir los efectos esperados, esto es, la asignación equitativa de partidas, tanto de los activos como de los pasivos, en cabeza de cada uno de los herederos, debiendo tener se claro que los bienes que integran esos inventarios y avalúos, son los que estaban en cabeza o propiedad del causante al momento de su deceso y si se pretende igualmente liquidar la sociedad conyugal, los pertenecientes a la misma.
En el caso en estudio, la apoderada judicial de los herederos demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS presentó dentro del inventario, la partida primera del activo que comprende un bien inmueble casa de
En el caso en estudio, la apoderada judicial de los herederos demandantes MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY y DANIEL ROJAS presentó dentro del inventario, la partida primera del activo que comprende un bien inmueble casa de habitación situada en la carrera 24 No. 9 -35 interior 13 de la ciudad de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095-84702 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, avaluándola en la suma de $106.515.000, partida esta que fue objetada por el abogado de la cónyuge supé rstite respecto del avalúo, razón por la cual se decretó la elaboración de un avaluó comercial que determinó como valor del inmueble la suma de $ 271.292.933,40, objeción que acogió l a juez de instancia al declararla probada y fijar el avalúo de la partida en ese valor , decisión impugnada por la apoderada de los demandantes tras considerar que dicho bien es propio del causante y que por tanto, no habría lugar a la objeción propuesta por la cónyuge supérstite frente al valor comercial.
Sentado lo anterior, debe recordarse que para efectos de resolver las objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos, el artículo 501 en su numeral 3º, dispone que “el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con
misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, términoRadicado: 1575931840022021-00262-01
durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral”
Teniendo en cuenta precisamente dicho precepto legal, una vez presentada la objeción al avalúo de la aludida partida inventariada, la juez de instancia procedió a decretar las pruebas solicitadas por el objetante, ordenando a costa del opositor, la elaboración de un dictamen pericial para su avalúo, constatándose que el apoderado judicial de la cónyuge supérstite, efectivamente aportó dictamen pericial frente al avalúo comercial del inmueble inventariado, sin que frente al mismo se hubiese presentado inconformidad alguna por los demás herederos , pues no solicitaron la citación del perito para cuestionar el dictamen y tampoco presentaron un nuevo dictamen pericial para controvertirlo, logrando demostrarse con el allegado por la parte objetante, el valor comercial por medio de la experticia aportada, sin que entonces, fuera obligatorio acoger como tal, el avalúo propuesto en la partida
dictamen pericial para controvertirlo, logrando demostrarse con el allegado por la parte objetante, el valor comercial por medio de la experticia aportada, sin que entonces, fuera obligatorio acoger como tal, el avalúo propuesto en la partida inventariada por los demandantes, pues la norma no establece como obligatorio, el avalúo realizado promediando los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral, máxime si se presentan dictámenes periciales para establecer el verdadero avalúo.
Téngase en cuenta que la ley establece, sin lugar a dudas, el momento procesal pertinente, para alegar cualquier inconformismo frente al dictamen pericial presentado y además, el momento oportuno para que los extremos en contienda pidan las pruebas que deban ser apreciadas, puesto que, a voces del artículo 173 ibídem, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código ”, dado que las decisiones judiciales deben fundarse, en l as regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164).
Ahora bien, frente a los demás argumentos expuesto s en la apelación frente a la partida ya mencionada del activo, debe señalarse que este proceso fue aperturado reconociéndose dentro del trámite como herederos del causante a MARIA ALCIRA RODRIGUEZ ROJAS, NELLY ROJAS Y DANIEL ROJAS, en su calidad de hermanos, lo que significa en tercer orden sucesoral (artículo 1047 del C.C.) y así mismo se reconoció en el juicio a CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA
hermanos, lo que significa en tercer orden sucesoral (artículo 1047 del C.C.) y así mismo se reconoció en el juicio a CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA como cónyuge sobreviviente del causante.
Así debe tenerse en cuenta respecto al tercer orden sucesoral, que el artículo 1047 del C.C. señala: “Tercer orden hereditario - hermanos y cónyuge: Si el difunto no dejaRadicado: 1575931840022021-00262-01
descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. (…)” , lo cual significa que al tener que repartirse la herencia en el tercer orden sucesoral (hermanos y cónyuge), la señora CONSTANZA EUGENIA PRECIADO MEDINA, tendría total legitimación para objetar la totalidad de partidas del inventario, por lo que no es de recibo el argumento de la apelante, según el cual, aquella no tendría ningún interés ni injerencia en el avalúo del bien inventariado en la partida primera del activo, por ser un bien propio del causante.
En ese orden de ideas, encuentra este Despacho ajustada a derecho la decisión del A quo, al declarar probada la objeción presentada contra la partida PRIMERA del ACTIVO y tener como valor de la partida la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 40 CENTAVOS ($271.292.933,40), correspondiente al
ACTIVO y tener como valor de la partida la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 40 CENTAVOS ($271.292.933,40), correspondiente al avalúo comercial.
Ahora, en lo relativo a los reparos presentados frente a l