TSDJ VIT SU - 1575931840022022-00001-01-(18-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022022-00001-01-(18-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE TRÁMITE D E TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN EN PARTICIPANTES EN CONCURSO PÚBLICO – INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN : Los participantes están en el derecho de ser notificados de la existencia de la tutela, con el ánimo de que si a bien lo tienen, ejerzan su derecho a la defensa o contradicción.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, La Universidad Nacional de Colombia, y Vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Consejo Superior Universitario de La Universidad Nacional de Colombia y al Municipio de Aquitania, lo cierto es que se ha debido vincular a los demás participantes del concurso de méritos, pertenecientes a la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, al empleo con la OPEC 85060, código 202, Grado 1, denominación Comisaria de Famili a, del municipio de Aquitania (Boyacá), estos participantes están en el derecho de ser notificados de la existencia de la tutela, con el ánimo de que si a bien lo tienen, ejerzan su derecho a la defensa o contradicción, ya que sus intereses están directamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte, pues de acuerdo con lo ordenado, podría generarse alguna afectación en la convocatoria. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se
ordenado, podría generarse alguna afectación en la convocatoria. Lo anterior, obedece a la importancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones de la actora, la misma iría dirigida en parte a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, al igual que a los demás participantes de la mencionada convocatoria. En ese orden, la situación irregular encontrada en éste asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una fla grante violación al derecho al debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares . CC Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.
NULIDAD DE TRÁMITE DE TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN – VINCULACIÓN SOBREVINIENTE DE DETERMINADA AUTORIDAD: No tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio.
Finalmente se dirá, que es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela, no tiene la virtualidad suficiente
juez instructor se adscribió en un principio.
Finalmente se dirá, que es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela, no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio, pues la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la compet encia radicada en un despacho judicial. Corte Constitucional A-323 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022022-00001-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GLADYS LUCIA YAMIL MARTÍNEZ
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA LA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 17 de enero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamentos de la acción.
Indica la accionante que s e inscribió en la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, al empleo con la OPEC 85060, código 202, grado 1, denominación Comisaria de Familia, del municipio de Aquitania (Boyacá), con número de inscripción 292268555, presentó las pruebas pertinentes a básicas funcionales y comportamentales con un puntaje final de 69.59, lo que le otorgó el segundo puesto en la tabla de ponderación de elegibles.
Que una vez conoció los resultados de la prueba de antecedentes notó un error matemático que la dejó en tercer lugar del ponderado de elegibles, donde en el acto y obedeciendo a los términos legales para objetar , lo hizo sin obtener cambiofavorable en el sistema SIMO, pese a la demostración que ilustraba el yerro matemático que redujo su puntaje frente a los otros concursantes para ser elegible.
Asegura que no tiene por qué cargar con los yer ros que el evaluador cometió, estando en firme los resultados de las pruebas que fueron publicados a los que se les suma la ponderación de valoración de antecedentes y no otros, teniendo como
Asegura que no tiene por qué cargar con los yer ros que el evaluador cometió, estando en firme los resultados de las pruebas que fueron publicados a los que se les suma la ponderación de valoración de antecedentes y no otros, teniendo como resultados 71.3, 71.24 y 70.74 y no los que fueron publicados 71.95, 71.38 y 71.24 donde quedó en tercer lugar de los elegibles.
Manifiesta que en respuesta a la reclamación, se le indicó que la etapa del concurso en la que presentó la reclamación no era posible responder a la misma.
Menciona que el término de reclam ación era el oportuno para hace rlo, dicha reclamación versaba sobre la sumatoria de la ponderación final entre los resultados de pruebas básicas-funcionales y comportamentales, y el resultado de la prueba de antecedentes.
Adicionalmente, dentro de la reclamación refiere la no valoración de dos certificados de educación informal que se anexaron oportunamente, los cuales quedaron como no válidos, hubo otros documentos que dan crédito a otros estudios informales realizados, pero no son tenidos en cuenta d ado que no son relacionados con las funciones del cargo que aspira.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a Debido proceso, Confianza legítima, Igualdad, Acceso a cargos públicos por concurso de méritos é Imparcialidad, y i) se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , validar los certificados de educación informal, toda vez, que son cumplidores de las exigencias del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , validar los certificados de educación informal, toda vez, que son cumplidores de las exigencias del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso. ii) se ordene a la CNSC o a quien corresponda realizar las correcciones matemáticas de puntajes dentro de la plataforma SIMO, que permita a la accionante estar en el primer puesto, de no tener en cuenta el primer puesto al sumar los certificados allegados, entonces estúdiese el segundo puesto.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 04 de enero de 2022, el Despacho admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SER VICIO CIVILCNSCy la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , ordenando vincular a lMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, CONSEJO SUPERIOR
UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y a l
MUNICIPIO DE AQUITANIA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante fallo
del 17 de enero de 2022 decidió:
“PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad, acceso a cargos públicos por concurso de méritos e imparcialidad promovida por la señora GLADYS LUCIA YAMIL MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CSNC y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por improcedente.
imparcialidad promovida por la señora GLADYS LUCIA YAMIL MARTÍNEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CSNC y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por improcedente.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el articulo 30 del DECRETO 2591 DE 1991
TERCERO.- De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la honorable CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.”
Lo anterior tras considerar que de las pruebas documentales allegadas y los presupuestos fácticos enunciados, con claridad se puede establecer que la ac tora en calidad de aspirante en la convocatoria referida, pretende que por la vía constitucional, se resuelva una controversia contra los resu ltados de la etapa de valoración de antecedentes para el cargo ofertado , por no tenerse en cuenta la ponderación de un 15% , dejándola en segundo lugar . A unado a que , no se le valoraron dos certificados de fo rmación informal que le pueden dejar en primer lugar, aspecto éste que le compete al juez administ rativo, a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, pues en este escenario constitucional no se prueba que con la alegada invalidez en la valoración de los documentos y sumatoria de porcentajes se le hubiere causado un perjuicio irremediable, que haga de la tutela el mecanismo excepcional de protección de sus derechos fundamentales.
Indicó que la accionante tiene acceso a la convocatoria, condiciones, etapas y requisitos, desde el mismo momento en que tomó la decisión de inscribirse a la misma, y al estar inconforme con los resultados de las valoraciones de los
fundamentales.
Indicó que la accionante tiene acceso a la convocatoria, condiciones, etapas y requisitos, desde el mismo momento en que tomó la decisión de inscribirse a la misma, y al estar inconforme con los resultados de las valoraciones de los documentos que aportó, cuenta con mecanismos judiciales idóneos para enervar sus inconformidades contra los actos administrativos emitidos en la convocatoria en la que compite, pues los Acuerdos de la Convocatoria son la ley del concurso y por ende las partes deben ceñirse a ésta.Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del perjuicio irremediable y dado que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, concluyó que la misma era improcedente.
V.- LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, ya que, a pesar de existir otras acciones legales las mismos no resultan idóneos y eficaces, pues al seguir adelante la etapa concursar del proceso de mérito s, no solo se pueden afectar los derechos de la accionante, si no los de terceras personas que se encuentran en dicha etapa, debido a que, se encuentra a portas de ser expedida la lista de elegibles para ocupar las vacantes de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, al empleo con la OPEC 85060, Código 202, Grado 1 Denominación Comisaria de Familia, del Municipio de Aquitania (Boyacá).
Pese a haber hecho uso de los recursos ordinarios y reclamaciones frente a las publicaciones administrativas de la CNSC, desconocieron las operaciones aritméticas de los tres primeros participantes del concurso aludido, afectando
Aquitania (Boyacá).
Pese a haber hecho uso de los recursos ordinarios y reclamaciones frente a las publicaciones administrativas de la CNSC, desconocieron las operaciones aritméticas de los tres primeros participantes del concurso aludido, afectando gravemente la posición en la lista del concurso, dando asignación aritmética errada a cada participante.
Si bien es cierto , que con la inscripción el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en la con vocatoria y los reglamentos relacionados con el proceso de selección, lo cierto es que los errores al efectuar operaciones aritméticas deben ser asumidas por la CNSC y no por el participante, má s aun cuando se evidencian los errores en las publicaciones, y a pesar de exponerse este hecho en las reclamaciones, la autoridad administrativa no las reconoce y con ese argumento dan firmeza a las decisiones, debiendo ser erráticamente asumidas por el participante.
Agrega que a pesar de que la CNSC, debió demostrar como realizó las operaciones aritméticas de los tres primeros aspirantes, esta nunca se dio, debiendo hacerlo en la presente acción constitucional, esto para materializar principios d e publicidad, transparencia y meritocracia.
Arguye que mientras se le pone fin a la Litis dentro del proceso contencioso administrativo, han nacido una serie de consecuencias jurídicas administrativas que no solo afectan la aspiración contractual y patrimonial, sino además la del municipio y la de los demás aspirantes al empleo.Manifiesta que si bien la lista de elegibles es una mera expectativa, el hecho de cometer errores valorativos que por parte de la autoridad que vela por el ingreso a la función pública a través del mérito , como lo es la CNSC, y para el caso dejar de
cometer errores valorativos que por parte de la autoridad que vela por el ingreso a la función pública a través del mérito , como lo es la CNSC, y para el caso dejar de terceras sin razones jurídicas, aritméticas, o razonables, esa expectativa crea derechos que pueden y deben ser protegidos por cualquier medio judicial.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 25 de enero de 2022 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de primera instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional , ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez consti tucional ni limitar su acción, e ste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprend ió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, La Universidad Nacional de Colombia, y Vinculó
Tal situación la comprend ió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, La Universidad Nacional de Colombia, y Vinculó al Ministerio d e Educación Nacional, Consejo Superior Universitario de La Universidad Nacional de Colombia y al Municipio d e Aquitania, lo cierto es que se ha debido vincular a l os demás participantes del concurso de méritos , pertenecientes a la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, al empl eo con la OPEC 85060, código 202, G rado 1, denominación Comisaria de Familia, del municipio de Aquitania (Boyacá), estos participantes están en el derecho de ser notificados de la existenci a de la tutela, con el ánimo de que si a bien lo tienen, ejerzan su derecho a la defensa o contradicción, ya que sus intereses estándirectamente ligados a las resultas de la decisión que se adopte, pues de acuerdo con lo ordenado, podría generarse alguna afectación en la convocatoria.
Lo anterior, obedece a la import ancia y relevancia que para el asunto objeto de análisis se desprende de dicha vinculación, pues si eventualmente se emitiera una orden encaminada al amparo de las pretensiones de la actora, la misma iría dirigida en parte a los participantes mencionados, siendo indispensable su llamado a hacerse parte dentro del presente trámite constitucional, pues de lo contrario no sería viable emitir alguna orden sin haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, al igual que a los demás participantes de la mencionada convocatoria.
En ese orden, la situación irregular encontrada en éste asunto tiene relación directa
sobre los hechos y pretensiones de la tutela, al igual que a los demás participantes de la mencionada convocatoria.
En ese orden, la situación irregular encontrada en éste asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso.
Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los participantes del concurso de méritos Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena , al empleo con la OPEC 85060, Código 202, Grado 1, denominación Comisaria de Familia, del municipio de Aquitania (Boyacá), a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
85060, Código 202, Grado 1, denominación Comisaria de Familia, del municipio de Aquitania (Boyacá), a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 17 de enero de 2022 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
1 Auto No. 262 de Octubre 10 de 2008.Finalmente se dirá, que es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional 2 ha sostenido que la vinculación sobreviniente de determinada autoridad a un trámite de tutela, no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio, pues la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 1 7 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Familia de Sogamoso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de los participantes del concurso abierto de méritos Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, al empleo con la OPEC 85060, Código 202, G rado 1, denominación Comisaria de Familia , del mu nicipio de Aquitania (Boyacá), a efectos de que s e pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
TERCERO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2 Corte Constitucional A-323 de 2017