TSDJ VIT SU - 15759318400220230012601-(10-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220230012601-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – ACREDITACIÓN DE SU EXISTENCIA A PARTIR DEL ANÁLISIS PROBATORIO: Es procedente declarar la existencia de una unión marital de hecho cuando se demuestra la convivencia permanente, singular y continua de los compañeros permanentes, incluso si la relación fue inicialmente reservada ante familiares, siempre que se acredite comunidad de vida, apoyo mutuo y permanencia mediante testimonios y demás medios probatorios valorados en conjunto.
“Refirió que acreditada la unión marital de hecho, era del caso declarar su existencia y la de la sociedad patrimonial surgida de esta, en los términos peticionados en la demanda, toda vez que no se configuran los impedimentos que para su conformaci ón contempla la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, dado que la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d. y GLORIA MARGOTH CASTRO CASTRO fue disuelta y liquidada en legal forma de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 3360 del 8 de octubre de 1991. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que los demandados al unísono manifestaron que conocieron a SANDRA PATRICIA en el segundo semestre del 2002, pero también que su padre LUIS FRANCISCO BALLESTEROS era muy reservado, que no les contaba sobre su vida privada o sentimental y que ellos tampoco preguntaban al respecto, que no saben desde cuándo existía la relación de los compañeros, ni cuándo
FRANCISCO BALLESTEROS era muy reservado, que no les contaba sobre su vida privada o sentimental y que ellos tampoco preguntaban al respecto, que no saben desde cuándo existía la relación de los compañeros, ni cuándo comenzaron a ciencia cierta la convivencia. (…) Se advierte racional lo manifestado por la actora en cuanto a que los hijos de LUIS FRANCISCO desconocían aspectos de su vida privada, pues, ni él les contaba, ni ellos indagaban, aunado a que las visitas de estos en los q ue no encontraron a SANDRA PATRICIA coinciden con el carácter reservado de la relación que se invoca hasta el 2002, cuando los hijos deciden visitarlo en conjunto y su padre les cuenta de la convivencia sin que ninguno hubiera indagado desde cuándo existía dicha convivencia”.
Fuente Formal: Ley 54 de 1990; Ley 979 de 2005; Corte Suprema de Justicia, sentencia SC4263 -2020; CGP arts. 167 y
176
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia que declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el causante desde 1997 hasta 2023, con fundamento en los testimonios y pruebas que acreditaron la convivencia permanente, singular y continua. Se desestimaron los reparos de los herederos, quienes alegaban que la relación solo inició en 2002, al considerar que no lograron desvirtuar el acervo probatorio ni el contexto reservado de la relación inicial.
Radicado: 15759318400220230012601
Demandante: SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA
Demandado: HEREDEROS DE LUIS FRANCISCO BALLESTEROS
SALA: SALA ÚNICA
Radicado: 15759318400220230012601
Demandante: SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA
Demandado: HEREDEROS DE LUIS FRANCISCO BALLESTEROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931840022023-00126-01
RADICACIÓN: 1575931840022023-00126-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA
DEMANDADOS: HEREDEROS DE LUIS FRANCISCO BALLESTEROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 017
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora SANDRA
demandada contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
II. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, contra los herederos determinados e indeterminados de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) , p retendiendo, se declare que entre la demandante y el causante en mención, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 15 de enero de 1997 hasta el 24 de febrero de 2023 , con ocasión a la cual se conformó una sociedad patrimonial de bienes , frente a la cual, solicita se declare su existencia y estado de disolución.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:Radicación No. 1575931840022023-00126-01
1.- SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) , conformaron una comunidad de vida permanente y singular , abriendo paso a la constitución de una unión marital de hecho que existió en forma continua, desde el día 15 de enero de 1997 hasta el día 24 de febrero de 2023 en que falleció el causante. 2.- Los referidos compañeros permanentes no tuvieron hijos, no estuvieron casados entre sí y no celebraron capitulaciones 3.- El 20 de marzo de 1965 el señor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ
2.- Los referidos compañeros permanentes no tuvieron hijos, no estuvieron casados entre sí y no celebraron capitulaciones 3.- El 20 de marzo de 1965 el señor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora GLORIA MARGOTH CASTRO y producto de esta unión procrearon a sus hijos ADRIANA, SERGIO NICOLAS y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO. 4.- La sociedad conyugal de bienes conformada por el hecho del matrimonio, fue liquidada mediante la escritura pública No. 3360 del 08 de octubre de 1991 de la Notaría Segunda de Sogamoso , efectuándose la anotación correspondiente en el registro civil de matrimonio que reposa en la Notaría 19 de Bogotá. 5.- La sociedad patrimonial constituida por los compañeros SANDRA PATIRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ (q.e.p.d) se disolvió con ocasión al fallecimiento del último nombrado, el 24 de febrero de 2023 en la ciudad de Sogamoso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Una vez subsanada1, la demanda fue admitida mediante auto del 0 2 de junio de 2023 2, donde se dispuso notificar y correr traslado a los herederos determinados del causante, emplazar a los herederos indeterminados del mismo y enterar del trámite al procurador adscrito a ese distrito judicial. 2.- Notificados los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLAS y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO , por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones ,
2.- Notificados los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLAS y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO , por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones , específicamente frente al extremo inicial de la unión marital de hecho, el que sostienen, corresponde al 1º de agosto de 2004 y no al 15 de enero de 1997. En ese sentido, plantearon las excepciones de fondo que denominaron “falta de legitimación; inexistencia del derecho; compensación; y residual” , sobre las
1 05. SUBSANACION DEMANDA UNION MARITAL PATRICIA MALAVER.pdf 2 07. 2023-06-02 AutoAdmiteDemanda.pdfRadicación No. 1575931840022023-00126-01
cuales se pronunció oportunamente el extremo activo3. 3.- Surtido el trámite emplazatorio y habiendo aceptado la designación efectuada por el despacho para representar a los herederos indeterminados del causante, la Curadora ad-litem dio contestación a la demanda 4, pronunciándose sobre cada uno de los hechos y las pruebas allí aludid as, al tiempo que manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que se acreditara la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para su declaratoria. 4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 20235, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. 5.- Durante los días 15 de febrero 6, 22 de mayo 7 y 1º de agosto 8 de 2024, se
audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes. 5.- Durante los días 15 de febrero 6, 22 de mayo 7 y 1º de agosto 8 de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C .G.P., evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 1º de agosto de 20249, resolviendo:
“PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de fondo denominadas FALTA DE LEGITIMACION, INEXISTENCIA DEL DERECHO, COMPENSACION Y RESIDUAL formulada por los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLAS Y
ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO.
SEGUNDO. - Declarar que entre la señora SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 40.025.008 expedida en Tunja y el señor LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No. 117.523 expedida en Bogotá D.C., existió una UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el 15 de enero de 1997 y hasta el 24 de febrero de 2023.
MARITAL DE HECHO en los términos de la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, desde el 15 de enero de 1997 y hasta el 24 de febrero de 2023.
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, y para los efectos legales pertinentes, DECLARAR que entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA Y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.), se constituyó sociedad patrimonial desde el 15 de enero de 1997 y hasta el 24 de febrero de 2023.
3 16. Descorre traslado de excepciones.pdf 4 22. CONTESTACION CURADOR AD LITEM.pdf 5 23. 2023-11-03 AutoProgramaAudienciaDecretaPruebas.pdf 6 27. ActaAudiencia UMH 2023-00126 2024-02-15.pdf 7 30ActaContinuaciónAudiencia20240522.pdf 8 35ActaAudienciaSentencia20240801.pdf 9 34GrabaciónContinuaciónAudienciaSentencia20240801.mp4, min. 01:33:40 – 02:21:25.Radicación No. 1575931840022023-00126-01
CUARTO. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que conformaron SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA Y LUIS FRANCISCO
BALLESTEROS PEREZ (q.e.p.d.)
QUINTO. - Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.
SEXTO. - Condenar en costas causadas y comprobadas a los demandados
QUINTO. - Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el Registro Civil de nacimiento de los compañeros permanentes. Ofíciese a los funcionarios del Estado Civil correspondientes.
SEXTO. - Condenar en costas causadas y comprobadas a los demandados herederos determinados ADRIANA, SERGIO NICOLAS Y ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO. Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a tres (03) S.M.L.M.V. Liquídense por secretaría.
SEPTIMO. - Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente dejando las constancias respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.”
Como fundamento de su decisión el Despacho , zanjó el problema jurídico en determinar si habia lugar a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d., así como la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la primera, en el espacio temporal indicado en la demanda, a partir de lo cual, en primera medida procedió a reseñar los antecedentes del caso , las pruebas documentales aportadas por las partes y el interrogatorio de parte absuelto por estas, con expresa manifestación sobre su contenido y valor probatorio.
Seguidamente precisó el marco legal relativo a la figura de la unión marital de hecho contenido en la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 , así como los elementos esenciales para su declaración , conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC -4263 de 2020, esto es, (i) la
como los elementos esenciales para su declaración , conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC -4263 de 2020, esto es, (i) la comunidad de vida entre los compañeros; (ii) la singularidad; (iii) la permanencia; (iv) la inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión; y (v) l a convivencia ininterrumpida por 2 años que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial.
Con base en lo anterior y de cara al acervo probatorio recaudado , consideró demostrado que SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS q.e.p.d., iniciaron su vida marital de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de enero de 1997 , pues, así se extracta de lo manifestado por la actora al momento de absolver el interrogatorio de parte, en contraste con lo declarado por los demandados, especialmente enRadicación No. 1575931840022023-00126-01
punto de l carácter oculto que tuvo la relación entre 1997 y 2002, la poca cercanía que existía entre el causante y sus hijos, caracterizada por las visitas a su padre que estos realizaban cada 2, 3 o 4 meses y la reserva que el señor BALLESTEROS PÉREZ mantenía sobre su vida privada con ellos , quienes aceptaron no haber indagado por la fecha de inicio de su relación con SANDRA PATRICIA, a raíz de lo cual , no era dable concluir que el inicio de la unión marital tuvo lugar hasta el 1º de agosto de 2004 como lo sostiene el extremo pasivo.
Agregó que las afirmaciones de los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLÁS
marital tuvo lugar hasta el 1º de agosto de 2004 como lo sostiene el extremo pasivo.
Agregó que las afirmaciones de los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLÁS y ALEJANDRA MÓNICA BALLESTEROS CASTRO se debilitan con los testimonios rendidos por LUIS HERNANDO NOGUERA MENESES, CIRO ANTONIO TRIANA GALEANO y LILIANA MACANAZ BALLESTEROS, quienes en su relato fácilmente identificaron la forma en que se conocieron los compañeros BBALLESTERO - MALAVER, el inicio y desarrollo de su convivencia, así como la culminación de esta última con ocasión al fallecimiento del causante, hechos que tampoco fueron desvirtua dos con el testimonio de la señora GLORIA MARGOT CASTRO CASTRO quien, al respecto se limitó a indicar, que desconocía la fecha de inicio de la convivencia y que conoció a SANDRA PATRICA a finales del 2002.
Refirió que acreditada la unión marital de hecho , era del caso declarar su existencia y la de la sociedad patrimonial surgida de esta, en los términos peticionados en la demanda, toda vez que no se configuran los impedimentos que para su conformación contempla la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005 , dado que la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio entre LUIS FRANCISCO BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d. y GLORIA MARGOTH CASTRO CASTRO fue disuelta y liquidada en legal forma de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 3360 del 8 de octubre de 1991.
Finalmente, tuvo por desvirtuados los medios exceptivos propuestos por el
MARGOTH CASTRO CASTRO fue disuelta y liquidada en legal forma de acuerdo con lo consignado en la escritura pública No. 3360 del 8 de octubre de 1991.
Finalmente, tuvo por desvirtuados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, en razón a que sus argumentos se enfilaron a controvertir la pertenencia de los bienes relacionados en el hecho “sexto” de la demanda a la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho, lo que , constituye una controversia propia del consecuente trámite liquidatario y no del presente proceso declarativo.Radicación No. 1575931840022023-00126-01
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los demandados ADRIANA, SERGIO NICOLÁS y ALEJANDRA MÓNICA BALLESTEROS CASTRO, interpuso contra ésta recurso de apelación, con el fin de que sea revocada y en su lugar, se declare que la existencia de la unión marital de hecho desde el 1 de julio de 2002 y hasta el 24 de febrero de 2023. Sus argumentos:
Como reparo concreto a la decisión cuestionada, la recurrente adujo que la decisión de primer grado adolece de un defecto factico consistente en una indebida valoración probatoria de todos y cada uno de los testimonios y declaraciones de parte practicados en el proceso, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., correspondía a la parte actora probar el extremo inicial de la convivencia, sin que así ocurriera.
Para sustentar el referido reparo, señal a que los elementos esenciales para la
con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., correspondía a la parte actora probar el extremo inicial de la convivencia, sin que así ocurriera.
Para sustentar el referido reparo, señal a que los elementos esenciales para la declaratoria de la unión marital de hecho contenidos en la sentencia a SC 4263 de 2020 citada por la juez Aquo, no se encuentran acreditados para el 15 de enero de 1997.
Indica que no se cumplió con el criterio de “la permanencia” , pues, se dio por demostrado sin estarlo , que SANDRA PATRICIA MALAVER SILVA y LUIS FRANCISCO BALLESTEROS iniciaron su vida marital de manera continua, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de enero de 1997, con base únicamente en lo manifestado por la actora respecto de la fecha de cumpleaños de su hija y el supuesto ocultamiento de la relación por parte del causante frente a sus hijos los aquí demandados, cuyas declaraciones junto con lo aseverado por los testigos, fue descartado pese a que estas pruebas acreditan que una conducta premeditada como el ocultamiento en este caso no era posible.
Afirma que las visitas esporádicas realizadas por los demandados al señor BALLESTEROS entre 1997 y 2002 , permiten probar que la señora SANDRA PATRICIA MALAVER no vivía con el causante bajo el mismo techo, como se desprende de la misma declaración de la accionante cuando manifestó no haber recibido visitas de los hijos de LUIS FRANCISCO entre 1997 y 2001, en contraste con lo indicado por estos, quienes aseguraron que entre 1997 y 2002
desprende de la misma declaración de la accionante cuando manifestó no haber recibido visitas de los hijos de LUIS FRANCISCO entre 1997 y 2001, en contraste con lo indicado por estos, quienes aseguraron que entre 1997 y 2002 acudieron a la casa de su padre sin previo aviso.Radicación No. 1575931840022023-00126-01
Lo anterior, se evidencia en lo referido al respecto por los señores BALLESTEROS CASTR O, específicamente, en cuanto a (i) la visita que ADRIANA BALLESTEROS realizó para presentarle a su hija en septiembre de 1999; (ii) la manifestación de SERGIO NICOLAS en punto de que no siempre programaban ni avisaban de sus visitas, pues, en varias ocasiones se iban “como de sorpresa” a visitarlo; (iii) lo dicho por ALEJANDRA MÓNICA en cuanto a que programaba los puentes, fechas especiales o cuando podía, para ir al encuentro con su padre, a veces sola y otras acompañada por sus primos, sus hermanos o su mamá ; (iv) la boda de LINA COY CALIXTO prima de los demandados que tuvo lugar e l 22 de marzo de 2002, oportunidad en la que ADRIANA dijo haberse quedado en casa de su padre por 3 noches y 4 días sin haber advertido rastro alguno de que conviviera con una mujer , ni haber sido informada de ello por su padre, aunado a que en la boda nadie había escuchado hablar de SANDRA PATRICIA, a quien dijo conocer apenas en el segundo semestre de ese mismo año; (v) la visita de SERGIO NICOLAS en noviembre 1998 en la que acompañó a su padre a reclamar el carro que adquirió en la feria
hablar de SANDRA PATRICIA, a quien dijo conocer apenas en el segundo semestre de ese mismo año; (v) la visita de SERGIO NICOLAS en noviembre 1998 en la que acompañó a su padre a reclamar el carro que adquirió en la feria del automóvil y luego a la casa del señor BALLESTEROS PÉREZ q.e.p.d. , donde se quedó 2 o 3 días en que solo estuvieron los dos, para posteriormente , acompañarlo en enero del año siguiente a la revisión del vehículo en Bogotá y nuevamente a Sogamoso donde su padre “estaba solo” , esto, junto a la visita que realizó con sus hermanas, su sobrina y su madre en el segundo semestre de 2002 cuando dice haber conocido a SANDRA PATRICIA ; (vi) lo afirmado por la demandante que manera “confusa, contradictoria y poco detallada” señaló haber conocido al causante en 1996 e iniciar su convivencia con él, en compañía de su hija CAMILA, desde el 15 de enero de 1997 , así como haber trabajado en la rama judicial hasta 2002 y sin embargo no tacho de falsos los hechos relativos a las “visitas sorpresa” enunciadas por los hijos del señor Ballesteros, ni explica cómo bajo el contexto indicado y de acuerdo a lo señalado por ADRIANA BALLESTEROS, en la casa de su compañero no se encontraban sus pertenencias o las de su hija menor de edad, mas teniendo en cuenta que debía viajar para llegar a su trabajo en Santa Rosa de Viterbo; y (vii) lo manifestado por el testigo LUIS HERNANDO NOGUERA , quien, frente al contenido de la declaración extra proceso rendida por él, anexa a la demanda sostuvo, “No
viajar para llegar a su trabajo en Santa Rosa de Viterbo; y (vii) lo manifestado por el testigo LUIS HERNANDO NOGUERA , quien, frente al contenido de la declaración extra proceso rendida por él, anexa a la demanda sostuvo, “No señora puedo explicar porque aparece eso ahí cuando yo fui a la notaría que fui con la señora Patricia y el señor, ellos tenían una nota preescrita diría yo no sé cómo llaman ustedes técnicamente doctora (…)” y en consonancia con lo dicho por ADRIANA BALLESTEROS frente a que CAMILA no convivía entre semana con losRadicación No. 1575931840022023-00126-01
compañeros BALLESTEROS -MALAVER, señaló haber visto a SANDRA PATRICIA y su hija en casa del causante, pero no las pertenencias de aquellas.
Asevera que el A quo no valoró en conjunto los elementos probatorios como lo ordena el artículo 176 del Código General Proceso y desvirtuó las pruebas que se constituyeron con mayor solidez durante el proceso, en el sentido de que la demandante no convivió con el señor BALLESTEROS de 1999 a 2002, mediante una falacia evidente, consistente en que el hecho de que la señora SANDRA PATRICIA trabajaba en otro municipio, justificaba que, en su presunto hogar, al que, ella dijo llegar a diario, no hubiese ropa o signos de una mujer en la casa, ni juguetes u otros elementos.
Advierte que, todo lo anterior no coincide con lo indicado por la demandante frente a su fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social por parte de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS, pues, refiere haber trabajado en la rama judicial de 1991 a 2002 y sin embargo figura como beneficiaria del causante apenas
frente a su fecha de afiliación al Sistema de Seguridad Social por parte de LUIS FRANCISCO BALLESTEROS, pues, refiere haber trabajado en la rama judicial de 1991 a 2002 y sin embargo figura como beneficiaria del causante apenas desde el 1 de septiembre de 2004, al tiempo que dice que en ese tiempo salía de Fuente Flores a las 7:00 a.m. y llegaba a las 7:00 u 8:00 p.m. , lo que, no concuerda con lo manifestado por LUIS HERNANDO NOGUERA quien relato que en las oportunidades que visitó al señor LUIS FRANCISCO en su casa hasta el año 2000 donde permanecía hasta las 6:00 o 6:30 p.m., siempre vio a la demandante allí.
Insiste en que, la juzgadora de primer grado no valoró en conjunto las pruebas, al tiempo que asegura, queda claro que fue en el 2004 el año en el que se ve reflejado de manera transparente el criterio de permanencia que tenía el señor BALLESTEROS, pero no en el 2002, año en el cual fue probado dentro del proceso por los demandados y en el que se puede decir con certeza que ellos iniciaron su convivencia.
Por otra parte, indica que no se acreditó la comunidad de vida entre los compañeros por el lapso pretendido en la demanda , pues, aunque, en efecto, la señora MALAVER convivió con el señor BALLESTEROS, ello no ocurrió desde 1997 como lo deja ver la demandante en su interrogatorio donde manifestó que la señora HELENA BALLESTEROS hermana del causante , murió en 1991 , quien, según lo declarado por l as demandadas ALEJANDRA y ADRIANA ,
1997 como lo deja ver la demandante en su interrogatorio donde manifestó que la señora HELENA BALLESTEROS hermana del causante , murió en 1991 , quien, según lo declarado por l as demandadas ALEJANDRA y ADRIANA , falleció en el 200 1 si, lo que, en sen tir de la recurrente y atendiendo loRadicación No. 1575931840022023-00126-01
manifestado por la testigo GLORIA MARGOTH CASTRO, madre de los demandados, pone en entredicho que existiera una comunidad de vida para el año 2001, ya que, la señora MALAVER: i) desconocía la fecha de muerte de la señora HELENA BALLESTEROS , hermana del señor Ballesteros; ii) no recordaba si quiera su nombre pues la llamó “la otra hermana” iii) no asistió a cuidar a la señora HELENA en la clínica, en lugar de ella el señor Ballesteros le pidió el favor a la señora GLORIA, su ex esposa, quien vivía en Girardot; y iv) no asistió al entierro en el año 2001 pues no tenía conocimiento de este.
Por último, señaló que no se tuvieron en cuenta pruebas aportadas al proceso, como la escritura pública del 16 de diciembre de 1999, en la cual, el mismo señor BALLESTEROS declaró no tener unión alguna.
.- Replica
Respecto de los reparos sustentados por la apoderada de los demandados, la parte demandante se pronunció solicitando mantener incólume la sentencia objeto de alzada, argumentando que,
El fallo de primera instancia es producto del estudio juicioso de la concurrencia de los presupuestos de comunidad de vida, permanencia, notoriedad y
parte demandante se pronunció solicitando mantener incólume la sentencia objeto de alzada, argumentando que,
El fallo de primera instancia es producto del estudio juicioso de la concurrencia de los presupuestos de comunidad de vida, permanencia, notoriedad y singularidad que exige la ley 54 de 1990 y la sentencia SC 4263 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia, conforme al análisis detallado de cada una de las pruebas practicadas en el proceso y habiendo zanjado el problema jurídico en establecer los extremos temporales de la unión marital de hecho, en virtud a que en la contestación de la demanda se aceptó su existencia pero desde el 1 de agosto de 2004.
Indica que diferente a lo señalado por la recurrente , en la parte motiva de la sentencia impugnada, una vez realizado el recuento pormenorizado de las pruebas, se destacó lo manifestado por SANDRA PATRICIA MALAVER en punto de cómo comenzó su relación con el causante y las razones por las que recordaba la fecha exacta del inicio de su convivencia con él, así como el carácter reservado en general y celoso y posesivo del señor BALLESTEROS PÉREZ con SANDRA, que acreditaron los interrogatorios rendidos por SERGIO NICOLAS BALLESTEROS CASTRO, ALEJANDRA MONICA BALLESTEROS CASTRO y ADRIANA BALLESTEROS CASTRO, quienes coincidieron en elloRadicación No. 1575931840022023-00126-01
además de señalar que el causante no permitía que se inmiscuyeran en su vida.
De lo declarado por los demandados en conjunto con las demás pruebas se extrae que éstos poco visitaban a su padre y tenían un limitado conocimiento de
además de señalar que el causante no permitía que se inmiscuyeran en su vida.
De lo declarado por los demandados en conjunto con las demás pruebas se extrae que éstos poco visitaban a su padre y tenían un limitado conocimiento de su vida privada , de ahí que resulte poco creíble la afirmación que al unísono realizaran frente a que la convivencia de los compañeros inici ó apenas en el segundo semestre de 2002, menos ante lo manifestado por los testigos de CIRO TRIANA, HERNANDO NOGUERA y LILIANA MACANAS, quienes, de forma detallada dieron cuenta de su existencia y permanencia desde el 15 de enero de 1997 hasta el 23 de febrero de 2023.
Sostiene que en tanto se demostró con suficiencia la existencia de la unión marital de hecho por el periodo señalado en la demanda y habida cuenta que la decisión censurada es producto del correcto análisis que en conjunto realizó el Aquo de las pruebas, solicita la confirmación de aquella.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Presupuestos procesales
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema Jurídico
En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo
congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»10
10 Corte Constituci