TSDJ VIT SU - 1575931840022024-00038-01-(18-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840022024-00038-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE M ÉRITOS PARA EL USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD POR EL NO AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES : Existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto de nombramiento y posesión que se encuentran en firme.
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de lo s actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la
mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, te niendo en cuenta la situación particular del actor. (…) Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, l a acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo,
para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, l a acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto de nombramiento y posesión que se encuentran en firme. Ahora bien, alega el accionante en su impugnación, que la Alcaldía de Sogamoso en la respuesta emitida al interior del trámite de tutela no informó cuantos cargos equivalentes al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 6 se encuentran vacantes dentro de la plan ta de personal de esa entidad, ello, con el propósito de utilizar la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 2597 del 1° de marzo de 2022 por la CNSC de la cual hace parte; no obstante, advierte la Sala que dicha información no ha sido solicitada a la entidad de manera directa, pues la petición que presentó el actor estaba encaminada, entre otros aspectos, a que se le informara si era posible nombrarlo en algún cargo equivalente al que concursó, más no a lo reclamado en el escrito de impugnación; por lo tanto, si desea conocer la información que echa de menos, debe solicitarla directamente a la
informara si era posible nombrarlo en algún cargo equivalente al que concursó, más no a lo reclamado en el escrito de impugnación; por lo tanto, si desea conocer la información que echa de menos, debe solicitarla directamente a la entidad accionada, y no usar este trámite de tutela para generar pronunciamientos en torno a aspectos que no han sido conocidos y tramitados por la entidad atacada. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasio nar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente,
derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad ind iscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del aca ecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022024-00038-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RAFAEL ALBERTO SOSA GUECHA
ACCIONADO: CNSC Y ALCALDÍA DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 041
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 041
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante, que mediante acuerdos No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019 y No. 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a concurso público de méritos para proveer definitivamente una (1) vacante perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la Alcaldía de Sogamoso . Con ocasión a ello, concursó en la OPEC No. 61130 PROFESIONAL ESPECIAL IZADO Código 222 Grado 6, y posterior al agotamiento de todas las etapas del proceso, ocupó el tercer lugar dentro de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución 2957 del 1 de marzo de 2022.
Precisa que la Alcaldía de Sogamoso no adelantó el trámite administrativo para proveer el cargo de acuerdo a la lista elegibles en firme, por lo que el 29 de diciembre de 2022 radicó derecho de petición ante tal entidad, solicitando
Precisa que la Alcaldía de Sogamoso no adelantó el trámite administrativo para proveer el cargo de acuerdo a la lista elegibles en firme, por lo que el 29 de diciembre de 2022 radicó derecho de petición ante tal entidad, solicitando el uso de la lista de elegibles, petición que fue despachada con evasivas, pues no atendió el asunto de forma congruente a lo solicitado.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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Agrega que a la fecha no existe prueba que acredité que el cargo ofertado haya sido proveído de forma definitiva, por tal motivo, continua a la espera para ser nombrado en carrera administrativa.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso , confianza legítima y mérito , y en consecuencia, se ordene a la CNSC y ALCALDÍA DE SOGAMOSO dar aplicación a los artículos 6 ° y 7 ° de la Ley 1960 de 2019 con efecto retrospectivo, y proceda a nombra rlo y posesi onarlo en periodo de prueba dentro de la planta global de personal de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222, Grado 6, dentro de la Secretaría de Planeación.
De manera subsidiaria , s olicita se ordene su nombramiento en otro cargo equivalente dentro de la planta global de personal de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
SOGAMOSO, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.3 del Decreto 1083 de 2015.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante auto del 20 de febrero de 2024, admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la ALCALDÍA DE SOGAMOSO. Asimismo, vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la Comisionada Nacional del Servicio Civil , MONICA MARÍA MORENO BARREÑO, a FABIO AUGUSTO GIL FORERO, quien se encuentra nombrado en per íodo de prueba en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, así como a todas las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado Código 222, Grado 6 identificado con el código OPEC No. 61130 de la Alcaldía de Sogamoso.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 1° de marzo de 2024, decidió:
“PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo en condiciones dignas, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, prevención del perjuicio irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima invocados por el señor RAFAEL ALVERTO SOSA GUECHA, por IMPROCEDENTE…”Radicación No. 1575931840022024-00038-01
irremediable, principio de seguridad jurídica y confianza legítima invocados por el señor RAFAEL ALVERTO SOSA GUECHA, por IMPROCEDENTE…”Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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Lo anterior tras advertir, que el mecanismo de tutela resulta ser improcedente, toda vez que el proceso de selección, nombramiento y posesión, para el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 6, identificado con OPEC No. 61130, ya culminó, lo que quiere decir que ya se dictaron actos administrativos de contenido particular y concreto, los cuales pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, proceso judicial en el que, además, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos, por lo tanto, cuenta con o tro mecanismo de defensa idóneo y eficaz.
Por otra parte, precisa que p ara el cargo en cuestión se ofertó una (1) sola vacante, y si bien se presentó en la lista una de las causales de retiro establecida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se autorizó moverla con el elegible ubicado en la posición 2, esto es, con el señor FABIO AUGUSTO GIL FORERO, quien fue nombrado y aceptó el cargo; mientras que el accionante se encontraba en la posición número tres.
Por último, frente al derecho de petición presentado por el actor ante la Alcaldía de Sogamoso, estima que la entidad emitió respuesta en termino y de manera congruente a lo solicitado, explicando al actor que no es posible efectuar su
Por último, frente al derecho de petición presentado por el actor ante la Alcaldía de Sogamoso, estima que la entidad emitió respuesta en termino y de manera congruente a lo solicitado, explicando al actor que no es posible efectuar su nombramiento por cuanto el cargo ofertado ya fue ocupado por el elegible que ocupó el segundo lugar de la lista.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugno con fundamento en los siguientes argumentos:
- La Alcaldía de Sogamoso en su respuesta, no puso de presente cuantos cargos equivalentes al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 6 se encuentran vacantes dentro de la planta de personal de esa entidad administrativa, ello, con independencia a que no hagan parte de los cargos ofertados en la convocatoria por parte de la CNSC. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.
- No se tuvo en cuenta que prima el derecho al mérito, y en caso de existir un cargo equivalente, tiene prelación para ser nombrado en periodo de prueba, ya que se trata de cargos equivalentes a los ofertados y creados con posteridad a la convocatoria, cargos vacantes que se deben proveer con las listas de elegibles vigentes, siendo para el caso la adoptada en la Resolución No. 2957 del 1 de marzo de 2022.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
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En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo de 2024 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria
ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponiblesRadicación No. 1575931840022024-00038-01
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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como
un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asig no el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.
7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasi onar un daño
un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.
7.5.- El caso concreto
En el presente caso , el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso administrativo, a la confianza legítima y al mérito , y se ordene a la CNSC y a la ALCALDÍA DE SOGAMOSO efectuar su nombramiento y posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal de la referida entidad administrativa en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222, Grado 6, perteneciente a la Secretaría de
posesión en periodo de prueba dentro de la planta global de personal de la referida entidad administrativa en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222, Grado 6, perteneciente a la Secretaría de Planeación Municipal, o en un cargo equivalente vacante dentro de la ALCALDÍA DE SOGAMOSO.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de l accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar , máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto de nombramiento y posesión que se encuentran en firme.
Ahora bien, alega el accionante en su impugnación, que la Alcaldía de Sogamoso en la respuesta emitida al interior del trámite de tutela no informó cuantos cargos equivalentes al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 6
Ahora bien, alega el accionante en su impugnación, que la Alcaldía de Sogamoso en la respuesta emitida al interior del trámite de tutela no informó cuantos cargos equivalentes al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 6 se encuentran vacantes dentro de la planta de personal de esa entidad , ello, con el propósito de utilizar la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 2597 del 1° de marzo de 2022 por la CNSC de la cual hace parte; no obstante, advierte la Sala que dicha información no ha sido solicitada a la entidad de manera directa, pues la petición que presentó el actor estaba encaminada, entre otros aspectos , a que se le informara si e ra posible nombrarlo en algún cargo equivalente al que concursó, más no a lo reclamado en el escrito de impugnación; por lo tanto, si desea conocer la información que echa de menos, debe solicitarla directamente a la entidad accionada, y no usar este trámite de tutela para generar pronunciamientos en torno a aspectos que no han sido conocidos y tramitados por la entidad atacada.
De otro lado, ha de precisarse que no se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por la entidad accionada, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional , o que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos.
En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1575931840022024-00038-01
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Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela , y al contar la accionante con otro s mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.