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TSDJ VIT SU - 15759318400220220032801-(01-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220220032801-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – VULNERACIÓN CUANDO EL SUBSIDIO COMPORTA EL ÚNICO INGRESO DE LA ACCIONANTE : El beneficiado no tiene por qué soportar, bajo ninguna circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando existe certeza sobre su derecho. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – LAS DILIGENCIAS PREVIAS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL DEBEN RESOLVERSE OPORTUNAMENTE: Sin inmiscuir al afiliado en disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus condiciones mínimas de existencia.

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, en primera medida vale decir, es claro para esta sala que el pago del subsidio por concepto de incapacidad de origen común que ha de pagar Colpensiones comporta el único ingreso de la accionante, quien, por su d elicado estado de salud y la gravedad de la patología que padece, no está en condiciones de laborar o atender el exceso ritual en el que ha incurrido la AFP accionada, lo que hace evidente la vulneración que se produce en su mínimo vital e incluso en su dignidad humana por cuenta de las barreras que ha encontrado para acceder a la prestación a que tiene derecho. Lo anterior tiene mayor relevancia si se tienen en cuenta que COLPENSIONES si bien se ampara en una supuesta falta de requisitos, omite su deber como entidad del SGSSI en relacion con orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las

relevancia si se tienen en cuenta que COLPENSIONES si bien se ampara en una supuesta falta de requisitos, omite su deber como entidad del SGSSI en relacion con orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales, mismo que en este caso se pasó por alto con base en una diferencia de interpretación respecto de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago del subsidio pese a que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el afiliado no tiene por qué soportar, bajo ninguna circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando existe certeza sobre su derecho como sucede en este caso. De tal forma, dado que las diligencias previas al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad social integral deben resolverse oportunamente, sin inmiscuir al afiliado en disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus condiciones mínimas de existencia, más si se trata de una persona como la accionante que padece una enfermedad de las que la jurisprudencia constitucional ha denominado catastróficas y depende del subsidio por incapacidad para sobrevivir , resulta acertado el fallo de primera instancia. En todo caso la entidad pensional cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para que, de considerar que falta algún requisito particular para el reconocimiento de la prestación económica, requiere a la respectiva EPS, con el fin de poder materializar en debida forma los derechos de la accionante..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 022

En Santa Rosa de Viterbo, el primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759318400220220032801 de ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO contra JDO 2º COLPENSIONES Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 2

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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400220220032801

ACCIONANTE : ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400220220032801

ACCIONANTE : ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO

ACCIONADA : COLPENSIONES Y COMPENSAR SALUD EPS

ORIGEN : JDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 022

MAGISTRADO

PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra la sentencia del 05 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y COMPENSAR SALUD EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud en conexidad con la seguridad social y los demás que se estimen vulnerados.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las entidades accionadas dar inmediata solución a la controversia suscitada y realizar el pago de las incapacidades pendientes a su favor.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801

pago de las incapacidades pendientes a su favor.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 3

1.- A segura la accionante que tiene 54 años de edad, es paciente oncológica por diagnóstico de carcinoma de mama derech a y padece dolores osteomusculares generalizados, con astenia adinamia y malestar general constante, en controles y tratamiento.

2.- A causa de su estado de salud y los diferentes tratamientos a los que ha tenido que someterse, se han generado diferentes incapacidades, las cuales en su mayoría , han sido canceladas el legal forma ; sin embargo las correspondientes a los periodos del 19/05/2022 al 17/06/2022, 18/06/2022 al 17/07/2022, 18/07/22 al 16/08/22, 17/08/2022 al 15/09/2022, 16/09/2022 a 15/10/2022 aún no se le han pagado en razón a los requerimientos que hiciere COLPENSIONES mediante el oficio, BZ2022_143303463085256 de fecha 06 de octubre de 2022, con fundamento en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

3.- El 19 de octubre de 2022 radic ó derecho de petición ante la EPS COMPENSAR SALUD, con el que solicitó la trascripción de las incapacidades de acuerdo a lo requerido por COLPENSIONES. El 02 de noviembre de 2022 la EPS contestó que conforme a lo establecido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 ya no se debía solicitar trascripción

por COLPENSIONES. El 02 de noviembre de 2022 la EPS contestó que conforme a lo establecido en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 ya no se debía solicitar trascripción de incapacidades y, en consecuencia, el fondo de pensiones debía recibir los certificados expedidos por su médico tratante los cuales tiene que expedir la institución que generó la incapacidad.

4.- Las IPS Clínica Cancerológica de Boyacá y SIREB Servicios Integrales de Rehabilitación, han entregado los documentos que a ellos les corresponde y aluden que la controversia respecto de los requisitos la debe resolver la EPS y el Fondo de Pensiones.

5.- Finalmente, advierte que sus gastos y los de las personas a su cargo, dependen única y exclusivamente de sus ingresos, que en este momento se reducen a los subsidios por incapacidad que recibe en razón de a su estado de salud , de manera que la omisión en el pago de dichos emolumentos, vulnera sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de l 22 de noviembre de 2022, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, La Gerencia de Defensa Judicial, la Directora de Acciones Constitucionales, LaTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 4

Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas y a l a Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

2.- COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado

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Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas y a l a Directora de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES.

2.- COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto, lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, y contraviene la norma constitucional, ya que la entidad ha obrado de forma responsable y en derecho , por lo es deber de la accionante agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos y no hacer uso indebido de este trámite constitucional. En síntesis, indicó que: i) la tutela resulta improcedente para el pago de incapacidades; advirtiendo que la accionante tiene la acción laboral como mecanismo idóneo para obtener el pago de las incapacidades de acuerdo al Código del trabajo; ii) trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades previsto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.

3.- Por su parte, el Ministerio del Trabajo, en respuesta a la acción , informó que no le constan los supuestos fácticos y se opuso a las pretensiones en lo que respecta a esa entidad, atendiendo su naturaleza y funciones, por lo que solicita su desvinculación.

4.- Señaló que el responsable del pago de las incapacidades es el fondo de pensiones en tanto que esa EPS reconoció las incapacidades que le correspondían por ley y dio cumplimiento a los tramites del caso en debida forma aunado a que no ha vulnerado los

4.- Señaló que el responsable del pago de las incapacidades es el fondo de pensiones en tanto que esa EPS reconoció las incapacidades que le correspondían por ley y dio cumplimiento a los tramites del caso en debida forma aunado a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, insistiendo que es la AFP la que debe asumir el pago de la incapacidades causadas a partir del 20 de marzo de 2022, en virtud de lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 26 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales de la accionante y emitió las siguientes órdenes:

“Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, ordene a quien corresponda dentro de la estructura orgánica de la entidad, si aún no lo ha hecho, el reconocimiento y pago de las inca pacidades causadas y dejadas de pagar a la accionante ELSA MARIA MESA CRISTANCHO correspondientes a los periodos 19/05/2022 al 17/06/2022;Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 5

18/06/2022 al 17/07/2022; 18/07/2022 al 16/08/2022; 17/08/2022 al 15/09/2022; 16/09/2022

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18/06/2022 al 17/07/2022; 18/07/2022 al 16/08/2022; 17/08/2022 al 15/09/2022; 16/09/2022 al 15/10/2022, conforme a lo motivado; y iii) Desvincular de esta acción al MINISTERIO DEL

TRABAJO”

Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Conforme aparece en el certificado de trámite de incapacidades ante COMPENSAR EPS, se constata que la EPS pagó en debida forma los subsidios correspondientes a los primeros 180 días de incapacidad de ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO , quien a la fecha no ha superado los 540 días de incapacidad, por lo que corresponde a la AFP el pago de los subsidios por incapacidad en dicho rango de días.

2.- En lo relativo a la respuesta que la AFP COLPENSIONES brindara a la accionante, respecto de que los certificados de incapacidad no cumplían con los requisitos legales previstos en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2 022, resalta que la AFP no le indicó a la afiliada de forma clara y específica en qué defectos incurrían los precitados certificados de incapacidad y tampoco le precisó cuáles documentos faltaron para atender satisfactoriamente el trámite para el pago de las incapacidades.

3.- Por último, respecto de los documentos, validación, liquidación y pago de las prestaciones económicas, citó las disposiciones que regulan el trámite y fija los requisitos formales, para concluir que no es responsabilidad del usuario la satisfacción de los referidos requisitos formales, por lo que consideró que la AFP accionada impuso cargas excesivas a la accionante quien , además de ser una persona de especial protección

formales, para concluir que no es responsabilidad del usuario la satisfacción de los referidos requisitos formales, por lo que consideró que la AFP accionada impuso cargas excesivas a la accionante quien , además de ser una persona de especial protección constitucional, adelantó la respectiva solicitud ante la EPS pa ra la validación de los certificados de incapacidad . Asimismo, refirió que las incapacidades de las que la accionante exige el pago , corresponden a prórrogas de la incapacidad inicial según se lee en cada uno de los certificados aportados con la acción de tutela, los cuales fueron certificados por la EPS, según aparece en documento expedido por COMPENSAR EPS el 11 de noviembre de 2022

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES formuló impugnación contra la misma, con el objeto de que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la acción.

Para el efecto, luego de hacer referencia a los mismos argumentos esbozados en la contestación del escrito de tutela, reiteró que la razón por la cual COLPENSIONES noTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 6

puede realizar el estudio de incapacidades es que el reconocimiento y pago de las mismas solo se puede realizar una vez sean allegados la totalidad de documentos , sumado a que, a su juicio, la accionante desnaturaliza la presente acción, en tanto, cuenta con otros mecanismos de defensa. En el mismo sentido, aseguró que COLPENSIONES ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que es deber de esta última agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que es deber de esta última agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui er autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que e se derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha definido el perjuicio irremediable como

caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un d año o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción

1 Corte Constitucional, Sentencia T-003/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 7

de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades

se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobranTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 8

relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el sal ario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido c omo un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T -490 de 2015 reiterada en la sentencia T -200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimient o de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que

esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimient o de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando l as incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garant iza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

3.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional concedido a ELSA MARÍA MESA CRISTANCHO, ante el no pago de incapacidades por COLPENSIONES.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es

de incapacidades por COLPENSIONES.

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es improcedente el amparo invocado, en tanto la accionante cuenta con otros medios defensa para hacer valer sus derechos, aunado a que la razón por la que esa entidad no ha realizado el estudio, reconocido y pagado las incapacidades a Elisa Mesa, es que no se han allegado todos los documentos que requiere el trámite, de manera que a su juicio COLPENSIONES no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 9

Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado resulta viable y necesario, como seguidamente pasa a exponerse:

Conforme a las pruebas allegadas al proceso, en primera medida vale decir, es claro para esta sala que el pago del subsidio por concepto de incapacidad de origen común que ha de pagar Colpensiones comporta el único ingreso de la accionante, quien, por su delicado estado de salud y la gravedad de la p atología que padece , no está en condiciones de laborar o atender el exceso ritual en el que ha incurrido la AFP accionada , lo que hace evidente la vulneración que se produce en su mínimo vital e incluso en su dignidad humana por cuenta de las barreras que ha encontrado para acceder a la prestación a que

laborar o atender el exceso ritual en el que ha incurrido la AFP accionada , lo que hace evidente la vulneración que se produce en su mínimo vital e incluso en su dignidad humana por cuenta de las barreras que ha encontrado para acceder a la prestación a que tiene derecho.

Lo anterior tiene mayor relevancia si se tienen en cuenta que COLPENSIONES si bien se ampara en una supuesta falta de requisitos, omite su deber como entidad del SGSSI en relacion con orientar al afiliado en el trámite previo al pago de las incapacidades laborales, mismo que en este caso se pasó por alto con base en una diferencia de interpretación respecto de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago del subsidio pese a que la Corte Constitucional ha sido enfática en que el afiliado no tiene por qué soportar, bajo ninguna circunstancia, los efectos de esas controversias, mucho menos cuando existe certeza sobre su derecho como sucede en este caso.

De tal forma, dado que las diligencias previas al reconocimiento y pago de las prestaciones del sistema de seguridad social integral deben resolverse oportunamente, sin inmiscuir al afiliado en disputas que no le competen y que, en cualquier caso, pueden poner en riesgo sus condiciones mínimas de existencia, más si se trata de una persona como la accionante que padece una enfermedad de las que la jurisprudencia constitucional ha denominado catastróficas y depende del subsidio por incapacidad para sobrevivir, resulta acertado el fallo de primera instancia.

En todo caso la entidad pensional cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para que, de considerar que falta algún requisito particular para el reconocimiento de la prestación económica, requiere a la respectiva EPS, con el fin de

En todo caso la entidad pensional cuenta con los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para que, de considerar que falta algún requisito particular para el reconocimiento de la prestación económica, requiere a la respectiva EPS, con el fin de poder materializar en debida forma los derechos de la accionante.

Por lo anterior, lo pretendido por la entidad impugnante, no tiene vocación de prosperidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220220032801 10

Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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