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TSDJ VIT SU - 157593184002202200317 01-(23-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184002202200317 01-(23-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIAL ES PARA QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DE ESTADO DE INDEFENSIÓN AL HALLARSE EL PROCESO EN TRÁMITE Y AUN NO SER RESUELTO: Está pendiente por resolver la solicitud del decreto de la medida cautelar de los bienes de la sociedad patrimonial, incluyendo el predio en el que habita la accionante.

Ahora, tratándose de subsidiariedad, este criterio no se satisface, ya que al tener en cuenta la respuesta allegada por el vinculado Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que se indica que el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración de existencia de sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial bajo radicado 2021 -00087 está cursando, es decir no ha sido sentenciado e incluso, que se encuentra pendiente por resolver memorial presentado por la apoderada de la demandante del 02 de noviembre de 2022 solicitando que se decrete medida cautelar sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial de hecho, suceso que también se avizora en el escrito de tutela hecho 10 , indicando que no se han agotado todos los medios de defensa, pues está en curso un proceso judicial. 2.8. De forma errónea la accionante en escrito de impugnación alega como argumento revocatorio de la decisión acusada, la procedencia de la acción “pues la jurisprudencia constitucional ha sido

proceso judicial. 2.8. De forma errónea la accionante en escrito de impugnación alega como argumento revocatorio de la decisión acusada, la procedencia de la acción “pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que ante la insuficiencia de dichos mecani smos, la acción de tutela resulta procedente, muchísimo más si se tiene en cuenta que la acción que nos convoca fue presentada en razón a la situación de indefensión en la que se encuentra mi representada debido a la ausencia de protección de sus derechos con la vía judicial a la cual ya se acudió,”, cuando como se dijo anteriormente, se encuentra un proceso en trámite en el que está representada mediante apoderada y del que está pendiente por resolver la solicitud del decreto de la medi da cautelar de los bienes de la sociedad patrimonial, incluyendo el predio en el que habita la accionante. Por esa misma razón, no se puede hablar de la existencia de estado de indefensión ya que no ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler jurídicamente las presuntas agresiones que ponen en peligro derechos fundamentales. Sentencia T-202/12.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002202200317 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANA CECILIA OJEDA CARACAS

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ANA CECILIA OJEDA CARACAS

ACCIONADO: HERNANDO HURTADO AMÉZQUITA y Otros

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 08

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante Ana Cecilia Ojeda Caracas contra del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el cual se negó el amparo deprecado por la parte actora.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió la apoderada, que la accionante el 19 de abril de 2021 promovió demanda de declaración de unión marital de hecho, declaración de existencia de Sociedad patrimonial, disolución y liquidación de sociedad p atrimonial en contra de Hernando Hurtado Amézquita, José Artemio Hurtado cárdenas, Olga Yaneth Hurtado Cárdenas, Mauricio Hurtado Cárdenas, William Andrés Hurtado Cárdenas, Pedro Antonio Hurtado Pérez, Angela Teresa Hurtado Pérez, Teodocilda Hurtado Pérez, José Hernando Hurtado Pérez, Luis

Yaneth Hurtado Cárdenas, Mauricio Hurtado Cárdenas, William Andrés Hurtado Cárdenas, Pedro Antonio Hurtado Pérez, Angela Teresa Hurtado Pérez, Teodocilda Hurtado Pérez, José Hernando Hurtado Pérez, Luis Alejandro Hurtado Pérez, hermanos y herederos en representación de los hermanos del fallecido Luis Antonio Hurtado Amézquita , proceso que cursa bajo radicado 202100087 ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1.2. Que el 22 de marzo de 2022, la accionante y los demandados firmaron un contrato de transacción, en que las partes reconocieron la existencia de la unión marital de hecho entre Ana Cecilia Ojeda y Luis Antonio Hurtado157593184002202200317 01

2 Amézquita (Q.E. P.D), aceptaron inventario de bienes, y acordaron la liquidación de la sociedad patrimonial, trabajo de partición, adjudicación en común acuerdo; y que dicho acuerdo fue radicado el 01 de abril de 2022 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso ju nto al allanamiento de los demandados a las pretensiones de la demanda; no obstante, los demandados elevaron escritura pública N°2253 del 10 de octubre de 2022 de la notaría Primera del Circulo de Sogamoso con una partición diferente al acordado, y actualmente se encuentra en tramite ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso.

1.3. Que el despacho en el que cursa el proceso 202100087, informado de la irregularidad por parte de la accionante , el juzgado omitió decretar el embargo

instrumentos públicos de Sogamoso.

1.3. Que el despacho en el que cursa el proceso 202100087, informado de la irregularidad por parte de la accionante , el juzgado omitió decretar el embargo y secuestro del inmueble en el que vive la accionante desde hace 18 años con el causante. Posteriormente, de forma reiterativa, la accionante mediante memorial de 02 de noviembre de 2022 solicitó el decreto sobre la totalidad de los bienes que conforman la soc iedad patrimonial de hecho, y al momento de la radicación de la tutela el Juzgado no se ha pronunciado.

1.4. Que la escritura N° 2253 que se encuentra en tr ámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso adjudica en la partida sépt ima del trabajo de partición en común y proindiviso a los demandados Hernando Hurtado Amézquita (33.34%); Angela Teresa Hurtado Pérez, Luis Alejandro Hurtado Pérez, Teodocilda Hurtado Pérez, José Hernando Hurtado Pérez, Pedro Antonio Hurtado Pérez (33.33%) ; Willian Andrés Hurtado Cárdenas, Mauricio Hurtado Cárdenas, Olga Yaneth Hurtado Cárdenas y José Artemio Hurtado Cárdenas (33.33%) , el predio con matrícula inmobiliaria N° 09545906, en el que habita la accionante.

1.5. Que la accionante es adulto mayor tiene sesenta y cuatro (64) años, vive en la vereda Vallado del Municipio de Monguí y deriva su sustento en actividades agropecuarias ; que se estructura la subsidiariedad ya que no cuenta con ningún otro medio legal para hacer valer su derecho fundamental a

en la vereda Vallado del Municipio de Monguí y deriva su sustento en actividades agropecuarias ; que se estructura la subsidiariedad ya que no cuenta con ningún otro medio legal para hacer valer su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la vivienda digna; además, que se encuentra en estado de indefensión por las conductas dolosas de los accionados ; finalmente, que el mecanismo constitucional es con el fin de evitar un perjuicio irremediable.157593184002202200317 01

3 1.6. Por auto del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción y corrió traslado del escrito de tutela a los accionados Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, a los herederos determinados e indeter minados del causante, y vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y a los demás intervinientes en el proceso , otorgándoles el mismo término para que ejercieran el derecho de defensa. Por último, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

1.7. La vinculada Superintendencia de Notariado y Registro, allegó respuesta manifestando que, ante dicha entidad no fue radicada solicitud que se relacione con la escritura N° 225 3 de 10 de octubre de 2022 de la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso , y que al tratarse de solicitud de inscripción de una escritura p ública que pertenece al circulo registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el legitimad o para

Primera del Círculo de Sogamoso , y que al tratarse de solicitud de inscripción de una escritura p ública que pertenece al circulo registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el legitimad o para pronunciarse sobre la acción constitucional es la oficina la señalada oficina.

1.8. El vinculado Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dando respuesta indicó que, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 202100087, los sujetos procesales allegaron escrito denominado acuerdo de transacción frente a las pretensiones del proceso, y con posterioridad solicitaron la suspensión del proceso manifestando que estaban a la espera del cumplimiento del escri to de transacción, no obstante, por auto del 18 de abril de 2022 fue negada dicha solicitud por considerar que no había acuerdo de todos los interesados por la existencia de herederos indeterminados , además, no se había posesionado el Curador ad litem de éstos, auto que no fue objeto de recurso.

1.8.1. Frente a las medidas cautelares, la apoderada de la demandante, solicitó inscripción de la demanda, así como el embargo y secuestro de los bienes inmuebles, sin embargo, mediante auto del 25 de junio de 20 21 el despacho indicó que el embargo y secuestro no eran procedentes en el tipo de trámite, y lo atinente a la inscripción de la demanda, requirió a la demandante para que allegara póliza judicial. Auto que no fue objeto de recurso. El 26 de octubre de 202 2, la apoderada nuevamente solicitó inscripción de demanda,

para que allegara póliza judicial. Auto que no fue objeto de recurso. El 26 de octubre de 202 2, la apoderada nuevamente solicitó inscripción de demanda, embargo y secuestro sobre bienes inmuebles, y por auto del 31 de octubre de 2022, el despacho decretó la inscripción de la demanda sobre bienes157593184002202200317 01

4 inmuebles, y el embargo y retención de dineros, prov idencia que ya fue cumplida.

1.8.2. Finalmente manifestó que, la apoderada de la demandante radicó memorial el 01 de noviembre de 2022 con escrito de medida cautelar, el cual se encuentra al despacho.

1.9. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

1.10. Por fallo de primer grado de 28 de noviembre de 2022 se negó la acción por improcedente.

1.10.1. Como argumentos expuso que, respecto al requisito de subsidiariedad, no se satisface porque el proceso se encuentra en trámite según lo infor mado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que el acuerdo de transacción no fue aprobado dada la naturaleza del asunto y por estar dirigida la demanda contra los indeterminados , la solicitud de suspensión del proceso mientras se verificaba el acuerd o, fue resuelta desfavorablemente por auto de 18 de abril de 2022; las solicitudes de medidas cautelares fueron resueltas por autos de 25 de junio de 2021 y 31 de octubre de 2022 y respecto de dichas providencias no se presentaron recursos; en cuanto a la solicitud del 01 de noviembre de 2022 se encuentra pendiente por decidir , lo que en su concepto,

25 de junio de 2021 y 31 de octubre de 2022 y respecto de dichas providencias no se presentaron recursos; en cuanto a la solicitud del 01 de noviembre de 2022 se encuentra pendiente por decidir , lo que en su concepto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver asuntos que se encuentran en trámite.

1.10.2. Frente a las acusaciones de mala fe , fraude y o de slealtad, frente al acuerdo firmado por las partes en el que presuntamente incurrieron los accionantes, adujo que el mismo puede ser resuelto por el juez de familia o el juez penal de ser el caso, además, la ley dispone de acciones a efectos de reclamar derecho patrimonial.

1.10.3. Respecto de la accionante es una persona de especial protección por ser de la tercera edad, manifestó que, la sentencia constitucional T 990 de 2012 reiteró que la condición de ser sujeto de la tercera edad no constituye razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela , por esta razón se debía acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza y que someter a esa persona a la rigurosidad de un proceso judicial resultaría mas gravoso y lesivo a los derechos fundamentales, aspectos que157593184002202200317 01

5 no fueron acreditados por el despacho en razón de que se encuentra en tramite el proceso y la accionante se encuentra representada judicialmente en el mismo .

1.11. Inconforme con la decisión , la accionante impugnó la decisión, e indicó que, “Como se evidencia, no es cierto que el Juzgado de Familia no haya

el mismo .

1.11. Inconforme con la decisión , la accionante impugnó la decisión, e indicó que, “Como se evidencia, no es cierto que el Juzgado de Familia no haya aceptado el contrato de transacción; lo que no aceptó dicho Despacho, fue la solicitud de suspensión que se presentó de manera concomitante a la radicación del a cuerdo. De forma que la sentencia impugnada presenta una falla sustancial en la decisión, atribuible a una deficiencia en la determinación de los hechos y en la valoración probatoria por parte del Juez” … No obstante, omitió tener en cuenta que la tutela se fundamentó, no en el trámite surtido al interior de dicho proceso, dentro del cual aun no existe pronunciamiento de fondo sino en la violación de derechos fundamentales de mi representada por parte de particulares.

Además, reiteró que Mal haría el sistem a judicial en dejar el bienestar y vivienda digna de mi representada, en manos de quienes la han defraudado y han faltado a los compromisos adquiridos en virtud de la transacción suscrita, arguyendo la existencia de otros mecanismos que claramente no han s ido suficientes para evitar la consolidación de vías de hecho por parte de los accionados…En consecuencia, (…) se encuentra en completa indefensión respecto de los herederos de su compañero permanente, quienes con el trámite registral que se adelanta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, pretenden despojarla de los derechos que se discuten en la acción judicial en cuestión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

pretenden despojarla de los derechos que se discuten en la acción judicial en cuestión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Previo a resolver el asunto, esta corporación aclara que, a pesar de haberse resuelto la acción en primera instancia por un juez de igual jerarquía157593184002202200317 01

6 al vinculado, esto no altera la competencia, al respecto la corte constitucional ha dicho “…que la modificación o inclusión de las entidades demandadas, no altera la competencia radicada en un despacho judicial…”1 Toda vez que, no se cuestiona el actuar del vinculado como presunto vulnerador de las garantías fundamentales, sino que su inclusión es con la finalidad de establecer el escenario procesal para determinar criterios y definir la procedencia de la acción constitucional.

2.3. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela debe reunir los requisitos de : (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea un a discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de

orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela2.

2.4. Descendiendo con el análisi s del presente asunto conforme a las pruebas obrantes allegadas en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser confirmada.

2.5. La inconformidad de la accionante se presenta respecto a la pre sunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y derecho a una vivienda digna por parte de los accionados, ya que manifestó que el contrato de transacción que obra dentr o del proceso con radicado 2021-00087 que cursa en el Juzg ado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, estos desconocieron el contrato de transacción por cuanto están adelantando trámite ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Sogamoso de la escritura pública N°2253 del 10 de octubre de 2022 con una partición diferente a la acordada, en la que pretenden despojar a la accionante de la vivienda en la que habita.

2.6. Continuando con la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, se tiene que la inmediatez está cumplida por cuanto l a tutela fue

1 Auto 035 de 2004, Auto 323 de 2016, SU355 de 2020

2.6. Continuando con la verificación de los requisitos de procedencia de la acción, se tiene que la inmediatez está cumplida por cuanto l a tutela fue

1 Auto 035 de 2004, Auto 323 de 2016, SU355 de 2020 2 Sentencia T-127/14157593184002202200317 01

7 promovida de forma eficaz con ocasión a una presunta vulneración de derechos fundamentales derivados del incumplimiento de un contrato de transacción que fue radicado dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S ogamoso, y que como aparece no fue aprobado por el vinculado juzgado.

2.7. Ahora, tratándose de subsidiariedad, este criterio no se satisface, ya que al tener en cuenta la respuesta allegada por el vinculado Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamos o, en el que se indica que el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, declaración de existencia de sociedad patrimonial, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial bajo radicado 2021 -00087 está cursando, es decir no ha sido sentenciado e incluso , que se encuentra pendiente por resolver memorial presentado por la apoderada de la demandante del 02 de noviembre de 2022 solicitando que se decrete medida cautelar sobre los bienes que conforman la sociedad patrimonial de hecho , suceso que también se avizora en el escrito de tutela hecho 10 , indicando que no se han agotado todos los medios de defensa, pues está en curso un proceso judicial.

2.8. De forma errónea la accionante en escrito de impugnación alega como

en el escrito de tutela hecho 10 , indicando que no se han agotado todos los medios de defensa, pues está en curso un proceso judicial.

2.8. De forma errónea la accionante en escrito de impugnación alega como argumento revocato rio de la decisión acusada, la procedencia de la acción “pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que ante la insuficiencia de dichos mecanismos, la acción de tutela resulta procedente, muchísimo más si se tiene en cuenta que la ac ción que nos convoca fue presentada en razón a la situación de indefensión en la que se encuentra mi representada debido a la ausencia de protección de sus derechos con la vía judicial a la cual ya se acudió ,”, cuando como se dijo anteriormente, se encuent ra un proceso en tr ámite en el que está representada mediante apoderada y del que está pendiente por resolver la solicitud del decreto de la medida cautelar de los bienes de la sociedad patrimonial, incluyendo el predio en el que habita la accionante. Por esa misma razón, no se puede hablar de la existencia de estado de indefensión ya que no ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler jurídicamente las presuntas agresiones que ponen en peligro derechos fundamentales3.

3 Sentencia T-202/12157593184002202200317 01

8 2.9. Por lo expuesto, resulta clara la negación de la protección determinada por la primera instancia, en la medida en que, no está cumplido el requisito de subsidiariedad, y por consiguiente se confirma su improcedencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda d e Decisión del

la primera instancia, en la medida en que, no está cumplido el requisito de subsidiariedad, y por consiguiente se confirma su improcedencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda d e Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 28 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Con salvamento de voto 4870-220328

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