TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00373-01-(08-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022023-00373-01-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR POSIBILIDAD DE TRASLADO LABORAL DE PERSONA CON DISG NÓSTICO PSIQUIATRICO POR ASIGNACIÓN DE PLAZA DE LISTA DE ELEGIBLES EN PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: No existe un decisión concreta en relación con la asignación de plazas y vacantes que genere la vulneración de derechos que alega la accionante, y si bien la misma informa en la impugnación que ya le fue asignada plaza en el Municipio de Otanche, tal decisi ón aun no resulta definitiva, pues como también lo menciona, apenas se ha adelantado una parte de la asignación total de plazas docentes, lo que quiere decir, que aún no hay certeza sobre el asunto frente al cual pretende ligar una probable y futura violación de derechos.
No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues al analizar la situación puesta en consideración y la manera como se ha adelantado el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), resulta claro que en la actualidad el concurso se encuentra en proceso, es decir, a la fecha no existe un decisión concreta en relación con la asignación de plazas y vacantes que genere la vulneración de derech os que alega la accionante, y si bien la
el concurso se encuentra en proceso, es decir, a la fecha no existe un decisión concreta en relación con la asignación de plazas y vacantes que genere la vulneración de derech os que alega la accionante, y si bien la misma informa en la impugnación que ya le fue asignada plaza en el Municipio de Otanche, tal decisión aun no resulta definitiva, pues como también lo menciona, apenas se ha adelantado una parte de la asignación total de plazas docentes, lo que quiere decir, que aún no hay certeza sobre el asunto frente al cual pretende ligar una probable y futura violación de derechos. Sumado a lo anterior, y como quiera la accionante alega que la vulneración se presenta debido a que las entidades accionadas no consideran sus afectaciones de salud, tratamientos psicológicos y psiquiátricos y condiciones familiares especiales, ha de indicarse que dichos aspectos no se encuentran alterados en la actualidad, ni han sufrido ningún cambio atribuible a dichas entidades, pues a la fecha la actora sigue prestando sus servicios como docente en el Municipio de Mongua, continua con sus tratamientos médicos y se encuentra cerca de su familia, aspectos que corroboran que en efecto, como se indicó de manera previa, no se está frente a ninguna afectación que implique el ampro constitucional reclamado. En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de derechos fundamentales alegados por la peticionaria, a partir de la cual se pueda n impartir órdenes para la protección de los mismos, o hacer un juicio de reproche a las entidades accionadas.Radicación No. 1575931840022023-00373-01
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de reproche a las entidades accionadas.Radicación No. 1575931840022023-00373-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022023-00373-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARMEN ROCIO GUTIÉRREZ CASTILLO
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 014
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 , por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que en 2021 ingresó a t rabajar con la Secretaría de Educación de Boyacá, en una vacante absoluta en provisionalidad , como
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que en 2021 ingresó a t rabajar con la Secretaría de Educación de Boyacá, en una vacante absoluta en provisionalidad , como docente en la Institución Educativa Técnica Lisandro Cely del Municipio de Mongua. Que es madre de las me nores Isabella y María Camila Vianchá Gutiérrez, qui enes requieren de su atención permanente para el desarrollo de todas sus actividades, mismas que ha podido atender ya que su domicilio es cercano al lugar de trabajo y le permite compartir en familia.
De otro lado, menciona que el 24 d e junio de 2021, la Dra. Deyanira Ortiz Ramírez, médico psiquiatra, emitió certificación en la que consta que “inició consulta en noviembre por un trastorno de ansiedad que demanda cercanía a su núcleo familiar ”. Mas adela nte, la misma profesional emitió otro certificado en el que indica “asistencia desde el 30 de noviembre de 2020 porRadicación No. 1553731890012023-00083-01 2
trastorno por pánico que hace necesaria la permanencia con su grupo familiar”.
Posteriormente, la Psicóloga Sandra Infante Fernández certificó que se encontraba en un proceso de psicoterapia individual desde el 29 de octubre de 2020, que inició por síntomas de tipo emocional con crisis de ansiedad y pánico, en el que establece: “A lo largo de la terapia se ha observado una adecuada respuesta y un avance significativo para lo cual es importante mantener condiciones que le permitan continuar desarrollando herramientas importantes relacionadas con la manera adecuada de enfrentar las diferentes
pánico, en el que establece: “A lo largo de la terapia se ha observado una adecuada respuesta y un avance significativo para lo cual es importante mantener condiciones que le permitan continuar desarrollando herramientas importantes relacionadas con la manera adecuada de enfrentar las diferentes situaciones, actuales y futuras, promoviendo así su estabilidad emocional, su bienestar y desarrollo personal. Vale la pena recalcar al participación activa y comprometida de la señora Gutiérrez Castillo durante el trabajo terapéutico que venimos realizando”.
Agrega que l a Comisión Nacional del S ervicio Civil, a través del SIMO , adelantó los Proce sos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), el cual aprobó con un puntaje del 63,57% y se encuentra en la lista de elegibles que quedó en firme el 14 de octubre de 2023.
Precisa que dese el año 2020 s e encuentra en tratamiento terapéutico con el propósito de controlar los síntomas del trastorno identificado y evitar el progreso de la enfermedad, lo que podría gener arle incapacidades laborales, por lo que, la zozobra de un posible traslado a un lugar le jano a su domicilio y las consecuencias que ello acarrearía al tener que modificar sus rutinas, separarse de sus hijas, mudarse o cambiarlas de colegio, le está incrementando los síntomas. Debido a esa situación, ha acudido ante l as accionadas, sin obtener una r espuesta oportuna o solución que le dé tranquilidad frente a su estado de salud, y evite un perjuicio irremediable por el deterioro de sus condiciones de salud mental.
accionadas, sin obtener una r espuesta oportuna o solución que le dé tranquilidad frente a su estado de salud, y evite un perjuicio irremediable por el deterioro de sus condiciones de salud mental.
Al respecto, menciona que el 16 de agosto de 2023 le solicitó a la Secretaria de Educación de Boyacá , que u na vez fueran asignadas las plazas del concurso, tuviera en cuenta su situación de salud, con el fin de conservar su lugar de trabajo y continuar cerca de su familia, que son un apoyo fundamental en el tratamiento que adelant a por su diagnóstico. En respuesta del siguiente 24 de agosto, la entidad le indicó que no era posible ocultar las plazas que están para nombramiento en provisionalidad (aspecto que no fueRadicación No. 1553731890012023-00083-01 3
solicitado), y que, una vez se contara con la lista de elegibles, “se analizarán las acciones afirmativas a que haya lugar y se procederá de conformidad”.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2023 presentó nuevamente petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación de Boyacá, alegando una estabilidad laboral reforzada y poniendo en conocimiento su situación y la preocupación que le genera un posible traslado a un lugar que la aleje de su núcleo familiar. En respuesta del 23 de octubre, la CNSC le indicó que los funcionarios que aprueben el proce so de selección deb en acogerse a las disposiciones reglamentarias sobre audiencia, nombramiento y posesión , reiterándole que no era posible tener certeza sobre el lugar donde podría ocupar la plaza, pues “su nombramiento
selección deb en acogerse a las disposiciones reglamentarias sobre audiencia, nombramiento y posesión , reiterándole que no era posible tener certeza sobre el lugar donde podría ocupar la plaza, pues “su nombramiento puede darse en cualquiera de los mu nicipios que pertenecen a la planta de personal del Departamento”. En relación con su condición de salud, le señaló que “esta entidad comprende la situación de salud que actualmente enfrenta, no obstante, sustenta la imposibilidad de ser nombrada en un Mun icipio o Institución Educativa especifico, pues estos también podrán ser seleccionados por los elegibles con mejor posición meritoria” , sin hacer un estudio del caso en concreto a la luz de los derechos y principios constitucionales, en especial el de la salud.
Por su parte, la Secretaria de Educación de Boyacá , en respuesta del 27 de octubre, reitera lo contestado el 24 de agosto.
Por lo expuesto, considera que la CNSC y la Secretaria de Educación de Boyacá no responden sus requerimientos de forma clara y de fondo, y tampoco analizan su caso, situación que le genera demasiada angustia e incertidumbre respecto a su futuro laboral y d e salud , siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo y efectivo para concretar los derechos fundamentales de ella y sus menores hijas.
En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo y unidad familiar, y se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación de Boyacá, analicen y tengan en cuenta su situación de estabilidad laboral reforzada por
y unidad familiar, y se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaría de Educación de Boyacá, analicen y tengan en cuenta su situación de estabilidad laboral reforzada por salud y el derecho a la unidad familiar , para que, una vez se escojan las plazas de los docentes del Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), se le permita continuar desempeñando sus labores de docentes en la plaza en la queRadicación No. 1553731890012023-00083-01 4
actualmente se desempeña, es decir, en la Institución Educativa Técnica Lisandro Cely del Municipio de Mongua, excluyendo la posibilidad de traslado que pueda darse dentro de la mencionada convocatoria.
De manera subsidiaria, solicita se ordene a las mismas entidades, que en caso de no prosperar su pretensión principal , se le garanti ce un traslado a una plaza cercana a su domicilio, para poder continuar con su tratamiento y recomendaciones médicas, evitando hacer más gravosa su situación de salud y causar un perjuicio a sus menores hijas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 27 de noviembre de 2023 admitió la tutela en contra del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L, COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Directora de
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA L, COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ.
Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Directora de Administración de Carrera Administrativa de la CNSC, a las personas que integren la lista de elegibles del concurso de méritos No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (D irectivos Docentes y Docentes), y al señor Efraín Ol ivo Melo Becerra, profesional de Gestión de Personal de la Secretaria de Educación de Boyacá.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, decidió:
“PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social, estabilidad laboral reforzada y trabajo de la señora CARMEN ROCIO GUTIERREZ CASTILLO y los de sus menores hijas por IMPROCEDENTE…”.
Lo anterior tras considerar, por una parte, que la accionante se encuentra en lista de elegibles en el puesto 224 de las 282 vacantes, luego a la fecha no se ha agotado la lista hasta el puesto que le antecede, sin que pueda determinarse si alguno de los concursantes optará por la sede en la cual actualmente labora, generándose incertidumbre sobre la posibilidad de ser nombrada en esa plaza o que otro concursante ubicado en mejor posición la escoja. En ese sentido, no es posible emitir orden alguna sobre unaRadicación No. 1553731890012023-00083-01 5
nombrada en esa plaza o que otro concursante ubicado en mejor posición la escoja. En ese sentido, no es posible emitir orden alguna sobre unaRadicación No. 1553731890012023-00083-01 5
expectativa de nombramiento o traslado, tampoco se evidencia vulneración de derechos respecto de las menores hijas de la actora.
Sumado a lo anterior, agrega que existe un medio por el cual puede solicitar la estabilidad laboral reforzada , a través de un acto administrativo que ordene su reubicación , en caso que resulte nombrada en un lugar distante de su municipio, o el medio de control pertinente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa , pues por regla general la tutela no es el mecanismo para su reclamo, a menos que se trate de personas en situación de debilidad manifiesta, situación que no se presenta en este caso, pues no se acredito la gravedad, inminencia o u rgencia de la intervención del juez constitucional.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
- La acción de tutela si es procedente, como quiera que es el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
- No es cierto que su situación de salud no haya sido puesta en conocimiento de la Secretaria de Educación de Boyacá, y optara por acudir a la tutela para
manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
- No es cierto que su situación de salud no haya sido puesta en conocimiento de la Secretaria de Educación de Boyacá, y optara por acudir a la tutela para evadir los procedimientos establecidos, pues el 16 de agosto de 2023 solici tó a la entidad , que una vez fueran asignadas las plazas del concurso, considerara su situación de salud para conservar su lugar de trabajo.
- La Secretaria de Educación de Boyacá no evaluó sus requerimientos de forma clara y de fondo, situación que le genera angustia e incertidumbre acerca de su futuro laboral y salud, ya que las respuestas emitidas el 24 de agosto y 27 de octubre de 2023 dicen exactamente l o mismo, sin hacer alusión a su caso concreto.
- No se hizo un análisis acerca de su estado de salud y la condición que le fue diagnosticada , sumado a que todo el proceso le ha generado más ansiedad, pues ha sido muy estresante para ella y su familia, y someterse aRadicación No. 1553731890012023-00083-01
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un proceso administrativo o contencioso administrativo que dura años es más perjudicial para su condición y la de sus menores hijas.
- Tanto la Secretaria de Educación de Boyacá como la Juez de in stancia, omiten las certificaciones emitidas y allegadas en debida forma , pese a que gracias a el tratamiento juicioso que h a desarrollado desde el 2020 y al apoyo de su familia, no ha tenido incapacidade s, razón por la cual es de suma importancia garantiz ar su unidad familiar y la continuidad d e sus terapias y tratamientos médicos.
apoyo de su familia, no ha tenido incapacidade s, razón por la cual es de suma importancia garantiz ar su unidad familiar y la continuidad d e sus terapias y tratamientos médicos.
- El 5 de diciembre de 2023 se realizó la segunda parte de la octava audiencia pública para asignación de plazas docentes destinadas a diferentes instituciones educativas de Boyacá, en donde le correspondió la plaza de “ Institución Educativa San Ignacio De Loyola, Sede Central ” del municipio de O tanche, ubicado aproximadamente a 4 horas de Tunja y 6 horas y media de su domicilio familiar permanente, ubicado en el Nobsa. Ello quiere decir, que se materializa la separación de su núcleo familiar, pues su esposo y padre de sus hijas trabaja desde el 26 de marzo de 2007 en Acerías Paz del Rio , sede Nobsa, y sus hijas de 8 años requieren de su atención permanente para el desarrollo de todas sus actividades.
- Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, por tanto, necesitan para su crecimiento armónico el afecto de sus familiares, y carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral , vulnera sus derechos fundamentales.
- Solicita la intervención del Juez de Tutela, al no encontrar otro mecanismo idóneo que permita la protección de sus derechos fundamen tales y los de sus menores hijas, y si bien no desconoce los procedimientos administrativos y legales establecidos para el traslado de docentes oficiales, los mismos conllevan un tiempo de espera indefini do, que implicaría estar separada de
sus menores hijas, y si bien no desconoce los procedimientos administrativos y legales establecidos para el traslado de docentes oficiales, los mismos conllevan un tiempo de espera indefini do, que implicaría estar separada de su familia, afectando su tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, se conceda el amparo deprecado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 11 de enero de 2024, admitió la impugnaciónRadicación No. 1553731890012023-00083-01 7
contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio m ás eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A-quo, al negar por improcedente la tutela.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Sea lo primero indicar, que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmedi ata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
protección efectiva, inmedi ata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando aquellos resulten de alguna manera vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por tanto, se tiene que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1° consagra:
“OBJETO. Toda perso na tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela…”. Resalta la Sala.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencias SU-975 de 2003 y T-883 de 2008, ha precisado que:
“… partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma,
omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la a cción de tutela sea procedente requiere como presupuestoRadicación No. 1553731890012023-00083-01 8
necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”
Bajo ese contexto, si se permite que las personas acu dan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, en donde no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los t rámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos1”.
Así las cosas, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
7.3.- Caso concreto
atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
7.3.- Caso concreto
En el presente caso, la accionante solicita se tute len los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, trabajo y unidad familiar, y se ordene a la entidades accionadas analicen y tengan en cuenta su situación de estabilidad laboral reforzada por salud y el derecho a la unidad familiar, para que, una vez se escojan las plazas de los docentes del Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), se le permita c ontinuar desempeñando sus labores de docentes en la plaza en la que actualmente se desempeña, es decir, en la Institución Educativa Técnica Lisandro Cely del Municipio de Mongua , excluyendo la posibilidad de traslado que pueda darse dentro de la convocatoria. De manera subsidiaria, se ordene a las mismas entidades, que, en caso de no prosperar su pretensión principal , se le garantice un traslado a una plaza cercana a su domicilio, para poder continuar con su tratamiento y recomendaciones médicas, evitando hacer más gravosa su situación de salud y causar un perjuicio a sus menores hijas.
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1553731890012023-00083-01 9
No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción
1 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRadicación No. 1553731890012023-00083-01 9
No obstante los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues al analizar la situación puesta en consideración y la manera como se ha adelantado el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 (Directivos Docentes y Docentes), resulta claro que en la actualidad el concurso se encuentra en proceso, es decir, a la fecha no existe un decisión concreta en relación con la asignación de plazas y vacantes que genere la vulneración de derechos que alega la accionante, y si bien la misma informa en la i mpugnación que ya le fue asignada plaza en el Municipio de Otanche, tal decisión aun no resulta definitiva, pues como también lo menciona, apenas se ha adelantado una parte de la asignación total de plazas docentes, lo que quiere decir, que aún no hay certeza sobre el asunto frente al cual pretende ligar una probable y futura violación de derechos.
Sumado a lo anterior, y como quiera la accionante al ega que la vulneración se presenta debido a que las entidades accionadas no consideran sus afectaciones de salud, tratamientos psicológicos y psiquiátricos y condiciones familiares especiales, ha de indicarse que dichos aspectos no se encuentran alterados en la actualidad, ni han sufrido ningún cambio atribuible a dichas entidades, pues a la fecha la actora sigue prestando sus servicios como docente en el Municipio de Mongua, continua con sus tratamientos médicos y se encuentra cerca de su familia, aspectos que corroboran que en efecto,
entidades, pues a la fecha la actora sigue prestando sus servicios como docente en el Municipio de Mongua, continua con sus tratamientos médicos y se encuentra cerca de su familia, aspectos que corroboran que en efecto, como se indicó de manera previa, no se está frente a ninguna afectación que implique el ampro constitucional reclamado.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que haya podido concluir con la supuesta afectación de derechos fundamentales alegados por la peticionaria, a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de los mismos, o hacer un juicio de reproche a las entidades accionadas.
Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada no se evidencia, y lo pretendido por la actora no tiene vocación de prosperidad como acertadamente lo indicó el A-quo, se confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1553731890012023-00083-01 10
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)