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TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00351-01-(23-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00351-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – AMPARO NO IMPLICA QUE LA CONTESTACIÓN DEBA SER FAVORABLE O DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL PETICIONARIO : La entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerrogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la accionada, razón por la cual, debe indicarse en primer lugar, que una vez revisado el expediente, se observa que el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, en efecto, radicó ante la entidad accionada cuatro peticiones de fecha 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023, a través de las cuales solicitaba se corrigiera la fecha de antigüedad laboral en los sistemas de personal; sin embargo, según indica en el escrito de tutela, las mismas no habían sido contestadas ni de fondo ni en los términos consagrados en la ley. Pues bien, al respecto ha de indicarse, que conforme fue informado por Ecopetrol, las peticiones relacionadas de manera previa fueron resueltas los días 24 de agosto, 18 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2023, y comunicadas al actor vía correo electrónic o; no obstante, los pronunciamientos emitidos resultan evasivos y poco concretos en relación la precisión de las peticiones, inclusive son devueltas bajo el argumento de que no son claras y no se entienden, concediéndole un plazo de 10 días

obstante, los pronunciamientos emitidos resultan evasivos y poco concretos en relación la precisión de las peticiones, inclusive son devueltas bajo el argumento de que no son claras y no se entienden, concediéndole un plazo de 10 días para que las corrija o aclare, sin hacer un análisis de fondo ni proferir un pronunciamiento acorde y adecuado, conforme lo exige la norma, con independencia que la respuesta emitida sea positiva o negativa según los intereses del actor. En ese sentido, jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición. Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) ; Corte Constitucional T920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA DE DECLARAR HECHO SUPERADO: L a respuesta debe darse de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional.

HECHO SUPERADO: L a respuesta debe darse de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional.

De otro lado, en relación con la solicitud de la accionada de revocar la sentencia por la existencia de un hecho superado, ha de indicarse que si bien fue allegado ante esta instancia documento fechado del 11 de diciembre de 2023, a través del cual se emiten respuestas a las peticiones radicadas por el actor, lo cierto es que dichos pronunciamientos obedecen a la orden emitida, es decir, se está dando cumplimiento al amparo de tutela, caso en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe la cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022023-00351-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022023-00351-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILLMAR CALDERÓN OLMOS

ACCIONADO: ECOPETROL S.A.

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 004

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolv er las impugnaciones presentadas por el accionante y la accionada, c ontra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que es servidor público de ECOPETROL desde el 30 de julio de 1990. Que su formación profesional es como Geólogo y prestó sus servicios hasta el 31 de enero de 2014 , debido a traslado unilateral de reporte y control a un grupo de 6 abogados de la Vicepresidencia Jurídica de la empresa.Radicación No. 1575931840022023-00351-01

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Refiere que Ecopetrol ordenó desaparecer del archivo de la empresa , los

la empresa.Radicación No. 1575931840022023-00351-01

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Refiere que Ecopetrol ordenó desaparecer del archivo de la empresa , los documentos del período comprendido entre el 30 de julio de 1991 y 9 de agosto de 1992 , con el fin de forzar la fecha de antigüedad al 13 de agosto de 1991, conforme la decisión judicial proferida el 3 de febrero de 2018 por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá , con lo cual resulta evidente la intención de alejarse de la realidad m aterial, al desaparecer un periodo de trabajo y certificar en estrados judiciales la relació n laboral , mostrando 2 contratos de trabajo distanciados por más de un año.

Añade que la accionada negó y continúa negando tiempos laborados, como los días 2 y 7 de febrero de 2022, 13 de mayo de 2022, y 9 de agosto de 2023, buscando defraudar o afectar sus intereses, referente con la antigüedad en la relación laboral del 30 de Julio de 1990.

Agrega que la accionada, habiendo desaparecido el periodo laborado entre el 31 de julio de 1991 y 30 de agosto de 1992, tiene como propósito defraudar la relación la boral para abstenerse y enriquecer a ejecutivos con fondos del patrimonio autónomo que la empresa se encuentra financia ndo, de las mesadas imprescriptibles del 30 de junio de 2020, 30 de junio de 2021, 31 de agosto de 2022 y 31 de octubre de 2022.

Precisa que la solicitud de corrección de certificados fraudulentos y falaces

de las mesadas imprescriptibles del 30 de junio de 2020, 30 de junio de 2021, 31 de agosto de 2022 y 31 de octubre de 2022.

Precisa que la solicitud de corrección de certificados fraudulentos y falaces entregados a autoridades administrativas y judiciales, así como el falso reporte en balances financieros, fue expresa en cada una de las solitudes radicadas.

Aunado a lo anterior, in forma que ha elevado ante Ecopetrol varias peticiones con las siguientes fechas: 23 de junio, 1° de agosto, 28 de agosto y 6 de octubre de 2023 , sin que las mismas hayan sido contestadas ni de fondo ni en los términos consagrados en la le y. Con ellas, busc aba que la accionada corrigiera la fecha de antigüedad laboral en los sistemas de personal.

En ese orden , solicita se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y habeas data, y se emita respuesta de fondo, de manera ciertaRadicación No. 1575931840022023-00351-01

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y legal, sobre las solicitudes radicadas el 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 14 de noviembre de 202 3 admitió la tutela presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra de ECOPETROL S.A., y ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energías y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

CALDERÓN OLMOS contra de ECOPETROL S.A., y ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energías y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 24 de noviembre de 2023, decidió:

“PRIMERO. -TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor

WILLMAR CALDERÓN OLMOS vulnerado por ECOPETROL S.A.

SEGUNDO. -ORDENAR a ECOPETROL S.A., a través de su representante legal, o quien dentro de la estruct ura administrativa de la organización deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de es te fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a las peticiones fo rmuladas por el señor WILLMAR CALDERON OLMOS los días 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023 y la ponga en conocimiento del peticionario, conforme a lo motivado.

TERCERO. – Negar la tutela de los derechos al mínimo vital y hábeas data conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- DESVINCULAR de este trámite al MINSITERIO DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES…”

Lo anterior tras considerar, que si bien la accionada emitió respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el actor y fueron puestas en su

CREDITO PUBLICO y a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES…”

Lo anterior tras considerar, que si bien la accionada emitió respuesta a cada una de las peticiones elevadas por el actor y fueron puestas en su conocimiento, lo cierto es que no se logró establecer su contenido, siendo del caso que la entidad accionada emita una respuesta que atienda el núcleo esencial de las peticiones form uladas, pues las contestadas no cumplen conRadicación No. 1575931840022023-00351-01

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lo previsto en la ley, es decir, no son claras, de fondo, precisa s y congruentes, y no podría configurarse el hecho superado.

En relación con los derechos al mínimo vital y habeas data , precisa que los hechos n arrados se limitan a la presentación de varias peticiones relacionadas con aspectos contractuales con Ecopetrol, sin que se precise de manera clara o concreta , que la falta de emisión de respuesta afecte los demás derechos citados.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, las partes la impugna n con fundamento en los siguientes argumentos:

4.1.- Parte Accionante:

  • Los derechos al mínimo vital y habeas da ta se encuentran debidamente demostrados, conforme la adulteración y falsificación de la inf ormación por parte de Ecopetrol.
  • No tiene ingreso alguno, ni forma de pagar un copago de salud o pasaje de transporte desde cuando fue retirado de su lugar de trabajo por parte de la abogada María del Pilar López García en 2016.
  • No tiene ninguna gar antía, y por ello propugna por el derecho de habeas

transporte desde cuando fue retirado de su lugar de trabajo por parte de la abogada María del Pilar López García en 2016.

  • No tiene ninguna gar antía, y por ello propugna por el derecho de habeas data, pues su expediente laboral fue torpeado por orden y dedicación de la abogada en cita.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y se concedan lo s derechos al mínimo vital y habeas data.

4.2.- Parte Accionada:

  • Se dio respuesta a cada una de las peticiones formuladas por el actor , y fueron atendidas dentro del término que dispone la ley.Radicación No. 1575931840022023-00351-01

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  • En las cuatro respuestas comunicadas, se le indicó al peticionario que no resultaba viable a cceder a la solicitud, ya que había sido afiliado el 1° de agosto de 2010 al Sistema General de Pensiones, lo que implicaba que debía ajustarse a los postulados y disposiciones de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el competente para tramitar la solicitu d de pensiones es la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado,
  • El hecho que el accionante no esté de acuerdo con las respuestas, no significa que no se hayan atendido de fondo, pues no se visualiza que se haya cometido un error en el registro de los contratos.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se está ante la existencia de un hecho superado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amp aro, esta Corporación

en cuenta que se está ante la existencia de un hecho superado.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amp aro, esta Corporación mediante providencia del 4 de diciembre de 202 3, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones, le corresponde a est a Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos fundamentales invocados.

7.1.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación No. 1575931840022023-00351-01

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El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tien e toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta

determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunid ad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a q uienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace co n el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respues ta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;

  1. claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575931840022023-00351-01

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Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener un a expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, el accionante solicita se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital y habeas data, y se emita por parte de Ecopetrol respuesta de fondo, de manera cierta y legal, frente a las solicitudes radicadas el 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerr ogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la

solicitudes radicadas el 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023.

En ese orden de ideas, debe verificar esta Corporación si efectivamente dicha prerr ogativa fundamental se encuentra vulnerada por parte de la accionada, razón por la cual, debe indicarse en primer lugar, que una vez revisado el expediente, se observa que el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, en efecto, radicó ante la entidad accionada cuatro peticiones de fecha 23 de junio, 1° y 28 de agosto y 6 de octubre de 2023, a través de las cuales solicitaba se corrigiera la fecha de antigüedad laboral en los sistemas de personal; sin embargo, según indica en el escrito de tutela, las mismas no habían s ido contestadas ni de fondo ni en los términos consagrados en la ley.

Pues bien, al respe cto ha de indicarse, que conforme fue informado por Ecopetrol, las peticiones relacionadas de manera previa fueron resueltas los días 24 de agosto, 18 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2023, y comunicadas al actor vía correo electrónico; no obstante, los pronunciamientos emitidos resultan evasivos y poco concretos en relación la precisión de las peticiones, inclusive son devueltas bajo el argumento de que no son claras y no se entienden, concediéndole un plazo de 10 días para que las corrija o aclare , sin hacer un análisis de fondo ni proferir unRadicación No. 1575931840022023-00351-01

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pronunciamiento acorde y adecuado, conforme lo exige la norma , con independencia que la respuesta emitida sea positiva o negativa según los intereses del actor.

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pronunciamiento acorde y adecuado, conforme lo exige la norma , con independencia que la respuesta emitida sea positiva o negativa según los intereses del actor.

En ese sentido, jurisprudencialmente se ha señalado que si bien el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, esto no implica que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición3.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”4.

Ahora, respecto a los derechos de habeas data y mínimo vital que alega el actor se enc uentras afectados, debe precisar la Sala que conforme fue

perjuicio del administrado, el mandato constitucional”4.

Ahora, respecto a los derechos de habeas data y mínimo vital que alega el actor se enc uentras afectados, debe precisar la Sala que conforme fue expuesto por la Juez de instancia, de los hechos y pruebas allegadas al expediente, no se evidencia la vul neración que de manera particular asegura el accionante, pues resulta claro tanto en su narr ación, como en sus pretensiones, que lo que busca con la presente acción es el amparo de sus peticiones, sin de que manera alguna se haya acreditado o expuesto, que con la negativa o silencio de las mismas, se perjudiquen mas derecho s a los ya amparados, razón por la cual, dicho aspecto debe ser confirmado.

3 Corte Constitucional Sentencias T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 4 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaRadicación No. 1575931840022023-00351-01

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De otro lado, en relación con la solicitud de la accionada de revocar la sentencia por la existencia de un hech o superado, ha de indicarse que si bien fue allegado ante esta instancia documento fechado del 11 de diciembre de 2023, a través del cual se emiten respuestas a las peticiones radicadas por el actor, lo cierto es que dichos pronunciamientos obedecen a la orden emitida, es decir, se está dando cumplimiento al amparo de tutela, caso en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello

emitida, es decir, se está dando cumplimiento al amparo de tutela, caso en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe la ce rcenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterio r a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

Por último, observa la Sala que el accionante, en trámite de segunda instancia, allega un documento que denomina p rueba sobreviniente, con el fin de que sea tenid a en cuenta al momento de decidir . Dicha prueba es del 12 de diciembre de 2023 y proviene de un proceso adelantado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de Ecopetrol S.A. , relacionado con la administración de la relación laboral de la Sra. María del Pilar López García, que según indica, se dedicó directamente a masacrar sus derechos, dar órdenes para destruir, desaparecer y adulterar los documentos en su historia laboral. Al respecto, debe advertirse al accionante, que este no es el momento ni el escenario para poner en conocimien to ese tipo de pruebas y menos generar debates en punto a asuntos que no fueron objeto ni hacen parte del análisis y desarrollo constitucional de la presente acción de tutela; motivo por el cual, no se emitirá ningún pronunciamiento en ese sentido.

DECISIÓN:

menos generar debates en punto a asuntos que no fueron objeto ni hacen parte del análisis y desarrollo constitucional de la presente acción de tutela; motivo por el cual, no se emitirá ningún pronunciamiento en ese sentido.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administr ando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1575931840022023-00351-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , pero por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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