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TSDJ VIT SU - 1575931840022023000110 01-(05-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022023000110 01-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUCESION INTESTADA – ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO: La prueba legal es copia de las actas del estado civil que demuestran parentesco con el difunto. / REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO - GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD, EN CUANTO A SU CONTENIDO: Se permite que los denunciantes de los nacimientos pueden ser inclusive personas diferentes al padre y madre, pero solo surte efectos en los casos señalados en la ley; cualquier discusión sobre ello es una discusión ajena a este tipo de procesos porque implica la pérdida de estado civil.

Para acreditar la calidad de heredero dentro de una sucesión ya sea testado intestada, ha precisado la jurisprudencia mediante sentencia T-917 de 2011 que “el estatus de heredero, que es aquel que deriva frente a la herencia y que le otorga legitimación para actuar dentro del respectivo proceso” y es que la relación de calidad de heredero la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que se entiende como prueba legal “copia de las actas del estado civil que demuestran parentesco con el difunto, vinculo que se deriva su derecho sucesorio como lo estipula el artículo 1298 de Código Civil”. En efecto, en vista que se ha precisado que la única prueba para reconocer la calidad de heredero es el registro civil de nacimiento, ya sea en un proceso o ante un Notario, documento público que como lo

efecto, en vista que se ha precisado que la única prueba para reconocer la calidad de heredero es el registro civil de nacimiento, ya sea en un proceso o ante un Notario, documento público que como lo señaló la primera instancia goza de la presunción de legalidad y autenticidad, en cuanto a su contenido, como lo determina el artículo 44 y s.s. del Decreto 1260 de 1970 que permite que los denunciantes de los nacimientos pueden ser inclusive personas diferentes al padre y madre, pero solo surte efectos en los casos señalados en la ley. Frente a las inconsistencias alegadas por parte de los recurrentes acerca de la filiación que tiene Renzo Alberto Vega Torres como hijo de la causante Ilda María Torres Malaver, que se puede desestimar su estado civil, que se insiste prueba con el registro civil aportado, sino esta es una discusión ajena a este proceso porque implica la pérdida de estado civil, y en este caso implicaría la pérdida del derecho como tal por parte de Renzo Vega Torres. Conforme con el anterior análisis, es evidente que el auto que niega el recurso de reposición el 13 de octubre de 2023 se halla debidamente fundamentando, debiéndose confirmar íntegramente. Sentencia T-917 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931840022023000110 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575931840022023000110 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: FAMILIA-SUCESION INTESTADA

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MARTIN TORRES y Otra

CAUSANTE: ILDA MARIA TORRES MALAVER

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Martín Torres y Gustavo Vega Torres en calidad de hijo s de la ca usante Ilda María Torres Malaver y Nina Milena Acevedo de Palomino en calidad de cesionaria por apoderado jud icial el 16 de ener o de 2023 presentaron demanda de sucesión intestada.

1.2. Nina Milena Acevedo de Palomino en calidad de cesion aria teniendo en cuenta que adquirió la totalidad de los derechos herenciales a título universal que le correspond en o puedan corresponder en la sucesi ón en calidad de descendiente -hija de la causantemediante Escritura Pública No. 1939 del 29 de julio de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso.1575931840022023000110 01

descendiente -hija de la causantemediante Escritura Pública No. 1939 del 29 de julio de 2021 de la Notaria Tercera de Sogamoso.1575931840022023000110 01

2 1.3. El Juzgado Se gundo Promiscuo de F amilia de Sogamoso, al qu e l e correspondió por reparto, mediante auto del 27 de enero de 2023 inadmitió la demanda, la parte demandante la subsan ó en termino y fue admitida por auto 10 de febrero de 2023.

1.4. El 10 de abril de 2023 Renzo Alberto Vega Torres, alleg ó solicitud de reconocimiento en calidad de heredero de la causante Ilda Mar ía Torres Malaver.

1.5. Mediante auto del 24 de abril de 2023 el juzgado procedió a resolver la anterior solicitud, negando el reconocimiento pretendido en ra zón de que el nombre de la madre que aparece en el registro civil de nacimiento corresponde a Ilda María Torres Torres, no correspondiendo con el nombre de la causante.

1.6. Mediante auto del 05 de mayo de 2023 el juzgado procedió a reconocer a Martin Torres y Gustavo Torres en calidad de hijos de la causant e Ilda Mar ía Torres Malaver y Nina Milena Ac evedo Palomino como cesionaria de los derechos de María Eugenia Torres.

1.7. El 04 de julio de 2023 Renzo Alberto Vega Torres r adicó nueva solicitud de reconocimiento de here dero, allegando los documentos solicitados entre ellos el registro civil de nacimiento corregido mediante Escritura Pública de N° 001215 del 07 de junio de 2023 de Aguazul Casanare, reconociéndose como

de reconocimiento de here dero, allegando los documentos solicitados entre ellos el registro civil de nacimiento corregido mediante Escritura Pública de N° 001215 del 07 de junio de 2023 de Aguazul Casanare, reconociéndose como heredero por auto del 22 de septiembre de 2023.

1.8. El auto recurrido:

1.8.1. Contra la referida providencia los herederos Mart ín Vega Torr es y la Cesionaria reconocida, presentaron recurso de reposici ón en subsidio de apelación, argumentando que Renzo Alberto Vega Torres no es hijo biológico de la causante Ilda Mar ía Torres Malaver, motivo por el cual no era considerado como heredero, además expresan que no se encuentra la prueba legal mediante el instrumento p úblico debido a que no fu e la causante Ilda María Torres Malaver quien ratificó su maternidad por no haber esta mpado su1575931840022023000110 01

3 firma en el registro civil, finalmente solicitaron se reponga el auto calen dado el 22 de s eptiembre de 202 3 mediante el cual re conoció a Renzo Alberto Vega Torres como interesado en calidad de heredero de Ilda María Torres Malaver, decisión que fue recurrida mediante reposición y apelaci ón; la primera fue negada por auto de 13 de octubre de los actuales , decisi ón en la que igualmente se concedió la apelación en el efecto devolutivo ante esta Sala.

1.9. Los recursos:

1.9.1. Como s ustento de la negativa al recurso de re posición la primera instancia argume ntó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 491 del Código General de l Proceso que se encuentra en oportunidad de

1.9. Los recursos:

1.9.1. Como s ustento de la negativa al recurso de re posición la primera instancia argume ntó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 491 del Código General de l Proceso que se encuentra en oportunidad de reconocimiento como heredero , así mismo también indica que la prueba aportada permite acreditar la ca lidad de heredero como lo precisa la sentencia SC-5676 de 20218 “donde(sic) se tiene es tablecido conforme a mandatos legales de carácter imperativo, que en punto de la acreditación de l estado civil opera por regla general un régimen de tarifa legal, dado que fue suprimida la diferenciac ión entre p ruebas principales y suplet orias, estatuyéndose el registro civil como prueba única”.

1.9.2. La reposici ón fu e negada por auto 13 d e octubre inmediatamente anterior, considerando la primera instancia que el registro civil conforme con el Decreto 1260 de 1970 el registro civil exhibido por el heredero Renzo Alberto Vega Torres, tiene la presunci ón de legalidad y es prueba suficiente para el reconocimiento como heredero, además que fue pre sentada en tiempo por el interesado petición fue presentada en tiempo conforme con el numeral 3 del artículo 491 del Código General del Proceso , y quien pretenda rebatir su el estado civil debe acudir a un proceso ordinario de impugnaci ón de la maternidad, pues to que el registro civi l de nacim iento aportado acreditab a plenamente la calidad de hijo de la causante. En este mismo auto se con cedió la apelación sin señalarse el efecto en que se concedía.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575931840022023000110 01

plenamente la calidad de hijo de la causante. En este mismo auto se con cedió la apelación sin señalarse el efecto en que se concedía.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:1575931840022023000110 01

4 2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión a verifi car conforme con lo dispuesto por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, la legalidad del auto que reconoce nuevo heredero.

2.2. La primera instancia al conceder el recurso de alzada, no refiri ó el efecto en el que se debía surtir, sin embargo , para este Tribu nal Superior, el efecto en que se debe tramitar es el devolutivo por cuanto lo indica el numeral 7 del artículo 491 del Código General del Proceso.

2.3. Para resolver es preciso advertir que la providencia objeto de alzada , es apelable, conforme lo autoriza Código G eneral del Proceso, t eniendo en cuenta la clase de proceso, instancias y cuantía ente otros factores.

2.4. El auto recurrido es el expedido en este proceso el 13 de octubre de 2023 que reconoció a Renzo Alberto Vega Torres como heredero de la causante y negó recurso de reposición, como quiera que no se ha realizado partición se encuentra en término, procediendo esta Sala Unitaria a su resolución.

2.5. De acuerdo con los recurrentes, debe ocuparse esta instancia en ana lizar conforme a las reglas previstas en el numeral 3 del art ículo 491 del Código General del Proceso , si Renzo Alberto Vega Torres conforme con la pru eba del estado civil aportada, tiene el derecho a ser reconocido en esta mortuori a como heredero y si cuenta con lo s re quisitos para ser recon ocido como

General del Proceso , si Renzo Alberto Vega Torres conforme con la pru eba del estado civil aportada, tiene el derecho a ser reconocido en esta mortuori a como heredero y si cuenta con lo s re quisitos para ser recon ocido como heredero.

2.6. La oportunidad de reconocimiento de int eresados en el proceso de sucesión, se hallan claramente establecidos en el numeral 3 del art ículo 491 del Código General del Proceso , sin que pueda sostenerse qu e con la presentación del trabajo de partición se precluye la oportunidad procesal para incluir nuevos herederos, aspecto sobre el cual la Juez Segundo Promiscuo de Familia parece cimentar su decisi ón, como quiera que Renzo Alberto Vega Torres presentó la debida prueba del estado civil requerido , como es el de descendiente de la causante Ilda María Torres Malaver.1575931840022023000110 01

5 2.6.1. Para acreditar la calidad de heredero dentro de una sucesi ón ya sea testado intestada, ha precisado la jurisprudencia mediante sentencia T-917 de 2011 que “el estatus de heredero, que es aquel que deriva frente a la herencia y que le ot orga legitimaci ón para actuar dentro del respectivo proceso” y es que la relación de calidad de heredero la jurisprudencia de la Sala de Casaci ón Civil de l a Corte Suprema de Ju sticia, ha precisado que se entiende como prueba legal “copia de las actas del es tado civil que demuestran parentesco con el difunto , vinculo que se der iva su derecho sucesorio como lo estipula el artículo 1298 de Código Civil”.

2.6.2. En efecto, en vista que se ha precisado que la única prueba para

demuestran parentesco con el difunto , vinculo que se der iva su derecho sucesorio como lo estipula el artículo 1298 de Código Civil”.

2.6.2. En efecto, en vista que se ha precisado que la única prueba para reconocer la calidad de heredero es el registro civil de nacimiento, ya sea en un proceso o ante un Not ario, documento p úblico que como lo señal ó la primera instancia goza de la presunción de legalidad y autenticidad, en cuanto a s u contenido, como lo determina el artículo 44 y s .s. del Decreto 12 60 de 1970 que permite que los denuncia ntes de los nacim ientos pue den ser inclusive personas diferentes a l padre y madre , pero solo surte efectos en los casos señalados en la ley.

2.6.3. Frente a las inconsistencias alegadas por parte de los recurrentes acerca de la filiaci ón que tiene Renzo Albert o Vega Torres como hijo de la causante Ilda María Torres Mala ver, que se puede desestimar su estado civil, que se insiste prueba con el registro civil aportado, sino esta es un a discusión ajena a este proceso porque implica la p érdida de estado civil, y en este caso implicaría la pérdida del derecho como tal por parte de Renzo Vega Torres.

2.6.4. Conforme con el anterior análisis, es evidente que el auto que niega el recurso de reposición el 13 e octubre de 2023 se halla debidamente fundamentando, debiéndose confirmar íntegramente.

2.7. Costas:

2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez , si ellas se han

fundamentando, debiéndose confirmar íntegramente.

2.7. Costas:

2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez , si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del1575931840022023000110 01

6 Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.7.2. Pues bien, el trámite de esta apelación, dentro del t érmino previsto, la parte no recurrente no ejerci ó el derecho a la réplica, por lo que no se har á condena alguna en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto expedido el 22 de s eptiembre de 2023 por las razones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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