TSDJ VIT SU - 157593184002202300295 01-(10-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202300295 01-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA PUES ACUDIÓ DIRECTAMENTE AL PROCESO Y MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE APODERADO Y A LA FECHA DE RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, NO HABÍA SIDO ALLEGADA NINGUNA GESTIÓN DE NOTIFICACIÓN: Ninguna incidencia tenía el correo electrónico aportado, ya que los términos del traslado de la demanda se debían contabilizar de conformidad con las disposiciones del artículo 301 del Código General del Proceso, una vez se le remitiera el link del expediente que fue ordenado.
En primer lugar, frente a la falta de acceso al expediente digital, relacionado con el vicio fundamentado en el artículo 4 del vigente Decreto 2213 de 2022 que derogó el Decreto Especial 806 de 2020 que afectaría de nulidad con base en la causal 3ª de nulidad a que se refiere el numeral 3. del artículo 133 del Código General del Proceso, por presuntamente haber ocurrido una causal de interrupción del proceso que le impidió el acceso al proceso, por hallarse el mismo en digitalización, lo que no es cierto, por cuanto el proceso desde su comienzo, es decir desde la presentación de la demanda, se presentó por los medios virtuales, no siendo necesario ningún procedimiento de este tipo, y a pesar del alegato, desde cuando se hizo la notificación, el demandado recurrente tuvo acceso al expediente,
de la demanda, se presentó por los medios virtuales, no siendo necesario ningún procedimiento de este tipo, y a pesar del alegato, desde cuando se hizo la notificación, el demandado recurrente tuvo acceso al expediente, siendo preciso señalar que este proceso tuvo su inicio en el año 2023, es decir, que el mismo fue presentado por medios virtuales, por lo que es y en consecuencia, a solicitud de las partes, el juzgado remitió el link de acceso al mismo, por lo que, no resulta acertado afirmar que no tuvo acceso al expediente o no estaba dispon ible, pues en todo caso, la parte tuvo la posibilidad de solicitar el link de acceso y no hay constancia que el juzgado lo hubiera negado. 2.8. De otro lado, para el caso de la cosa juzgada de nulidad alegada que , consistente en que el juez procede dentro del “mismo expediente”, i) a “revivir un proceso legalmente concluido”, ó ii) “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, causal que ha interpretado en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que “ … de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado . 2.8.1. Así las cosas, de los argumentos expuestos por la
endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado . 2.8.1. Así las cosas, de los argumentos expuestos por la apoderada de Héctor Isaías Puentes Villamarín, frente a esta causal segunda, resulta que los mismos refieren a la existencia de un proceso anterior, tramitado en un juzgado diferente y, en consecuencia, no se configura la cosa juzgada. 2.9. Finalmente, frente a la indebida notificación, cabe resaltar que esta tiene como finalidad lograr el enteramiento de la existencia del proceso, situación que ya se presentó, pues es de resaltar que Héctor Isaías Puentes Villamarín, solo se tuvo por no tificado en la forma prevista en el artículo 301 del Código General de Proceso, es decir, por conducta concluyente, la cual es modalidad de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y que tiene “como resultado que estos asuman el proceso en el estado en que se encuentra, para que a partir de ese momento, puedan emprender acciones futuras en el mismo”, actuación judicial que tuvo lugar el 20 de mayo de 2024 fecha en la que se notificó el auto que reconoció personería a su apoderada. 2.9.1. Así pues, la declaratoria de nulidad por indebida notificación tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto que respecto al recurrente, a la fecha de radicación de la solicitud de nulidad, no había sido allegada ninguna gestión de notificación, y por tanto, no podía afirmarse que el
notificación tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto que respecto al recurrente, a la fecha de radicación de la solicitud de nulidad, no había sido allegada ninguna gestión de notificación, y por tanto, no podía afirmarse que el correo electrónico del proveído que admitió la demanda, no era el medio adecuado para su notificación personal del demandado, por cuanto éste acudió directamente al proceso y mediante la constitución de apoderado, cuando lo cierto es que éste acudió al proceso, otorgando poder apoderada, quien presentó solicitud de nulidad, manifestando el conocimiento del auto del 17 de mayo de 2024 en el que, entre otras cosas, se solicitó al juzgado el envío del link del proceso. Corte Suprema de Justicia SC6958 de 2014.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202300295 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: SANDRA DEIBY FERNÁNDEZ
DEMANDADO: HEREDEROS DE CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación , propuesto por Héctor Isaías Puentes Villamarín, a través de apoderado judicial, contra el auto del 31 de mayo de 2024 mediante el cual se resolvió solicitud de nulidad planteada por el recurrente Héctor Isaías Puentes Villamarín.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Por auto del 20 de octubre de 2023 se admitió demanda de investigación de paternidad promovida por Sandra Deiby Fernández , en contra de Héctor Isaías, Carlos Julio, Jorge Edilberto y Wilson Norberto Puentes157593184002202300295 01
2 Villamarín, que dispuso la notificación de los herederos del causante, y decretó la prueba de ADN.
1.1.2. Que el 17 de mayo de 2024 se tuvo notific ado por conducta concluyente al demandado Héctor Isaías Puentes Villamarín , se reconoció su apoderada, quien propuso nulidad de la notificación, invocando las causales 2, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo cual se dio curso al incidente y se abrió cuaderno separado, disponiéndose el traslado el término de tres (3) días, a las demás partes interesadas.
1.1.3. Frente a la causal segunda, precisó que en senten cia del 25 de julio de
incidente y se abrió cuaderno separado, disponiéndose el traslado el término de tres (3) días, a las demás partes interesadas.
1.1.3. Frente a la causal segunda, precisó que en senten cia del 25 de julio de 1987, el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama , declaró que Carlos Julio Tibamosca, no era padre natural de Sandra Deiby Fernández , indicando así, que sobre los hechos y pretensiones impetrados por la parte demandante existía cosa juzgada, toda vez que fue proferida una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada.
1.1.4. Frente a la causal tercera, alegó que existió falta de acceso al expediente judicial electrónico, como causal de interrupción de términos procesales, refiriend o que era deber del juzgado interrumpir los términos mientras se digitali zaba el expediente y que al tomar una decisión de fondo , estaba incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.
1.1.ú. Como último punto , expuso frente a la causal octava, que el correo electrónico relacionado en la demanda como dirección de notificación de l heredero Héctor Isaías Puentes Villamarín , correspondía a la persona jurídica157593184002202300295 01
3 gerencia@itcasociados.com y no al correo electrónico personal del demandado hectorpuentesvillamarin@gmail.com.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 31 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se pronunció de fondo respecto a la solicitud de nulidad
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 31 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se pronunció de fondo respecto a la solicitud de nulidad propuesta el 07 de mayo anterior.
1.2.1.1. Frente a la causal segund a del artículo 133 del Código General del Proceso, indicó que los argumentos esgrimidos hacían referencia a la existencia de un proceso anterior, tramitado en un despacho judicial diferente y, en consecuencia, a la configuración de la cosa juzgada esta debía ser tramitada por el procedimiento establecido en la ley procesal por vía de excepción.
1.2.3. Frente a la causal tercera de nulidad, refirió que el proceso tuvo su inicio en el año 2023 es decir, que fue presentado por medios virtuales por lo que era un expediente virtual y en consecuencia, a solicitud de las partes, el despacho remitió el link de acceso al mismo, por lo que no resultaba cierto indicar, que el acceso al proceso no estaba disponible, situación diferente resultó que no fuera solicitado su envío quedando la posibilidad que en adelante, se hiciera la petición al correo electrónico del juzgado.
1.2.4. Finalmente, frente a la causal octava del artículo 133 de la misma norma procesal, expuso que a la fecha de radicación de la solicitud de nulidad, no había sido allegada ninguna gestión de notificación y por ende, no podía157593184002202300295 01
4 afirmarse que el correo elec trónico proveído , no era el medio usado por el demandante, cuando lo cierto era que éste había acudido al proceso,
4 afirmarse que el correo elec trónico proveído , no era el medio usado por el demandante, cuando lo cierto era que éste había acudido al proceso, otorgando poder a su apoderada, la que en so licitud de nulidad manifestó el conocimiento del auto admisorio de la demanda, y en virtud de ello, el Juzgado por auto del 17 de mayo de 2024 se le tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte que representaba.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión , la apoderada de Héctor Isaías Puentes Villamarín, formuló recurso de r eposición y en subsidio el de apelación, invocando las causales 2, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
1.3.1.1. En los mismos términos, propuso nulidad por falta de acceso al expediente judicial, el desconocimiento del precedente judici al y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
1.3.2.2. Por lo expuesto, solicitó se revocara el auto objeto de alzada y se decretara la nulidad procesal conforme a lo expuesto , y que de no ser así, se concediera el recurso de apelación.
1.4. Trámite de instancia:
1.4.1. Por auto del 21 de junio de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, negó la reposición y concedió la apelación.157593184002202300295 01
5 1.4.2. Para negar el recurso horizontal indicó la primera instancia, que frente a
Familia de Sogamoso, negó la reposición y concedió la apelación.157593184002202300295 01
5 1.4.2. Para negar el recurso horizontal indicó la primera instancia, que frente a la nulidad por indebida notificación, esta tuvo lugar a través de la modalidad de la conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, sin que previamente existiera una decisión que hubiese tenido por notificado a Héctor Isaías Puentes Villamarín.
1.4.3. En lo referente al canal electrónico informado refirió, que no fue dicho correo electrónico el que tuvo en cuenta el Juzgado como sitio en el que se hubiese surtido la notificación personal, y en caso de haber existido vicio, este resultó saneado al cumplir su finalidad, que resultaba ser el enteramiento de la existencia del proceso.
1.4.4. En lo respectivo a la cosa juzgada, tal declaración requer ía que la actuación se diera dentro del mismo proceso y no dentro d e otro posterior, pues tampoco se pretermitió una instancia como la de contestación de la demanda, pues dicha etapa requería la notificación del extremo pasivo, que fue surtida el 20 de mayo de 2024.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Código General del Proceso en desarrollo del debido proceso, atendiendo a las posibilidades que se presenten las que categoriza como nulidades absolutas o insanables, sanables, y una serie de irregularidades que pueden tener efectos en las diferentes actuaciones, las que por constit uir sanciones, deben interpretarse restrictivamente, que además son diferentes a las constitucionales.157593184002202300295 01
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pueden tener efectos en las diferentes actuaciones, las que por constit uir sanciones, deben interpretarse restrictivamente, que además son diferentes a las constitucionales.157593184002202300295 01
6 2.2. El título IV del capítulo II del Código General del Proceso, desarrolla los principios de taxatividad y especificidad, que no solo se aplican a las establecidas en el artículo 133 ibidem, sino en todas las nulidades que se hallen establecidas a lo largo del procedimiento civil, y en normas procesales especiales, las que como se ha señalado previamente, no puede interpretar el juez a su arbitrio, ni extenderlo por tanto a otras situaciones no contenidas en cada una de las causales establecidas.
2.3. El artículo 134 del Código General del Proceso, determina oportunidad y trámite de las nulidades, asegurando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
2.4. El uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales, se autorizó en el artículo 103 de la ley procesal, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, las que fue precisada s inicialmente el Decreto Legislativo 806 d e 2020 por el Gobierno Nacional, durante la emergencia sanitaria del Covid -19 y que posteriormente se introdujo como legislación permanente con ciertas modificaciones, en la Ley 2213 de 2022 consolidando la efectividad de las actuaciones virtuales dentro de los trámites judiciales.
2.5. De ahí que de acuerdo con lo alegado por el demandan do Héctor Isaías Puentes Villamarín por su apoderada judicial en el recurso planteado, esta
la efectividad de las actuaciones virtuales dentro de los trámites judiciales.
2.5. De ahí que de acuerdo con lo alegado por el demandan do Héctor Isaías Puentes Villamarín por su apoderada judicial en el recurso planteado, esta Sala entrara a determinar si la primera instancia erró al negar la petición de nulidad solicitada , o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión por estar ajustada a derecho.157593184002202300295 01
7 2.6. Teniendo en cuenta los argumentos de la providencia recurrida, sea lo primero advertir que estos se enmarcan en tres situaciones puntuales: (i) la falta de acceso al expediente, (ii) el desconocimiento de la precedente jurisprudencial frente a la cosa juzgada y, (iii) la continuidad en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda , relacionados respectivamente con las causales de nulida d previstas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin embargo contrario a lo expuesto por la apoderada de la parte demandada, no se configuran los presupuestos para el eventual decreto de la nulidad invocada.
2.7. En primer lugar, frente a la falta de acceso al expediente digital, relacionado con el vicio fundamentado en el artículo 4 del vige nte Decreto 2213 de 2022 que derogó el Decreto Especial 806 de 2020 que afectaría de nulidad con base en la causal 3 ª de nulidad a que se refiere el numeral 3. del artículo 133 del Código General del Proceso , por presuntamente haber ocurrido una causal de interrupci ón del pr oceso que le impidió el a cceso al
artículo 133 del Código General del Proceso , por presuntamente haber ocurrido una causal de interrupci ón del pr oceso que le impidió el a cceso al proceso, por hallarse el mismo en digitalización, lo que no es cierto, por cuanto el proceso desde su comienzo, es decir desde la presentación de la demanda, se presentó por lo s medios virtuales, no siendo necesario ningún procedimiento de este tipo, y a pesar del ale gato, de sde cuando se hizo la notificación, el demandado recurrente tuvo acceso al expediente , siendo preciso señalar que este proceso tuvo su inicio en el año 2023, es decir, que el mismo fue presentado por medios virtuales, por lo que es y en consecuencia, a solicitud de las partes, el juzgado remitió el link de a cceso al mismo , por lo que, no resulta acertado afirmar que no tuvo acceso al expediente o no estaba disponible, pues en todo caso, la parte tuvo la posibilidad de solicitar el link de acceso y no hay constancia que el juzgado lo hubiera negado.157593184002202300295 01
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2.8. De otro lado, para el caso de la cosa juzgada de nulidad alegada que , consistente en que el juez proced e dentro del “mismo expediente ”, i) a “revivir un proceso legalmente concluido”, ó ii) “pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, causal que ha interpretado en reiterada jurisprudencia la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que “ … de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posteri oridad, pues para que se genere el vicio es
afirmando que “ … de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posteri oridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación endógena a la actuación procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, a pesar de que guarde estrecha relación con otro trámite judicial ya finalizado”1 (Subrayado de la Sala).
2.8.1. Así las cosas, de los argumentos expuestos por la apoderada de Héctor Isaías Puentes Villamarín , frente a esta causal segunda, resulta que los mismos refieren a la existencia de un proceso anterior, tramitado en un juzgado diferente y, en consecuencia, no se configura la cosa juzgada.
2.9. Finalmente, frente a la indebida notificación, cabe resaltar que esta tiene como finalidad lograr el enteramiento de la existencia del proceso, situación que ya se presentó , pues es de resaltar que Héctor Isaías Puentes Villamarín, solo se tuvo por notificado en la forma prevista en el artículo 301 del Código General de Proceso, es decir, por conducta concluyente, la cual es modalidad de notificación personal , que supone el conocimie nto del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad
1 Corte Suprema de Justicia SC6958 de 2014.157593184002202300295 01
9 y el derecho a la defensa, y que tiene “como resultado que estos asuman el proceso en el estado en que se encuentra, para que a partir de ese momento, puedan emprender acciones futuras en el mismo 2”, actuación
9 y el derecho a la defensa, y que tiene “como resultado que estos asuman el proceso en el estado en que se encuentra, para que a partir de ese momento, puedan emprender acciones futuras en el mismo 2”, actuación judicial que tuvo lugar el 20 de mayo de 2024 fecha en la que se notificó el auto que reconoció personería a su apoderada.
2.9.1. Así pues, la declaratoria de nulidad por indebida notificación tampoco tiene vocación de prosperar, en tanto que respecto al recurrente, a la fecha de radicación de la solicitud de nulidad, no había sido allegada ninguna gestión de notificación, y por tanto, no podía afirmarse que el correo electrónico del proveído que admitió la demanda, no era el medio adecuado para su notificación personal del demandado, por cuanto éste acudió directamente al proceso y mediante la constitución de apoderado, cuando lo cierto es que éste acudió al proceso, otorgando poder apoderada, quien presentó solicitud de nulidad, manifestando el conocimiento del auto del 17 de mayo de 2024 en el que, entre otras cosas, se solicitó al juzgado el envío del link del proceso.
2.9.2. Así las cosas, ninguna incidencia tenía el correo electrónico aportad o, ya que los términos del traslado de la demanda se debían contabilizar de conformidad con las disposiciones del artículo 301 del Código General del Proceso, una vez se le remitiera el link del expediente que fue ordenado en el precitado auto.
2.10. Se confirmará la decisión recurrida.
2.7. Costas:
2 Corte Suprema de Justicia SPT1738 de 2022.157593184002202300295 01
precitado auto.
2.10. Se confirmará la decisión recurrida.
2.7. Costas:
2 Corte Suprema de Justicia SPT1738 de 2022.157593184002202300295 01
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2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expedien te aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.7.2 Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de la apelación ante este ad quem , se observa que no resultaron avantes las pretensiones revocatorias del recurrente Héctor Isa ías Puentes Villamarín , a las que se opuso la par te actora, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba hacer condena en costas en esta instancia a la parte vencida, fijando las agencias en derecho a favor de Sandra Deybi Fernández, en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida del 31 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las consideraciones expuestas.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a Héctor Isaías Puentes Villamarín,
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las consideraciones expuestas.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a Héctor Isaías Puentes Villamarín, en favor de Sandra Deyby Fernández. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes..157593184002202300295 01
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Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5489-240206