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TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00002-01-(23-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00002-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA CUANDO INCAPACIDADES SON EL ÚNICO INGRESO AL ALCANCE DEL ACCIONANTE, TENIENDO EN CUENTA, SUS CONDICIONES Y ESTADO DE SALUD: Afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan. Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, sus

y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) Para lo cual, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir. Sentencia T-140/16.

ACCIÓN DE TUTELA PARA PAGO DE INCAPACIDADES – EVENTO EN QUE EL AFILIADO NO ALCANZA EL PORCENTAJE REQUERIDO DE INVALIDEZ O SE LE HAYA DICTAMINADO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y P OR SUS PRECARIAS CONDICIONES DE SALUD SE SIGAN GENERANDO INCAPACIDADES LABORALES : Le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérd ida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía

por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérd ida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones. La Corte Constitucional indicó en la sentencia T 920 de 2009, igualmente citada por el juez de instancia, que: “En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez”. Sentencias T 920 de 2009, T-729 de 2012, artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA PAR A PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA AL SER TRASCENDENTALES

Ley 100 de 1993.

ACCIÓN DE TUTELA PAR A PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA AL SER TRASCENDENTALES PARA LA RECUPERACIÓN ÓPTIMA Y PLENA DEL ESTADO DE SALUD DE LA ACCIONANTE : El pago de incapacidades va directamente ligado a la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, propendiendo porque las condiciones materiales básicas e indispensables para vivir sean en un entorno dignificante tanto para la afectada como para las personas que de esta dependan, teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivar de su enfermedad.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, lo primero que advierte la Sala es la vulneración a los derechos invocados por la accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismo a través de la presente acción constitucional, pues al encontrarse en las circunstancias de salud expuestas y en consideración al análisis efectuado en procedencia, resulta imperativo el pago de las incapacidades por parte de COLPENSIONES, en el entend ido que éstas son trascendentalesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 para la recuperación óptima y plena del estado de salud de la accionante, razón por la cual, es factible concluir que el pago de incapacidades va directamente ligado a la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, pro pendiendo porque las condiciones materiales básicas e

concluir que el pago de incapacidades va directamente ligado a la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, pro pendiendo porque las condiciones materiales básicas e indispensables para vivir sean en un entorno dignificante tanto para la afectada como para las personas que de esta dependan, teniendo en cuenta las consecuencias que puedan derivar de su enfermedad. De otro lado debe precisarse, que sí bien la entidad impugnante aduce haber autorizado el pago de las incapacidades aquí reclamadas, dicho trámite se efectuó con ocasión a la orden de tutela proferida el 20 de enero del año en curso, es decir, en cumplimie nto de la misma, razón por la cual, no podría declararse la existencia de un hecho superado debido a que la vulneración se presentó y fue hasta la emisión del fallo y con ocasión de la orden, que la misma cesó, circunstancia en la cual, lo procedente es confirmar la decisión, pues la misma sigue siendo válida y vigente, ya que con ella se logró el reparo a la vulneración presentada.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022023-00002-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ELDA MEJÍA ORTEGA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JDZO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DEMANDANTE: ELDA MEJÍA ORTEGA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JDZO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 032

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que se encuentra vinculada al Sistema de Seguridad Social en salud con la Nueva EPS y pensiones con Colpensiones. Que el 4 de septiembre de 2020 fue diagnosticada con un Tumor Maligno De Ovario.

Refiere que le han practicado dos cirugías en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, sesiones de quimioterapia y valoración contraste por diferentes especialistas, teniendo que estar sometida a tratamientos médicos intensivos, que la obligan a contar con los medios económicos para movilizarse a la ciuda d de Bogotá ; no obstante, el 31 de enero del presente año tiene programado control médico en el Instituto Cancerológico de

médicos intensivos, que la obligan a contar con los medios económicos para movilizarse a la ciuda d de Bogotá ; no obstante, el 31 de enero del presente año tiene programado control médico en el Instituto Cancerológico de Bogotá, pero ante la falta de recursos económicos le es imposible asistir.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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Agrega que el día 26 de cada mes tiene controles en el In stituto Nacional de Cancerología de Bogotá , pero las accionadas no le ha n cancelado las incapacidades otorgadas por el médico tratante, y la envían de una entidad a otra sin obtener solución alguna.

Conforme a lo anterior, desde agosto de 2020 le han expe dido varias incapacidades, las cuales fueron autorizadas y canceladas hasta el 27 de diciembre de 2021, pero posterior a ello no le han cancelado más, pese a varios requerimientos y solicitudes que ha hecho al respecto.

Añade que se encuentra en imposibilidad económica para desplazarse desde su ciudad de residencia hasta Bogotá para acceder al servicio de salud ambulatorio que requiere, razón por la que solicita que la Nueva EPS asuma el servicio de su transporte.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, dignidad humana, y mínimo vital, y como consecuencia, se ordene a Colpensiones pagar las incapacidades radicadas en debida forma y que se le adeudan a la fecha y las que se generen con posterioridad al fallo de tutela. Además, se ordene a la Nueva EPS inicie los trámites administrativos tendientes al suministro de los recursos necesarios

en debida forma y que se le adeudan a la fecha y las que se generen con posterioridad al fallo de tutela. Además, se ordene a la Nueva EPS inicie los trámites administrativos tendientes al suministro de los recursos necesarios para sufragar los gastos de transporte, viáticos y alojamiento junto con un acompañante, por la remisión el Instituto Cancerológico de Bogotá.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 10 de enero de 202 3 admitió la tutela presentada por ELDA MEJÍA ORTEGA en contra de COLPENSIONES y NUEVA EPS; vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social, Adres, Secretarías de Salud de Sogamoso y Boyacá, e Instituto Nacional De Cancerología.

Posteriormente, mediante auto del 13 de enero de 2023 solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso alle gara copia del fallo de tutela proferido en la tutela No. 15759-33-33-001-2020-00152-00 para corroborar lo expuesto por la NUEVA EPS.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 20 de enero de 2023, decidió:

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de la señora ELDA MEJIA ORTEGA al mínimo vital y la seguridad social, vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

“PRIMERO. – Tutelar los derechos fundamentales de la señora ELDA MEJIA ORTEGA al mínimo vital y la seguridad social, vulnerados por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO. – Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la señora ELDA MEJÍA ORTEGA, identif icada con cédula de ciudadanía No. 63.357.759 las siguientes incapacidades:

NUMERO DE

INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 0007883522 11/05/2022 09/06/2022 0008082604 10/06/2022 29/06/2022 0008082621 30/06/2022 29/07/2022 0008187223 30/07/2022 28/08/2022 0008297287 29/08/2022 27/09/2022 0008437710 28/09/2022 27/10/2022 0008701956 28/10/2022 26/11/2022

TERCERO. – Negar la tutela en relación con los viáticos por improcedente de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

Lo anterior , tras considerar que la accionante se encuentra diagnosticada con Tumor maligno del ovario , padecimiento que ha deteriorado su salud al punto que no ha podido reintegrarse a sus actividades laborales como independiente, además se encuentra en tratamiento oncológico en el Instituto

Lo anterior , tras considerar que la accionante se encuentra diagnosticada con Tumor maligno del ovario , padecimiento que ha deteriorado su salud al punto que no ha podido reintegrarse a sus actividades laborales como independiente, además se encuentra en tratamiento oncológico en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá con controles mensuales , razón por la cual, el pago de las incapacidades es trascendental en la garantía al derecho a la salud, pues de éstas radica que logre una recuperación satisfactoria, propendiendo por la protección al mínimo vital del cual gozan los sujetos que han sufrido infortunios en su salud y no han podido continuar laborando.

En cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades, precisa que las expedidas del 29/01/2022 al 28/11/2022 y del 29/12/2022 al 27/01/2023 no cuentan con prueba de haberse registrado ante la Nueva EPS y aún no se ha generado su vencimiento, respectivamente.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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De otro lado, en relación con la pretensión de transporte y hospedaje, advierte que ya existe orden constitucional mediante la cual se amparó dicha petición, por lo que no hay lugar a un nuevo amparo en ese sentido.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada Colpensiones impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La a cción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues para ello la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, en caso dado de no estar de acuerdo con lo resuelto.
  • Hasta la fecha ha obrado de forma responsable y en derecho, toda vez que

prestaciones económicas, pues para ello la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, en caso dado de no estar de acuerdo con lo resuelto.

  • Hasta la fecha ha obrado de forma responsable y en derecho, toda vez que el oficio proferido refleja el debido estudio, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, por lo que , si presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
  • Debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, inv ade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derech o alguno.
  • La accionante debe aportar la documental que le fue requerida desde un principio, pues de lo contrario Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando . Quiere decir, que si la actora hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos solicitados, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela.

Posteriormente, y sin perjuicio de la impugnación presentada, allego respuesta en la que indica haber reali zado y notificado el pago total de las incapacidades ordenadas en el fallo, resaltando que ello en salvaguarda de

Posteriormente, y sin perjuicio de la impugnación presentada, allego respuesta en la que indica haber reali zado y notificado el pago total de las incapacidades ordenadas en el fallo, resaltando que ello en salvaguarda de la responsabilidad fiscal que se pueda llegar generar a futuro.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solic itud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Una vez se noti ficaron a las partes intervinientes en la tutela del auto que avoca la impugnación, fue allegado correo electrónico suscrito por Pilar Lozano Albarracín, en calidad de Auxiliar Administrativa de la E.S.E. Salud de Sogamoso, en el que pone en conocimiento q ue desde que empezó el proceso de tutela el juzgado ha notificado de manera equivocada a la Secretaría de Salud de Sogamoso, al enviar las notificaciones al correo electrónico de esa entidad al confundirlo con el de la Secretaria de Salud, por lo que siempre las han devuelto al correo del Juzgado.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutel ar

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutel ar parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades ; ii) Reconocimiento de incapacidades laborales; y iii) Caso Concreto.

7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite proces al ante el juez ordinario laboral 1.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protec ción de otros derechos

devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protec ción de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidade s laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días la borados, su sustento y el de su familia…”

Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta , y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales.

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado,

A diferencia de lo que sucede en el caso de las incapacidades temporales generadas por accidentes o enfermedades laborales en donde las Aseguradoras de Riesgos Laborales son las únicas responsables de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el afiliado, cuando un trabajador es incapacitado por una afectación a su salud de origen común, son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de la situación.

Es así que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las EntidadesRadicación No. 1575931840022023-00002-01

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Promotoras de salud a partir del tercer día.

En lo que tiene que ver con el monto de esta prestación, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, tal obligación solo está a cargo del empleador durante los dos primeros días a menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que

menos que no exista afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social en Salud o que este se encuentre en mora en el pago de los aportes correspondientes, en cuyo caso se abre la posibilidad a que responda excepcionalmente por la prestación por incapacidad consagrada en el Estatuto Laboral.

Se advierte que las normas mencionadas no contemplan la eventualidad de que la incapacidad sea extendida por un periodo superior 180 días por lo que en ellas tampoco se establece si el afiliado tiene derecho a esta prestación después de superado este periodo de tiempo ni cuál es la persona (natural o jurídica) responsable de estos pagos.

Para estos efectos, los incisos quinto y sexto del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), establecen que cuando exista concepto favorable de recuperación del afiliado, es decir, cuando se entienda que la incapacidad es de carácter temporal, los pagos por incapacidades de origen común que superen los 180 días deberán ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por un periodo de 360 días adicionales. No obstante, durante el primer periodo, las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de emitir un concepto de rehabilitación dirigido a las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se establezca si el afiliado tiene perspectivas de recuperarse o si debe procederse a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral. La sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que

sanción establecida por esta norma para los casos en que dicho concepto no sea emitido oportunamente es que las incapacidades que superen los 180 días deban ser asumidas por las Entidades Promotoras de Salud hasta que este sea presentado.Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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En este punto, cabe advertir que el derogado artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 establecía un régimen de responsabilidades a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y las Entidades Promotoras de Salud a partir del día 180 de incapacidad y durante los 360 subsiguientes si fuere el caso:

“(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”.

Se tiene entonces, que al haber sido derogado por el Decreto Reglamentario 1352 de 2013, el artículo 23 del Decreto 2463 perdió vigencia y por lo tanto no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible

no puede considerarse como normatividad aplicable para los casos de incapacidades superiores a 180 días. En todo caso, al tener el mismo contenido obligacional que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es posible citar la jurisprudencia que se ocupó de las obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones en referencia a la norma derogada como fuente de derecho para resolver los casos gobernados por la legislación vigente.

Habiendo realizado esta precisión, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general, las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes asuman las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181. Así, en referencia al artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, la Corte ha señalado:

“Esta Corporación ha reiterado que las incapacidades superiores a 180 días deben ser canceladas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra ha llevado a la Corte a concluir que es el Fondo de Pensiones el que debe asumir afiliado el trabajador. La anterior regla se deriva de la lectura del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que dispone que el Fondo de Pensiones tiene la posibilidad de postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días, adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando,Radicación No. 1575931840022023-00002-01

días de incapacidad reconocidos por la EPS, y en ese lapso, el trabajador deberá recibir un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando,Radicación No. 1575931840022023-00002-01

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y esta circunstancia el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez. De acuerdo con estas consideraciones, a la entidad accionada le asiste la razón al señalar que le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección reconocer al actor las incapacidades generadas a partir del día 26 de julio de 2009 (día 181)”.

Sin perjuicio de lo anterior, puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50% por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”.

Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores

Por otro lado, puede suceder que aun cuando el afiliado haya sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %, este siga presentando síntomas o complicaciones que le impidan realizar sus labores y, por tanto, deban emitirse nuevas incapacidades. Ni el artículo 23 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 ni el 41 de la Ley 100 de 1993 contemplan esta situación por lo que ha de acudirse a las reglas jurisprudenciales establecidas para estas situaciones.

La Corte Constitucional indicó en la sente

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