TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00162-01-(26-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00162-01-(26-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE LAS SUBREGLAS: El Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, y preciso en la parte motiva la patología bajo la cual se proferían las mismas, omitió indicar puntualmente en el numeral quinto de la parte resolutiva, la patolo gía con la cual concedía el tratamiento integral.
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en precedencia, por lo que resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la accionada, se encuentra debidamente acreditads, así como el estado de salud de la actora, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocad os. Además, vale la pena precisar que si bien la Nueva EPS en su impugnación afirma siempre haber brindado los servicios que ha requerido la actora, la realidad es otra, pues han sido varias las veces que se han negado los servicios y medicamentos, pese a haberse solicitado directamente y a través otras acciones de tutela, bajo el argumento justamente de que la paciente no cuenta con un tratamiento integral que respalde su otorgamiento, razón aún más válida, para confirma la decisión impugnada. Ahora bien, debe advertirse que si bien el Juez de
justamente de que la paciente no cuenta con un tratamiento integral que respalde su otorgamiento, razón aún más válida, para confirma la decisión impugnada. Ahora bien, debe advertirse que si bien el Juez de instancia emitió las órdenes correspondientes con ocasión al amparo de tutela, y preciso en la parte motiva la patología bajo la cual se proferían las mismas, omitió indicar puntualmente en el numeral quinto de la parte resolutiva, la patología con la cual concedía el tratamiento integral, la cual no es otra que fibrosis quística, motivo por el cual, se adicionara el fallo en ese sentido.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022023-00162-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA AMAYA RODRÍGUEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 121
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS como beneficiaria, sus padres responden económicamente por todos sus gastos y cuidados de salud, debido a que desde los 2 meses de edad f ue diagnosticada con FIBROSIS QUÍSTICA , enfermedad genética crónica que afecta mayormente a la parte pulmonar, digestiva y nutricional.
Indica que a ctualmente recib e controles trimestrales en el HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSE en el programa de Fibrosis Quística , dirigido y atendido por la Neumóloga Pediátrica , Dra. CATALINA VASQUEZ, así como repetitivas hospitalizaciones con un promedio de una (1) vez por mes en La Cardio Infantil debido al avanzado estado de la enfermedad.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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Agrega que en septiembre del año 2008, su madre interpuso acción de tutela en calidad de agente ofici oso, con el objeto de obtener el tratamiento que requiere la enfermedad, ya que al ser d egenerativa, debe permanecer
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Agrega que en septiembre del año 2008, su madre interpuso acción de tutela en calidad de agente ofici oso, con el objeto de obtener el tratamiento que requiere la enfermedad, ya que al ser d egenerativa, debe permanecer constantemente en múltiples tratamientos para evitar infecciones recurrentes que deterioren aún más su salud y le permitan llevar una mejor calidad de vida. En el fallo de tutela, si bien le otorgaron algunos medicamentos que aún debe usar, además de tratamientos y procedimientos, no sucedió lo mismo con tratamiento de tipo integral , el cual fue y ha sido negado en repetidas ocasiones, bajo el argumento que el alcance de la tutela no especifica que es un tratamiento integra l. Dentro de los servicios negados se encuentran, oxigeno, ambulancia y el medicamento Trikafta.
Considera que necesita viáticos de estadía, transporte y alimentación para sí y un acompañante, debido a que, pese a ser mayor de edad, su estado de salud no le permite desplazarme sola a los controles, citas, procedimientos y demás, ya que es una paciente oxigeno dependiente , siendo necesario el apoyo de un acompañante a cualquier lugar a donde deba desplazarse.
Actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes para continuar sosteniendo los gastos que impli can su desplazamiento fuera de Sogamoso, para llevar a cabo el tratamiento, pero tampoco pued e omitirlo, pues es vital para su salud. En ese sentido, ha requerido ante la Nueva EPS los servicios que han sido ordenados por neumología , pero no han sido autorizados, por tanto y a nte la negativa, el 15 de abril se vio obligada a contratar un carro particular en el que llevaba una bala de oxígeno grande , con todos los riesgos que eso implica.
autorizados, por tanto y a nte la negativa, el 15 de abril se vio obligada a contratar un carro particular en el que llevaba una bala de oxígeno grande , con todos los riesgos que eso implica.
Sumado a lo anterior, menciona que a nte el delicado estado de salud , tuvo que pasar a la Unidad de Cuidados Intensivos por 17 días, pues deb ió haber sido hospitalizada muchos día s antes y no dejar avanzar los síntomas de la infección pulmonar, pero la NUEVA EPS nunca la ha querido escuchar par a darle la atención que requier e. Además, tampoco ha autorizado las balas de transporte, pues se debe tener en cuenta que así como se tiene bala de respaldo en casa, se debe tener una portátil de respaldo del termo portátil, ya que en varias ocasiones ha presentado fallas y ha quedado sin oxígeno, como en la actualidad que el termo portátil empezó con fallas y se hizo la solicitud del cambio , a lo cual le respondieron que lo envíe mientras hay disponibilidad de otro termo para cambiarlo, lo que puede tardar hasta 1 mes y no lo cambian.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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De otra parte, alude que en reiteradas salidas de La Cardio Infantil le han dado órdenes para continuar con ci tas de control como: neumología, gastroenterología, nutrición, psicología, psiquiatría, cuidados paliativos y las de grupo de trasplante pulmonar, mismas que le ha sido imposible cumplir debido a que no cuenta con el medio de transporte adecuado, al ser paciente oxigeno dependiente , siendo necesario contar con una ambulancia medicalizada.
de grupo de trasplante pulmonar, mismas que le ha sido imposible cumplir debido a que no cuenta con el medio de transporte adecuado, al ser paciente oxigeno dependiente , siendo necesario contar con una ambulancia medicalizada.
Finalmente, informa que en la actualidad se encuentra a la espera de que se le garantice el servicio de salud con relación a medicamentos, viáticos para su acompañante, oxígeno y transporte en ambulancia para el traslado a las diferentes citas, controles, urgencias y demás que su enfermedad requiera, sin dilaciones de la EPS o cargas para ella.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS : i) le asigne un programa de Fibrosis Quística que cuente con un neumólogo para adulto ; ii) el servicio de ambulancia medicalizada cada que sea requerida ; iii) el pago de los viáticos de su acompañante, comprendidos en estadía, alimentación y transportes por los desplazamientos fuera de Sogamoso donde reside; y iv) el tratamiento integral, compuesto por todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, viáticos para el acompañante y transporte en ambulancia y oxígeno, conforme lo prescriba el médico tratante, bien sea en el lugar de residencia o en otro lugar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 2 de junio de 2023 admitió la tutela presentada por María Fernanda Amaya Rodríguez en contra de la Nueva EPS, vinculando al
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 2 de junio de 2023 admitió la tutela presentada por María Fernanda Amaya Rodríguez en contra de la Nueva EPS, vinculando al
MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESy LAS
SECRETARIAS DE SALUD DE SOGAMOSO Y BOYACA, HOSPITAL
INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSE Y CLINICA CARDIO INFANTIL
BOGOTA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 9 de junio de 2023, decidió:Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Igualdad y Seguridad Social a la vida, a la Dignidad humana y acceso a los servicios de salud a la accionante MARIA FERNANDA AMAY
RODRIGUEZ.
SEGUNDO. – ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su Gerente Zonal para Boyacá o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice, autorice y asuma los gastos de viáticos del acompañante de la accionante MAARIA FERENANDA AMAYA RODRIGUEZ para sus desplazamientos entre el Municipio de Sogamoso, Boyacá y las ciudades a las que sea remitida distintas a su
viáticos del acompañante de la accionante MAARIA FERENANDA AMAYA RODRIGUEZ para sus desplazamientos entre el Municipio de Sogamoso, Boyacá y las ciudades a las que sea remitida distintas a su residencia, para atender las citas y controles médicos ordenados por su médico tratante en el tratamiento de su enfermedad diagnosticada como fibrosis quística, y si la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración la NUEVA EPS deberá cubrir los gastos de alojamiento. TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerent e Zonal para Boyacá o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, garantice y gestione el servicio de ambulancia medicalizada sus desplazamientos entre el Municipio de Sogamoso, Boyacá y las ciudades a las que sea remitida distintas a su residencia, para atender las citas y controles médicos ordenados por su médico tratante en el tratamiento de su enfermedad diagnosticada como fibrosis quística. CUARTO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal para Boyacá o quien dentro de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, asigne en un programa de Fibrosis Quística el cual cuente con medico neumólogo para adultos. QUINTO. – CONCEDER El tratamiento integral a la accionante MARIA
FERNANDA AMAYA RODRIGUEZ.
QUINTO. -DESVINCULAR de esta acción al MINISTERIO DE SALUD,
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
FERNANDA AMAYA RODRIGUEZ.
QUINTO. -DESVINCULAR de esta acción al MINISTERIO DE SALUD,
la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y LAS SECRETARIAS
DE SALUD DE SOGAMOSO Y DE BOYACA, HOSPITAL INFANTIL
UNIVERSITARIO SAN JOSE Y CLINICA CARDIO INFANTIL
BOGOTA…”.
Lo anterior tras considerar , que la accionante se considera un sujeto de especial protección en razón a su diagnóstico médico y cumple con los requisitos exigidos para la concesión de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC , que incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) , por tanto, existe necesidad y obligación por parte de la EPS en brindar lo s servicios solicitados.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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En igual sentido, está acreditado que la accionante recibe controles trimestrales en el Hospital Infantil Universitario San José en el programa de fibrosis quística, dirigido y atendido por una médica neumóloga pediatra, sin embargo, teniendo en cuenta la edad de la accionante , requiere estar dentro de un programa que sea dirigido por un médico neumólogo para adultos.
Sumado a ello, la imposibilidad económica que manifiesta la actora para cubrir los viáticos de alimentación, estadía y transporte del acompañante que requiere para poder asistir a todos los controles médicos en la Clínica Cardio Infantil u Hospital Universitario San José en Bogotá, resultan un obstáculo de
cubrir los viáticos de alimentación, estadía y transporte del acompañante que requiere para poder asistir a todos los controles médicos en la Clínica Cardio Infantil u Hospital Universitario San José en Bogotá, resultan un obstáculo de acceso al servicio de salud , y por tanto, vulneran el derecho a la salud por parte de la NUEVA EPS al negar el suministro del transporte al acompañante, pese a la autorización de la prestación de los servicios médicos en ciudad distinta a su domicilio, lo que acredita los criterios jurisprudenciales para garantizar al servicio de salud.
Por último, indica que el tratamiento integral resulta procedente, debido a que la accionante es un sujeto de protección constitucional que necesita de insumos médicos como oxígeno y medicamento Trikafta, los cuales han sido negados por la EPS, con el argumento de que no cuenta con un tratamiento integral, siendo responsabilidad de la NUEVA EPS entregar todos los medicamentos ordenados por el médico tratante hasta la fecha y los que requiera a raíz de su diagnóstico FIBROSIS QUISTICA.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y esté involucrada la responsabilidad de la entidad, pues las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
- El requerimiento de la accionante, sus razones y explicaciones, giraron en
dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.
- El requerimiento de la accionante, sus razones y explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado. Ello, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionante en proporcionalidad con el principio de solidar idad y el deber de financiamiento del sistema.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos término s incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
- No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándo se de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a req uerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la
de la accionada, lo que equivale a presumir la MALA FE en la prestación de los servicios que llegase a req uerir la paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser ACTUAL E INMINENTE, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
- Por otra parte, la NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral. De manera subsidiaria, solicita que en caso de confirmar el fallo, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipoRadicación No. 1575931840022023-00162-01
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de servicios. Así mismo, se adicione el fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, con el objeto
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de servicios. Así mismo, se adicione el fallo, especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral, con el objeto de determinar el alcance y cobertura de éste. Por último, solicita que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de junio de 2023, admitió la impugnació n en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de inst ancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, anali zará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la
Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del debe r del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo oRadicación No. 1575931840022023-00162-01
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vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tute la, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modifi cado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con l a vida y dignidad de las personas, lo que permite que se
derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con l a vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afecta do por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del s er humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se nece sita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un
biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte,
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sin o a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que e sta
de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que e sta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la ju risprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la exi stencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad d e toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de sal ud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de sal ud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atenció n en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tut ela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos
4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931840022023-00162-01
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fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contrav ía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar,
artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la act uación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integ ral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectiv o médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales
tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana , y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS: i) le asigne un programa de Fibrosis Quística que cuente con un neumólogo para adulto ; ii) el servicio de ambulancia medicalizada cada que sea requerida; iii) el pago de los viáticos de su acompañante, comprendidos en estadía, alimentación y transportes por los desplazamientos fuera de Sogamoso donde reside; y iv) el tratamiento integral, compuesto po
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