TSDJ VIT SU - 157593184002202300123 01-(20-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202300123 01-(20-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA POLICIA NACIONAL – EXISTENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA : Nulidad del acto administrativo de la calificación . / ACCIÓN DE TUTELA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA POLICIA NACIONAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : El hecho de existir inconformidad o desacuerdo con una decisión administrativa, no significa que la misma vulnera garantías fundamentales, hasta tanto se agoten los medios ordinarios idóneos para que sea en sede jurisdiccional en el que se debata su legalidad.
En el caso en concreto, se avizora que el actor en el escrito de impugnación, pretende que “se suspendan los efectos de la evaluación, especialmente la anotación demeritoria que disminuyó en 100 puntos su calificación, hasta tanto se le permita controvertir dichas anotaciones, y allegar pruebas de las actividades que he desarrollado en cumplimiento de la concertación a la que llegué al inicio del proceso con mi calificador” teniendo como argumento que la a quo no obedeció a lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al debido proceso en el que es necesario ser escuchado y controvertir las acusaciones. 2.9. Pues bien, en razón a la normativa previamente expuesta, procede esta Sala a estudiar si se ejerció los mecanismos ordinarios y extraordinarios por parte del actor o si
ser escuchado y controvertir las acusaciones. 2.9. Pues bien, en razón a la normativa previamente expuesta, procede esta Sala a estudiar si se ejerció los mecanismos ordinarios y extraordinarios por parte del actor o si aun existiendo, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o no es un mecanismo eficaz. 2.10. Quedó sentado que tal como lo expresó el actor en el escrito de tutela, hubo unos registros en su formulario de evaluación y seguimiento anual de fechas 23 de marzo17, 31 de marzo18 y 1 de abril de 202319 en el que según su juicio, todos fueron demeritorios e influyeron para que bajara su calificación del primer trimestre, por consiguiente presentó los respectivos recursos de reclamación20 y en subsidio el de revisión21, los cuales confirmaron los registros inicialmente realiza dos. Asimismo, el Director de Protección y Servicios Especiales manifestó que las anotaciones del mes de marzo eran solo de seguimiento sin influir en la calificación y que la del mes de abril en efecto disminuyó la calificación pero debido a que el actor no cumplió con los compromisos concertados, además que el accionante había agotado tanto la reclamación como la revisión sin que se afectara el debido proceso, en ese orden, los Intendentes Brayan Cañón y Víctor Montaña (jefe directo y el segundo en encarg o) relacionaron la misma apreciación frente a dichas anotaciones, y que se agotó por parte de Aldemar Ramírez Naranjo los respectivos recursos. 2.11. Como se observa, claramente existió el agotamiento de la vía gubernativa, con la interposición d e los recursos de revisión resuelto
se agotó por parte de Aldemar Ramírez Naranjo los respectivos recursos. 2.11. Como se observa, claramente existió el agotamiento de la vía gubernativa, con la interposición d e los recursos de revisión resuelto inicialmente por su jefe directo y el de revisión por el superior de este, en el que al ratificar las anotaciones inicialmente registradas y debido a la persistencia de la inconformidad, lo que procedía era acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad del acto administrativo de la calificación, presentara las pruebas que quería hacer valer y le restablecieran su derecho, que es lo pretendido por el actor con la presente acción. 2.12. Ahora bien, existiendo un medio ordinario de defensa como ya se indicó, solo sería procedente la acción constitucional en caso de perjuicio irremediable o cuando el mecanismo no es idóneo y eficaz o se trata de un sujeto de especial protección. (…) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”, situación que aquí no se acredita, pues como ya se indicó, la pretensión del accionante es retrotraer una actuación para que le permitan controvertir los registros que a su juicio son demeritorios, a pesar de ya haberse surtido las reclamaciones en sede administrativa y evitar acudir a una instancia judicial. 2.14. Reforzando lo anterior, al existir un mecanismo idóneo y eficaz, la corte constitucional solo estableció la procedencia de la tutela contra actos administrativos cuando se presentara un perjuicio irremediable, (…) 2.15. Lo expuesto no desconoce lo plasmado en la Convención
corte constitucional solo estableció la procedencia de la tutela contra actos administrativos cuando se presentara un perjuicio irremediable, (…) 2.15. Lo expuesto no desconoce lo plasmado en la Convención Americana De Derechos Humanos, ya que su artículo 8 señala como garantías judiciales en sus numerales“8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; y 8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocen cia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad…”, pues, como ya se indicó, atendiendo al proceso interno establecido por la entidad, el accionante presentó los respectivos recursos de reclamación24 y en subsidio el de revisión25, es decir que tuvo la oportunidad para manifestar su inconformidad sobre las anotaciones endilgadas, y es que, continuando con el desacuerdo con lo allí resuelto, es la jurisdicción contenciosa administrativa la sede para exponer nuevamente sus reparos. 2.16. Entonces, el hecho de existir inconformidad o desacuerdo con una decisión administrativa, no significa que la misma vulnera garantías fundamentales, hasta tanto se agoten los medios ordinarios idóneos para que sea en sede jurisdiccional en el
inconformidad o desacuerdo con una decisión administrativa, no significa que la misma vulnera garantías fundamentales, hasta tanto se agoten los medios ordinarios idóneos para que sea en sede jurisdiccional en el que se debata su legalidad, se controvierta las pruebas y se restablezca un derecho, así las cosas, no se puede pretender que la acción constitucional proceda como mecanismo principal. Sentencia T-332/18, Sentencia T003/22.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202300123 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: ALDEMAR RAMIREZ NARANJO
ACCIONADO: POLICIA NACIONALSEPROY DEBOY
APROBADO: ACTA 20 DE JUNIO 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por el accionante Aldemar Ramírez Naranjo, contra el fallo del 12 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado
esta Sala decide la impugnación propuesta por el accionante Aldemar Ramírez Naranjo, contra el fallo del 12 de mayo de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Aduce el accionante que es funcionario activo de la Policía Nacional, que se encuent ra laborando como investigador en la Unidad Básica de Investigación Criminal UBIC SEPRO Sogamoso, perteneciente a la seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Boyacá.157593184002202300123 01
1.2. Que, el intendente Brayan Ferney Cañón Contreras jefe directo, ha hecho registros demeritorios en su formulario de evaluación y seguimiento anual estando en incapacidad total de servicio, y que ha sido en las siguientes fechas:
-23 marzo de 2023 “COMPORTAMIENTO – COMPROMISO INSTITUCIONAL “en general se inserta la p resente anotación teniendo en cuenta que el funcionario debe realizar las diferentes actividades con el fin de adelantar los procesos investigativos (…) efectuando capturas y desarticulación de actores y estructuras que afecten la integridad d e niños, niña s y a dolescentes (…)” en el que lo exhortó a que desplegara todas las actividades necesarias con el fin de realizar un pla n de trabajo enfocado al proceso de investigación criminal para la materialización de órdenes de capturas de personas que vulneran los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes, pues a la fecha no lo había aportado al indicador trimestral de la Dirección de Protección y Servicios Especiales.
enfocado al proceso de investigación criminal para la materialización de órdenes de capturas de personas que vulneran los derechos fundamentales de los niños niñas y adolescentes, pues a la fecha no lo había aportado al indicador trimestral de la Dirección de Protección y Servicios Especiales. -31 de marzo de 2023 “ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYOEFECTIVIDAD EN EL C UMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO” en general “ se realiza la presente anotación de incumplimiento de la presente tarea, toda vez que no efectuó capturas”. -31 de marzo de 2023 ACTIVIDADES DE SERVICIO Y APOYO - DOMINIO Y CONOCIMIENTO DE L TRABAJO en general “se realiza la presente anotación de incumplimiento de la presente tarea, toda vez que su aporte fue nulo durante el trimestre”. -01 de abril de 2023 3.1 COMPORTAMIENTO – TRABAJO EN EQUIPO: Se inserta el presente registro con dism inución al e valuado teniendo en cuenta el incumplimiento a tareas de concertación 3.6. ACTIVIDADES DE157593184002202300123 01
SERVICIO Y APOYO – EFECTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS
TAREAS ASIGNADAS DENTRO DEL PROCESO (…).
1.3. Que las anotaciones antes descritas carecían de le gitimidad como quiera que mientras el intendente Brayan Cañón está en situación administrativa incapacidad total de servicio , quien queda como jefe encargado es el intendente Víctor Alexander Montaña Munevar, además que el hecho de no realizar desarticulaciones o capturas no dependían de él, pues obedecían a los
incapacidad total de servicio , quien queda como jefe encargado es el intendente Víctor Alexander Montaña Munevar, además que el hecho de no realizar desarticulaciones o capturas no dependían de él, pues obedecían a los procesos judiciales y exclusividad de los Fiscales quien es eran los competentes para expedir las órdenes de captura.
1.4. Como los registros demeritorios influyeron en su calificación anual, presentó recurso de reclamación y en subsidio el de revisión como lo establece la Resolución 04458 del 30 de diciembre de 2022, en concordancia con los artículos 51 y 52 de Decreto Ley 1800 de 2000.
1.5. Que, en el primer trimestre del presente año laboró con los despachos de las Fiscalías 44 CAIVAS de Tunja, Fiscalía 43 Seccional de Sogamoso y Fiscalía 8 Seccional de Duitama recibiendo un total de veinticuatro órdenes a Policía Judicial, las cuales fueron resueltas y dado cumplimiento en los términos.
1.6. Que en el recurso de reclamación el intendente Víctor Alexander Montaña ratificó las anotaciones, y tramitó el recurso de revisión ante el Capitán José Dagoberto Peñaloza López , Jefe Seccional de Servicios Especiales quien no tuvo en cuenta la sustentación y las prueba s aportadas y ratificó e n su integridad los cuatro registros.157593184002202300123 01
1.7. Finalmente manifestó que ha sido perseguido laboralmente por el capitán José Dagoberto Peñaloza, quien por llamada telefónica lo presiona para la materialización de capturas y resultados operacionales, además ordenó que le
1.7. Finalmente manifestó que ha sido perseguido laboralmente por el capitán José Dagoberto Peñaloza, quien por llamada telefónica lo presiona para la materialización de capturas y resultados operacionales, además ordenó que le realizaran la prueba de credibilidad y confianza(polígrafo) haciéndole preguntas relacionadas con eventual corrupción, cuestionando su trabajo y que generaron impacto negativo al buen nombre, credibilidad y di gnidad, afectando s u salud psicológica y mo ral pue s en quince años nunca había tenido ese tipo de afectaciones. Por lo anterior, dado que no cuenta con otro mecanismo interpuso la acción constitucional pretendiendo le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad h umana y derecho al trabajo.
1.8. El 28 de abril de 2023 radicó acción de tutela en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Sogamoso, el que mediante auto de 02 de mayo de 2023 admitió, vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de la Policía Nacional; el Comando del Departamento de Policía de Boyacá, a través de su representante legal o quien haga sus veces; al intendente Brayan Ferney Cañon Contreras y al Jefe en encargo de la Unidad Básica de Investigación Criminal SEPRO DEBOY, intendente Victor Alexander Montaña Munevar, a las Fiscalías 44 CAIVAS de Tunja, F iscalía 43 S eccional de Sogamoso y Fiscal ía 8 Seccional de Duitama, el Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales capitán Jose Dagoberto Peñaloza López, y concedió el término de dos (2) días a los accionados y vinculados, para que se
Protección y Servicios Especiales capitán Jose Dagoberto Peñaloza López, y concedió el término de dos (2) días a los accionados y vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones además para que solicitaran pruebas y aportara las que pretendiera hacer valer.157593184002202300123 01
1.9. La Fiscalía 44 Secciona l Caivas de Tunja , indicó que, el investigador accionante atendió algunas órdenes de policía judicial dentro de la investigación 157596001267202300004, y que de dicha investigación la fiscalía formuló imputación y presentó escrito de acusación y salió por competencia a la fiscalía 35 SRPA de Sogamoso como lo registra el SPOA.
1.10. El Departamento de Policía de Boyacá , se pronunció a través de su comandante, alegando la falta de legitimación por pasiva por la falta de jurídico sustancial entre lo pretendid o por el actor y el comando, además indicando que, la Di rección de Protección y Servicios Especiales Seccional Boyacá era una Unidad desconcentrada, por ende, ella debía controvertir de fondo. Finalmente advirtió que no existía carácter resi dual y subsidia rio de la acción ya que la jurisprudencia constitucional señalaba que solo procedía cuando no existiera mecanismo judicial para resolver el conflicto, cuando existiendo otras acciones no resultaran eficaces para la protección de derechos fundamentales, o c uando era necesaria la intervención del juez para evitar perjuicio irremediable, así concluyendo que dicha acción constitucional no era principal.
1.11. Los Intendentes Brayan Ferney Cañón Contreras y Víctor Alexander
o c uando era necesaria la intervención del juez para evitar perjuicio irremediable, así concluyendo que dicha acción constitucional no era principal.
1.11. Los Intendentes Brayan Ferney Cañón Contreras y Víctor Alexander Montaña Munevar jefe encargado de la Unidad Básica de Investigación Criminal del Depart amento de Policía de Boyacá, señalaron que la anotación de 23 de marzo de 2023 no era demeritorio, que era un registro de seguimiento que no afectaba al evaluado en su formulario, pues era la reiteración d e actividades que tenía que realizar dentro de las tareas de concertación avalada por el accionante -evaluado desde principio de año como lo reglamento el artículo 14 del Decreto 1800 de 2000; que las anotaciones de 31 de marzo de 2023 era el resultado del a porte y cumplimiento de las tareas157593184002202300123 01
de concertación, con calificación trimestral en la que establecían tareas de acuerdo a la competencia del evaluado , no obstante, como resultado del seguimiento del evaluado dejó como soporte las actividades realizadas den tro de cada una de las tareas de la concertación en la que precisó que el evaluado no aportó las mismas de acuerdo con lo establecido al artículo 15 ibidem, pero que no era registro de afectación sino de constancia que no aportó a la tarea ; que la anotación del 1 de abril del año en curso si era un registro demeritorio al formulario de seguimiento y calificación trimestral año 2023, que el accionante no había aportado a lo concertado para ese primer trimestre en atención al artículo 14 de la norma previamente mencionada.
1.11.1. Frente a la falta de legitimi dad de las anotaciones realizadas por el
no había aportado a lo concertado para ese primer trimestre en atención al artículo 14 de la norma previamente mencionada.
1.11.1. Frente a la falta de legitimi dad de las anotaciones realizadas por el Intendente Brayan Ferney, manifestaron que en efecto estaba en situación administrativa-Incapacidad Total del Servicio, pero que en su ausencia sin ningún acto de mala fe y con el propósito de dejar los registros de l control seguimiento y cumplimiento de las tareas concertadas le habían impartido instrucciones al intendente Víctor Alexander Montaña encargado de la unidad, además que, el accionante solo había hecho referencia a las anotaciones que referían al no aport e a las tareas de concertación, pero que no hizo alusión a los demás registros que fueron realizados en circunstancias similares.
1.12. El Capitán José Dagoberto Peñaloza López Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales DEBOY , respondió que, no ha realizado persecución laboral al accionante, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006 lo que ha realizado son reuniones de estrategia coordinaciones y seguimientos del plan de trabajo, e indicadores. Respecto de la prueba de credibilidad y confianza-polígrafo, desconocía si se realizó porque157593184002202300123 01
se encontraba con licencia remunerada en esa fecha, pero que dichas pruebas eran realizadas de manera aleatoria al personal policial e n cumplimiento a los protocolos establecidos en la Policía N acional. Y finalmente, que de las afectaciones que adujo el actor se debían probar , puesto que las exigencias que le habían realizado eran con ocasión al cumplimiento de sus funciones.
protocolos establecidos en la Policía N acional. Y finalmente, que de las afectaciones que adujo el actor se debían probar , puesto que las exigencias que le habían realizado eran con ocasión al cumplimiento de sus funciones.
1.13. Med iante auto de 10 de mayo de 2023, la a quo ordenó vincular a l a Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO, para evitar nulidades, concediéndole el término de un (1) día para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones además para que s olicitaran pruebas y aportara las que pretendiera hacer valer.
1.14. El Director de Protección y Servicios Especiales , refirió que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 32 de la Resolución N°0270 de 25 de enero de 2023 , el accionante al ser part e de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Sogamoso, administrat ivamente dependía de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, por ende, dio trámite de la acción para que ellos emitieran pronunciamiento1.
1.14.1. De los Registros en el fo rmulario de seguimiento, que, el actor al inicio del año realizó una con certación de gestión con su superior, debió quedar por escrito ese compromiso en el marco de sus funciones como investigador, que debía realizar determinadas actividades y que concluía n con resultados operativos, que de los cuatro registros señalados en el libe lo de la acción, tres de ellos eran solo de seguimiento sin afectar la calificación final, que del registro con fecha 23 de marzo 2023 la anotación era de incumplimiento de
operativos, que de los cuatro registros señalados en el libe lo de la acción, tres de ellos eran solo de seguimiento sin afectar la calificación final, que del registro con fecha 23 de marzo 2023 la anotación era de incumplimiento de
1 Trámite que se realizó mediante correo electrónico No. 05667 DIPRO-ASJUD del 10/05/2023.157593184002202300123 01
tarea, y que en ese mismo día se regist raron más anotaciones sobre cumplimiento de las cuales no se presentó por parte del accionante cuestionamiento alguno; que de los registros del 31 de marzo 2023 también eran de incumplimiento de tareas previamente concertadas con su jefe directo; de la anotación del 1 de abril del 2023 disminuyó la calificación pero, el registro hacía alusión a que el accionante no había cumplido con las actividades que previamente se había comprometido a desarrollar y que eran de cumplimien to trimestral. Además que, de las cuatro anotaciones presentó recurso de reclamación y en subsidio el de revisión conforme con el Decreto 1800 de 2000 artículo 52, implicando lo anterior que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por surtirse lo correspondiente.
1.14.2. Respecto de las anotaciones del usuario p erteneciente al intendente Brayan Cañón, que en el Portal de Servicios Interno PSI, al evaluador o jefe le asignaron en el módulo de EVA los funcionarios objeto de seguimient o y evaluación, es decir que por el caso que surgió de la situación administrativa , el fu ncionario encargado de los seguimientos era el intendente Víctor Alexander Montaña, bajo el principio de continuidad realizó los seguimientos,
evaluación, es decir que por el caso que surgió de la situación administrativa , el fu ncionario encargado de los seguimientos era el intendente Víctor Alexander Montaña, bajo el principio de continuidad realizó los seguimientos, que no fue una actuación indebida y que además al actor le habían resuelto los recursos pertinentes por la inconformidad presentada.
1.14.3. Abordando el tema de la persecución laboral, que el accionante contaba con un mecanismo jurídico que podía activar en virtud de la Ley 1010 de 2006, y en el escrito de tute la no hizo relación a si agotó ese instrumento jurídico idóneo. Por ello , solicitó se declarara la improcedencia de la acción, y solicitó se desvinculara por considerar que no tenía injerencia en los aspectos referidos por el accionante pues era competencia del jefe directo del actor.157593184002202300123 01
1.15. Por fallo de pri mer grado proferido el 12 de mayo de 2023 declaró improcedente la acción, como sustento de la decisión expresó que, el decreto 1800 de 2000 dictó normas para la evalua ción de desempeño, destinado al personal en servicio activo de la Policía Nacional , que la evaluación tenía unas etapas de concert ación, seguimiento, evaluación, revisión, y que según el artículo 35 de esa norma, la vía gubernativa se agotaba con la decisi ón de la autoridad revisora, es decir que con la revisión realizada por el capital José Dagoberto Peñalosa había quedado agotada e sa etapa, por consiguiente podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la nulidad
autoridad revisora, es decir que con la revisión realizada por el capital José Dagoberto Peñalosa había quedado agotada e sa etapa, por consiguiente podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la nulidad y restablecimiento del derecho para que en esa sede se controvirtieran pruebas y pudiera acreditar e l cumplimiento de la gestión concertada . Finalmente frente al acoso laboral la Ley 1010 de 2006 adoptó medidas para prevenir corregir sancionar dicho acoso poniendo en conoci miento a la autoridad competente y poner en marcha el procedimiento allí contempla do, y que podía solicitar la intervención de la institución conciliadora autorizada que para el caso del actor , era el comité de convivencia de la policía nacional, posterior a ello podía denunciar ante la autoridad competente ministerio público o Sala juri sdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de judicatura -hoy Comisiones de Seccionales de Disciplina Judicial - según su competencia, y que además tampoco había a creditado las afectaciones sicológicas descritas en el escrito de la acción.
1.16. Una vez notificad o del fallo, la accionante impugnó, estimando q ue se debía aplicar lo atinente a la Convención Americana de Derechos Humanos obligando a los jueces a cump lir estándares mínimos de protección de los derechos allí establecidos, que la a quo no verificó las reglas contenidas en los157593184002202300123 01
artículos 15 y 52 del Decreto 1800 del 2000 en lo relativo a la posibil idad de ser escuchado mediante presentación de informes y m ás pruebas, que la
artículos 15 y 52 del Decreto 1800 del 2000 en lo relativo a la posibil idad de ser escuchado mediante presentación de informes y m ás pruebas, que la inexistencia de un debido proceso administrativo derivó de la no garantía del debido proceso pues no se pudo defender; que el daño en su cas o era inmediato, permanente en el mom ento de las anotaciones pues no le permitieron presentar de scargos; que la subsidiariedad se había agotado porque no había un requisito que respetara la garantía de sus derechos a ser escuchado, que el decreto y las nor mas sol o lo limitaban a establecer un a instancia pues nada tenía que ver con la posibilidad de e jercer el derecho al debido proceso que así lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además que la primera instancia debió inaplicar el Decreto 1800 de 2000 y darle prevalencia a las normas internacionales.
1.16.1. En razón de lo anterior hi zo las siguientes solicitudes, “I) Que se revoque el fallo de primera instancia en su integridad; II) Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proces o, y al trabajo en condiciones dignas; III) Que se suspendan los efectos de la evaluación, especialmente la anotación demeritoria que disminuyó en 100 puntos la calificación, hasta tanto se me permita controvertir dichas anotaciones, y allegar pruebas de l as actividades que he desarrollado en cumplimiento de la concertación a la que llegué al inicio del proceso con mi calificador; IV) Que una vez surtida la evaluación con base en las pruebas que refutan las anotaciones en mi contra, se eliminen dichos regis tros y se me califique de forma adecuada y sustentada”.
- Que una vez surtida la evaluación con base en las pruebas que refutan las anotaciones en mi contra, se eliminen dichos regis tros y se me califique de forma adecuada y sustentada”.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184002202300123 01
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.1.1. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tute la buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en e l numeral 1 del artículo 6, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la C orte expresó que “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situació n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecani smo constitucion al como vía preferente o instancia judicial adicional de protección2”.
2.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho sobre la acci ón de tutela “para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un partic ular. Esto, siempre que el
tutela “para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un partic ular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defen sa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son
2 Sentencia. T-306/14157593184002202300123 01
requisitos generales d e procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad3.
2.3. Descendiendo para el estudio de los requisitos de procedibilidad tenemos que respecto de la legitimación en la causa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien interpone la acción constitucional debe te ner un interés directo respecto de las pretensiones incoadas y que puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, que para el caso que atañe, se cumple dicho requisito pues es el intendente Aldemar Ra mírez N aranjo en calidad de accionante qu ien manifiesta que la Policía Nacional – Departamento d e Policía Boyacá Seccional de Protección y Servicios Especiales de Policía Boyacá -, son los que presuntamente vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana.
2.4. La subsidiariedad implica que antes de acudir al juez constituc ional es imperativo que se ejerzan los mecanismos ordinarios y extrao rdinarios de defensa diseñados tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la
2.4. La subsidiariedad implica que antes de acudir al juez constituc ional es imperativo que se ejerzan los mecanismos ordinarios y extrao rdinarios de defensa diseñados tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, el numeral 1 del artí