🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759318400220220026401-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220220026401-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA – ACUMULACIÓN DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES : Requisitos. / ACUMULACIÓN DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - DEBE REALIZARSE HASTA ANTES DE SEÑALARSE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA INICIAL: La audiencia para la fecha en que se propuso el conflicto, no había sido iniciada, pero la norma solo exige que la audiencia haya sido convocada . / TRÁMITE DE DOS PROCESOS DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES - RAZONABLE PREOCUPACIÓN FRENTE AL TRAMITE DE DOS PROCESOS DE IDÉNTICA NATURALEZA: Serán las partes convocadas al momento de proponer los medios exceptivos a que haya lugar, las que den las pautas del litigio.

Sabido es que la acumulación de procesos es una figura jurídico -procesal en virtud de la cual se pretende la efectividad del principio de economía procesal, la garantía de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica, con el fin de evitar sentencias contradictorias. El artículo 148 del C.G.P., que regula su trámite, prevé una serie de requisitos y limitaciones para la procedencia de la acumulación, dentro de los que se destacan: i) La acumulación de procesos puede decretarse de oficio o a solicitud de parte; ii) los procesos que pretendan acumularse deben encontrarse en la misma instancia; iii) debe existir identidad de partes, de pretensiones y de hechos; y iv) en tratándose de procesos declarativos, la acumulación, a solicitud de parte o de m anera

acumularse deben encontrarse en la misma instancia; iii) debe existir identidad de partes, de pretensiones y de hechos; y iv) en tratándose de procesos declarativos, la acumulación, a solicitud de parte o de m anera oficiosa, debe realizarse hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., aspecto último que no se cumple para el caso bajo estudio, como pasa a explicarse. En efecto, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que allí se tramita, desde el mes de agosto de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial propia del artículo 372 del C.G.P., lo que de sumo implica que se encuentra en una de las situaciones procesales que hacen improcedente la acumulación pretendida. Ahora, es cierto que la referida audiencia, para la fecha en que se propuso este conflicto, no había sido iniciada, como lo señaló la titular del Juzgado Segundo; sin embargo, omite la funcionaria que la norma en cita tan solo exige que la audiencia haya sido convocada, de suerte que no puede flexibilizarse dicho requisito, bajo la consideración de que la diligencia no se ha llevado a cabo, pues ello va en contravía de la expresa disposición legal, la cual, por demás, se advierte lógica, si se tiene en cuen ta que lo que se busca es que los procesos declarativos se acumulen hasta antes de que se tenga por conformado el contradictorio y se emitan las disposiciones del caso frente a las solicitudes probatorias que pueden realizar las partes, ello en la medida que el parágrafo

acumulen hasta antes de que se tenga por conformado el contradictorio y se emitan las disposiciones del caso frente a las solicitudes probatorias que pueden realizar las partes, ello en la medida que el parágrafo único del artículo 372 del C.G.P., permite al juez, cuando advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, decretar las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibidem. Por otra parte, aunque puedan estimarse razonables las preocupaciones del despacho en punto de que se tramitan dos procesos de idéntica naturaleza, serán las partes convocadas al momento de proponer los medios exceptivos a que haya lugar, las que den las pautas del litigio, pues en este momento no existe fundamento jurídico alguno que permita considerar que es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el llamado a conocer de los dos procesos.En ese sentido, es claro que de acuerdo al estadio en el que se encuentra el proceso que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se torna improcedente la acumulación de procesos y, por ende, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso debe seguir conociendo del asunto y darle el trámite respectivo a la demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO presentada por el señor CEGS.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con la demanda de cesación de efectos civiles presentada por el señor CARLOS EDUARDO GARCÍA SAÉNZ en calidad de demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- CARLOS EDUARDO GARCÍA SAÉNZ, actuando a través de apoderada judicial, presentó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de ELCY MÉRIDA GARCÍA SAÉNZ, para lo cual señaló que concurría la causal 2° del artículo 154 del C.C. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, diligencias radicadas con el N° 2022-00264-00.

2.- Previo a admitir la demanda, la apoderada judicial del demandante solicitó al juzgado que se pronunciara sobre la competencia de ese despacho para asumir el conocimiento del proceso, toda vez que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se encontraba en trámite demanda de cesación de efectos

CLASE DE PROCESO : CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES

conocimiento del proceso, toda vez que, ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se encontraba en trámite demanda de cesación de efectos CLASE DE PROCESO : CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES RADICACIÓN : 15759318400220220026401

DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ

DEMANDADO : ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ

MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA A JDO 2 FLIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759318400220220026401

2

civiles de matrimonio católico de ELCY MÉRIDA GARCÍA SÁENZ contra CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ, radiado bajo el número 2022.00176-00.

3.- Con ocasión de lo anterior, en auto del 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso ordenó la remisión del proceso de la referencia a su homólogo del despacho Tercero, con el objeto de que se acumulara al proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES radicado 202200126, conforme lo previsto en los artículos 148 y subsiguientes del C.G.P.

4.- Recibidas las diligencias, en auto del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso denegó la acumulación de procesos, por considerar que no se reúnen los requisitos para la acumulación de procesos que

Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso denegó la acumulación de procesos, por considerar que no se reúnen los requisitos para la acumulación de procesos que contempla el artículo 148 del C.G.P., pues al tenor del numeral 3 de dicha disposición Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…)” y, en este caso, dicha diligencia se programó en auto del 19 de agosto de 2022, por lo que resultaba inviable la acumulación solicitada, y dispuso la devolución del proceso al juzgado segundo.

5.- En auto del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación.

LA SALA CONSIDERA:

De conformidad con los artículos 35 y 139 del C .G.P., es esta Sala Unitaria la encargada de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos Despachos judiciales que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

1.- De la acumulación de procesos

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los juecesConflicto de competencia 15759318400220220026401

establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los juecesConflicto de competencia 15759318400220220026401 3

que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.

De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.

2.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la colisión negativa se origina en el hecho de que los juzgados involucrados consideran no ser los competentes para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico en la que obra como demandante CARLOS EDUARDO GARCÍA SAÉNZ . Así, mientras el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso estima que el proceso se debe acumular al de la misma naturaleza que se adelanta ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, esta autoridad, a su vez, es del criterio que las

Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso estima que el proceso se debe acumular al de la misma naturaleza que se adelanta ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, esta autoridad, a su vez, es del criterio que las actuaciones no pueden ser acumuladas, en la medida que en la que allí se tramita, ya se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P.

Sabido es que la acumulación de procesos es una figura jurídico-procesal en virtud de la cual se pretende la efectividad del principio de economía procesal, la garantía de la cosa juzgada, el debido proceso y la seguridad jurídica, con el fin de evitar sentencias contradictorias. El artículo 148 del C.G.P., que regula su trámite, prevé una serie de requisitos y limitaciones para la procedencia de la acumulación, dentro de los que se destacan: i) La acumulación de procesos puede decretarse de oficio o a solicitud de parte; ii) los procesos que pretendan acumularse deben encontrarse en la misma instancia ; iii) debe existir identidad de partes, de pretensiones y de hechos; y iv) en tratándose de procesos declarativos, la acumulación, a solicitud de parte o de manera oficiosa, debe realizarse hasta antes de señalarse fecha y horaConflicto de competencia 15759318400220220026401 4

para la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., aspecto último que no se cumple para el caso bajo estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio

para el caso bajo estudio, como pasa a explicarse.

En efecto, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico que allí se tramita, desde el mes de agosto de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial propia del artículo 372 del C.G.P., lo que de sumo implica que se encuentra en una de las situaciones procesales que hacen improcedente la acumulación pretendida.

Ahora, es cierto que la referida audiencia, para la fecha en que se propuso este conflicto, no había sido iniciada, como lo señaló la titular del Juzgado Segundo; sin embargo, omite la funcionaria que la norma en cita tan solo exige que la audiencia haya sido convocada, de suerte que no puede flexibilizarse dicho requisito, bajo la consideración de que la diligencia no se ha llevado a cabo, pues ello va en contravía de la expresa disposición legal, la cual, por demás, se advierte lógica, si se tiene en cuenta que lo que se busca es que los procesos declarativos se acumulen hasta antes de que se tenga por conformado el contradictorio y se emitan las disposiciones del caso frente a las solicitudes probatorias que pueden realizar l as partes, ello en la medida que el parágrafo único del artículo 372 del C.G.P., permite al juez, cuando advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, decretar las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibidem.

Por otra parte, aunque puedan esti marse razonables las preocupaciones del

el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 ibidem.

Por otra parte, aunque puedan esti marse razonables las preocupaciones del despacho en punto de que se tra mitan dos procesos de idéntica naturaleza, serán las partes convocadas al momento de proponer los medios exceptivos a que haya lugar, las que den las pautas del litigio, pues en este momento no existe fundamento jurídico alguno que permita considerar que es el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el llamado a conocer de los dos procesos.

En ese sentido, es claro que de acuerdo al estadio en el que se encuentra el proceso que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se torna improcedente la acumulación de procesos y, por ende, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso debe seguir conociendo del asunto y darle el trámite respectivo a la demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILESConflicto de competencia 15759318400220220026401 5

DE MATRIMONIO RELIGIOSO presentada por el señor CARLOS EDUARDO

GARCÍA SÁENZ.

Por lo anterior, la competencia del presente asunto debe asignarse al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de So gamoso, para que proceda a resolver lo que en derecho corresponda frente a la demanda en cuestión . En consecuencia, se ordenará devolver el expedie nte para que adelante su conocimiento.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

consecuencia, se ordenará devolver el expedie nte para que adelante su conocimiento.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a quien se DEVOLVERÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...