TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00211-01-(05-09-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00211-01-(05-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE EXO NERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO : Si bien el actor solicitó la nulidad del auto que dio por terminado el proceso, lo hizo de manera extemporánea, luego de haber transcurrido 9 meses, el proceso ya fue terminado.
Lo anterior, toda vez que revisado el proceso contentivo de Exoneración de cuota alimentaria, el informe allegado por el Juzgado accionado y lo expuesto por el mismo accionante, se evidencia que el actor no presentó dentro de la oportunidad procesal corres pondiente los recursos que la Ley le otorga para controvertir las decisiones que a través de este mecanismo constitucional ataca, pues nótese que, si bien el actor solicitó la nulidad del auto que dio por terminado el proceso, lo hizo de manera extemporá nea, luego de haber transcurrido 9 meses, como quedó consignado en el auto del 19 de mayo de 2023, en donde se precisó: “Se le pone de presente al peticionario, que, una vez revisado el proceso, éste fue terminado por desistimiento tácito (art 317, numeral 1) en auto de 11 de agosto de 2022; así las cosas, no se accede a dicha solicitud por cuanto no es procedente, teniendo en cuenta que el proceso ya fue terminado. Igualmente, se le hace saber al
(art 317, numeral 1) en auto de 11 de agosto de 2022; así las cosas, no se accede a dicha solicitud por cuanto no es procedente, teniendo en cuenta que el proceso ya fue terminado. Igualmente, se le hace saber al peticionario que contó con el término para interponer los recursos y no lo hizo.”. Por tanto, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo al tratarse de un trámite eminentemente subsidiario y residual. Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso, situación que permite concluir, que dentro de la oportunidad legal establecida , el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con la oportunidad procesal pertinente y mecanismos espe cíficos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos. CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018, Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022023-00211-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HECTOR MORENO LÓPEZ
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022023-00211-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: HECTOR MORENO LÓPEZ
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA
COMISARIA DE FAMILIA DE PESCA
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se ocupa esta Sala de resolver sobre la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , al interior de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Manifiesta el accionante que es el padre biológico de LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ, a quien le ha brindado desde su nacimiento su afecto y apoyo económico. Indica que para mayor comodidad le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR le fuera descontado el dinero y enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, lo que ocurrió hasta el año 2001.
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR le fuera descontado el dinero y enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, lo que ocurrió hasta el año 2001.
Informa que su hija nació el día 26 de mayo de 1995, llegando a la mayoría de edad el 26 de mayo de 2013, y que el 26 de mayo de 2018 cumplió 25 años, edad límite establecida para cobrar cuota alimentaria como lo establece la ley.Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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Que actualmente LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ tiene 28 años, se graduó de Química Pura en la UPTC y tiene carrera intermedia de Enfermería en el SENA, no obstante , ha seguido cobrando la cuota alimentaria por los años 2019, 2020 , 2021, 2022 y 2023, situación que se ha puesto en conocimiento del Juzga do accionado, el cual ha omitido decidir sobre la Exoneración de Cuota Alimentaria.
Que el 9 de agosto de 2021 presentó nueva demanda de EXONERACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, asignándosele el radicado No. 11-000852-00, tramite que fue negado por no aportar conciliación previa.
El 4 de marzo de 2022 celebró una conciliación en la Comisaria de Familia del municipio de Pesca, en donde LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ solicit ó un plazo de tres meses para terminar su carrera, hasta el 4 de junio de 2022 y finalizado el plazo retiraría la demanda, sin embargo han pasado 13 meses y no ha realizado dicho trámite.
plazo de tres meses para terminar su carrera, hasta el 4 de junio de 2022 y finalizado el plazo retiraría la demanda, sin embargo han pasado 13 meses y no ha realizado dicho trámite.
El 11 de marzo de 2022 radic ó derecho de petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, solicitando el cumplimento de la conciliación realizada en la Comisaria de Familia, petición frente a la que omitió pronunciarse, iniciando el proceso de EXONERACIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS bajo el radicado No. 2022-00035-00 dentro del que se ordenó notificarle al accionante.
Que el Juzgado accionado, el 11 de agosto del 2022 decretó el desistimiento tácito previsto en el articulo 317 del C.G.P. , no obstante l a ley exige que el proceso tenga un año de inactividad, el cual aún no se había cumplido, término en el cual además se allego notificación.
El 9 de mayo de 2023 radic ó memorial invocando la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito por ilegal y hasta el momento de presentar la acción de tutela el juzgado no se ha pronunciado.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y el derecho la igualdad y como consecuencia, sea exonerado de la cuota de alimentos.Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 14 de
alimentos.Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto del 14 de julio de 2023 admitió la tutela presentada por HECTOR MORENO LÓPEZ en contra de JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA , vinculando a la señora LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ y a la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 21 de julio de 2023, decidió:
“PRIMERO. - Negar la tutela de los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor HECTOR MORENO LOPEZ contra el JUZGADO PROMSICUO MUNICIPAL DE PESCABOYACA por improcedente.”
Lo anterior tras considerar que la providencia emitida el 11 de agosto de 2022, era susceptible de enervarse por vía de reposición y/o apelación; no obstante, el actor no acudió a dichos mecanismos de defensa, al no haber intentado los recursos en la oportunidad procesal pertinente; por ende, no puede tenerse como acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción.
Sumado a lo anterior, la señora LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ, radic ó memorial en le Juzgado Pro miscuo Municipal de Pesca en el que solicita se
procedibilidad de la acción.
Sumado a lo anterior, la señora LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ, radic ó memorial en le Juzgado Pro miscuo Municipal de Pesca en el que solicita se ponga fin a la obligación alimentaria en su favor y a cargo del accionante HECTOR MORENO LÓPEZ, dentro del proceso con radicado No. 200100154-00.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca vulner ó su derecho a la administración de justicia, al no aplicar el alcance y la protección del derecho al acceso de efectivo a la administración de justicia debido a que en su pronunciamiento no tuvo en cuenta las actuaciones judiciales que se habían desarrollado, como lo fue la demanda radicada el 11 de marzo de 2022, en la que solicitó la nulidad del auto que decreto el desistimiento tácito del proceso,Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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argumentando que no se había interpuesto recurso de reposición, siendo clara la vulneración del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.
- Se vulneró e l debido proces o por ser el conjunto de garantías constitucionales previstas para proteger al individuo incurso en una actuación judicial, para que se respeten sus derechos en el transcurso del proceso y se logre la correcta aplicación de la justicia, acogiendo todas las garantías que hacen parte de este, así cómo el derecho a la igualdad, que garantiza el mismo trato frente a las autoridades.
- LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ present ó documento en donde es claro
hacen parte de este, así cómo el derecho a la igualdad, que garantiza el mismo trato frente a las autoridades.
- LAURA XIMENA MORENO LÓPEZ present ó documento en donde es claro su deseo de terminar con el proceso No. 2001 -0154-00, que dio origen a la obligación alimentaria y en razón a su consentimiento debe ser levantada la medida para poder sobrevivir de forma digna.
Por lo anterior , solicita revocar el fallo de primera instancia emitido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y amparar los derechos vulnerados plasmados en la acción constitucional.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 04 de agosto de 2023 admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los
improcedente el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) La improcedencia de la acción de tutelaRadicación No. 1575931840022023-00211-01
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cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos f undamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irreme diable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutel a frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. A hora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unific ó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de l as actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constituciona l; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laRadicación No. 1575931840022023-00211-01
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persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma
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persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulner ación como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de
defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contro vertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales c ircunstancias sólo en el
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Y es que nótese como, lo que solicita el accionante a través de este
previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
Y es que nótese como, lo que solicita el accionante a través de este mecanismo, es que se ordene al Juzgado accionado decrete la nulidad del auto que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de Exoneración de cuota alimentaria, el 11 de agosto del año 2022, en razón a que con las decisiones allí adoptadas se le vulnera el derecho al debido proceso.
No obstante tal pretensión, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior d el proceso y en la oportunidad pertinente, con la interposición de los recursos previstos por la ley.
Lo anterior, toda vez que revisado el proceso contentivo de Exoneración de cuota alimentaria, el informe allegado por el Juzgado accionado y lo expuesto por el mismo accionante, se evidencia que el actor no presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente los recursos que la Ley le otorga para controvertir las decisiones que a través de este mecanis mo constitucional ataca, pues nótese que, si bien el actor solicitó la nulidad del auto que dio por terminado el proceso , lo hizo de manera extemporánea, luego de haber transcurrido 9 meses, como quedó consignado en el auto del 19 de mayo de
ataca, pues nótese que, si bien el actor solicitó la nulidad del auto que dio por terminado el proceso , lo hizo de manera extemporánea, luego de haber transcurrido 9 meses, como quedó consignado en el auto del 19 de mayo de 2023, en donde se precisó: “Se le pone de presente al peticionario, que, una vez revisado el proceso, éste fue terminado por desistimiento tácito (art 317, numeral 1)Radicación No. 1575931840022023-00211-01
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en auto de 11 de agosto de 2022; así las cosas, no se accede a dicha solicitud por cuanto no es procede nte, teniendo en cuenta que el proceso ya fue terminado. Igualmente, se le hace saber al peticionario que contó con el término para interponer los recursos y no lo hizo .”. Por tanto, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo al tratarse de un trámite eminentemente subsidiario y residual.
Por lo expuesto, no resulta procedente usar este mecanismo constitucional para debatir temas que debieron ser objeto de discusión en su debido momento y al interior del proceso, situación que permite concluir, que dentro de la oportunidad legal establecida, el quejoso no hizo uso en debida forma de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, contó con la oportunidad procesal pertinente y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para
proceso en garantía de sus derechos, pero no hizo uso de ellos.
En ese orden, la presente acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el accionante no agotó dentro de la oportunidad legal los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
(...) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resgua rdo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (...) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018).
En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el actor, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna en el término establecido , debiendo tenerse en cuenta que
las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, frente a las cuales además no se interpuso recurso ni oposición alguna en el término establecido , debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de losRadicación No. 1575931840022023-00211-01
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recursos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a que “...la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela...”8
En ese sentido, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales, a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial , pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Finalmente, debe aclararse a l accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, pr eviamente debe analizar si se
pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Finalmente, debe aclararse a l accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, pr eviamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
En tales condiciones, la Sala confirmara la decisión, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraRadicación No. 1575931840022023-00211-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pero por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pero por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.