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TSDJ VIT SU - 1575931840022024-00221-01-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840022024-00221-01-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR Y EN ESTADO DE EMBARAZO – ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE MIGRANTES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR : Se han adoptado las medidas pertinentes para extender la cobertura del sistema de protección social hacia la población migrante y para eliminar toda barrera discriminatoria o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible.

La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como aquellos de protección y recuperación de la salud, los cuales deben ser garantizados a todos los habitantes, más aún cuando se trata de menores de edad, dada su condición de sujetos especiales de protección constitucional. Frente al derecho de los migrantes en Colombia para recibir atención en salud, la jurisprudencia constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales (…) En este mismo sentido, se ha señalado que, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad no solo la atención de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública. A partir de lo anterior, se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes aun en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencias y

enérgico enfoque de salud pública. A partir de lo anterior, se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes aun en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencias y comprender toda la atención integral en salud. Corte Constitucional T -403 de 2019 y T -348 de 2018, reiterada en Sentencia T145-2023; Corte Constitucional T-210 de 2018, reiterada en Sentencia T-021 de 2021.

FINANCIACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POBLACIÓN MIGRANTE – FUNCIÓN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES: De gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que residan en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. / FINANCIACIÓN DE LOS ENTES TERRITORIALES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POBLACIÓN MIGR ANTE – SITUACIÓN ANTE CRISIS MIGRATORIA : R esponsabilidad solidaria, armónica y compartida de las autoridades públicas.

Existe todo un andamiaje de entidades tanto privadas como públicas enlistadas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSS, cada una de ellas cumpliendo con unas tareas específicas, entre las cuales existen las Direcciones seccionales y locales de Salud (entes territoriales) y las Instituciones prestadoras de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud. Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo

de Salud, sin importar su naturaleza ya que su objeto social es la prestación de servicios de salud. Los llamados entes territoriales, a nivel departamental y municipal tienen un rol estratégico, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 cumplen con funciones de dirección y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud p or instituciones públicas, por contratación de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda. (…) Adicionalmente, tienen una función especial de gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que residan en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Bajo dicha normatividad, la Corte Constitucional en sentencia SU -677 de 2017 compiló su jurisprudencia sobre el derecho a la salud de extranjeros con permanencia irregular en el país y reiteró que tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, co n cargo al régimen subsidiado, cuando carezcan de recursos económicos, y en sentencia T-450 de 2021, reiteró que la garantía del derecho a la salud de los niños y niñas requiere un carácter prioritario como consecuencia de la prevalencia de sus derechos, por lo que, su ámbito de protección se ha ampliado progresivamente (…) Aunado a ello, se ha referido frente a las responsabilidades que tienen los entes territoriales de cara a la garantía del derecho a la atención en urgencias de la población migrante, incluso la que se encuentra en situación irregular, al afirmar que los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio y frente a la adopción y coordinación de medidas para la atención en salud de dicha población. Motivo

encuentra en situación irregular, al afirmar que los entes territoriales tienen responsabilidades frente a la financiación del servicio y frente a la adopción y coordinación de medidas para la atención en salud de dicha población. Motivo por el cual, cuando las personas carezcan de los recursos económicos para asumir los costos de la atención de urgencias, esta debe prestarse con cargo a las entidades territoriales de salud y, en subsidio, a la Nación cuando así se requiera, hasta tanto se logre su afiliación en el sistema general de seguridad social en salud. En la misma línea, frente al contexto de crisis migratoria que experimenta el país y la necesidad de avanzar en la realización del derecho a la salud de los migrantes la Corte refirió que es imperiosa la activación del principio de solidaridad y la adopción de medidas “conjuntas y coordinadas entre todas las autoridades públicas de orden nacional y territorial. Esto es, una responsabilidad solidaria, armónica y compartida”. Mandato de coordinación en virtud del cual, las dificultades de carácter administrativo como la falta de capacidad institucional y cobertura de determinados servicios, así como la ausencia de convenios para la prestación de los mismos no pueden convertirse en barreras que frustren el derecho a la salud de la población migrante y por ende, los entes territoriales y las demás entidades del sistema tienen el deber de adelantar las gestiones necesarias y razonables para lograr la remisión con oportunidad y celeridad a una institución habilitada para tal efecto con sustento en las competencias en salud de los departamentos y municipios previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. Corte Constitucional T-210 de 2018; sentencia SU-677 de 2017; sentencia

habilitada para tal efecto con sustento en las competencias en salud de los departamentos y municipios previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001. Corte Constitucional T-210 de 2018; sentencia SU-677 de 2017; sentencia T-450 de 2021; artículo 43 de la Ley 715 de 2001 ; Corte Constitucional sentencia T336 de 2022. M.P Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional, Sentencias T 239 de 2017, T-210 de 2018, T -254 de 2021 y T -417 de 2022 ; Corte Constitucional Sentencia T 197 de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SERVICIOS DE SALUD Y ATENCIÓN DE URGENCIAS PARA MUJERES GESTANTES CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL PAÍS - GARANTIA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y UNIVERSALIDAD: Es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar.

De manera reiterada se ha insistido que los extranjeros deben aportar su documento de identidad -cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático, salvoconducto de permanencia o permiso especial de permanencia-según corresponda, para que puedan acceder a la afiliación al SGSS en este país. (…) Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes

corresponda, para que puedan acceder a la afiliación al SGSS en este país. (…) Lo anterior en razón, a que es necesario garantizar en virtud del principio de solidaridad y universalidad, la atención que requieran con urgencia los migrantes en situación irregular, pues no es posible omitir la atención prioritaria de urgencias a quiene s se encuentran en situación evidente de debilidad manifiesta. Frente al puntual aspecto de las gestantes en situación irregular de permanencia en el país, la precitada Corporación ha indicado que a pesar de que el embarazo no es catalogado como una urgencia, sí requiere una atención perentoria, la que incluye la práctica de los controles prenatales y la atención del parto de forma gratuita, lo dicho, “en consid eración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Es así, como se ha establecido que es razonable en algunos casos, que la atención en urgencias pueda llegar a incluir la “prestación de servicios asistenciales específicos relacionados con el embarazo de las mujeres lo cual puede comprender controles prenatales y la asistencia misma del parto”. Pues en tratándose, además del derecho a la salud del menor que esta por nacer, es deber de los encargados de los servicios de salud, el día del nacimiento afiliar de oficio, al recién nacido al Sistema de Afiliación Transaccional y a una EPS del régimen subsidiado del respectivo municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar” SU-677 de 2017 reiterada ST-298 de 2019; ST298 de 2019.

municipio y, una vez los padres se afilien el menor integrará el respectivo núcleo familiar” SU-677 de 2017 reiterada ST-298 de 2019; ST298 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR Y EN ESTADO DE EMBARAZO – A PESAR DE QUE EL EMBARAZO NO SE DETERMINA COMO URGENCIA, SÍ REQUIERE UNA ATENCIÓN INMINENTE: Es claro que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo por el mismo hecho de su condición, dado que en varios casos pueden presentar complicaciones médicas que las puede llevar a su muerte, máxime si se encuentran en situaciones de crisis humanitaria. / ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE EXTRANJERA EN SITUACIÓN MIGRATORI A IRREGULAR Y EN ESTADO DE EMBARAZO – VULNERACIÓN DE DERECHOS: Corresponde a la Secretaria de Salud del Departamento adelantar las gestiones administrativas y financieras a que haya lugar para garantizar la atención que requiere la accionante por su estado de gestación, pues es evidente que a la fecha no ha recibido la atención medica necesaria.

En ese sentido, ha de indicarse que tal y como se analizó de manera previa, la prestación efectiva de los servicios de salud para migrantes gestantes en situación irregular en el país, va más allá de la simple atención en urgencias, pues a pesar de que el embarazo no se determina como urgencia, sí requiere una atención inminente, tal como acertadamente fue considerado por la Juez de instancia, lo cual incluye los controles prenatales y la asistencia del parto, pues es claro que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo por el mismo hecho de su condición, dado que

acertadamente fue considerado por la Juez de instancia, lo cual incluye los controles prenatales y la asistencia del parto, pues es claro que las mujeres gestantes se encuentran en riesgo por el mismo hecho de su condición, dado que en varios casos pueden presentar complicaciones médicas que las puede llevar a su muerte, máxime si se encuentran en situaciones de crisis humanitaria como las que vive el Estado Colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos. De otro lado, tampoco puede omitirse que no se trata solo de la vida y derecho a un trato digno y humano de la gestante, sino que se encuentra en entredicho la vida del que esta por nacer, quien depende íntegramente de su madre, a quien como se dijo, debe brindársele atención por sus especiales condiciones, esto, atendiendo a los principios de universalidad y solidaridad que propugna el sistema general de seguridad social en salud -régimen subsidiado-, como el que se encuentra a cargo de los entes territoriales, quienes asumen de manera exclusiva la administración del régimen y, por tanto, el control de la afiliación garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud. Lo anterior, conforme fu e dispuesto por la Ley 715 de 2001, en la que se fijaron las competencias de los departamentos en salud, entidades que tienen el deber legal de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, así como gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad, a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios, que residan en su jurisdicción, y mediante las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, así como financiar con recursos propios, si lo considera pertinente, o con los recursos asignados por concepto

con subsidios, que residan en su jurisdicción, y mediante las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, así como financiar con recursos propios, si lo considera pertinente, o con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Bajo ese contexto, resulta claro para la Sala, que corresponde a la Secretaria de Salud de Boyacá adelantar las gestiones administrativas y financieras a que haya lugar para garantizar la atención que requiere la accionante por su estado de gestación, pues es evidente que a la fecha no ha recibido la atención medica necesaria, situación que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales que reclama a través de este trámite constitucional, razón por la cual, resulta acertada la decisión instancia y será confirmada.Radicación No. 1575931840022024-00221-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022024-00221-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JESSIKA CAROLINA NAVAS GRAU

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 127

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 127

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de septiembre de dos veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Salud de Boyacá, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la accionante que es ciudadana venezolana en situación migratoria irregular y su lugar de domicilio es Sogamoso . Que el 5 de marzo de 2024 mediante una prueba casera se enteró que estaba embarazada.

Refiere que el 15 de julio se dirigió al Hospital Regional de Sogamoso en busca de atención medica por su estado de gestación , ya que no ha tenido controles prenatales y nunca le han realizado una ecografía para determinar el estado de salud de su bebé. En dicho lugar, le indicaron que no la podían atender por no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , y que de requerir atención debía ser por particular.

Agrega que no cuenta con recursos económicos para suplir los gastos médicos de manera particular y no ha recibido atención en salud pese a su condición de

afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud , y que de requerir atención debía ser por particular.

Agrega que no cuenta con recursos económicos para suplir los gastos médicos de manera particular y no ha recibido atención en salud pese a su condición de embarazo, situación que pone seriamente en peligro su vida e integridad física y la de su bebé.Radicación No. 1575931840022024-00221-01

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Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana , así como los del bebé que está por nacer, y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Departamento de Boyacá y Hospital Regional de Sogamoso, realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que con cargo a los recursos del nivel nacional, sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en su favor y el de su bebé, atención que debe ser integral, oportuna y permanente.

Como medida provisional, solicita las mismas pretensiones.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 22 de julio de 2024 admitió la tutela presentada por Jessika Carolina Navas Grau, en contra de Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Departamento de Boyacá y Hospital Regional de Sogamoso.

Asimismo, ordenó vincular a Migración Colombia, al Coordinador del Centro

Nacional de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, Departamento de Boyacá y Hospital Regional de Sogamoso.

Asimismo, ordenó vincular a Migración Colombia, al Coordinador del Centro Facilitador de Servicios Migratorios – Tunja – Regional Andina el señor Víctor Julio Carrillo o quien haga sus veces, al Director Regional Andina Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Boyacá.

Por último negó la medida provisional por ser la misma pretensión de la acción constitucional, y al no configurarse los criterios definidos en el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 2 de agosto de 2024 decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora JESSIKA CAROLINA NAVAS GRAU, ciudadana Venezolana, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 23.038.052 y los derechos de su hijo que está por nacer, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA que con cargo a los recursos destinados para la atención en salud a los nacionales de países fronterizos, de conformidad con el Decreto 866 de 2017, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones

a los recursos destinados para la atención en salud a los nacionales de países fronterizos, de conformidad con el Decreto 866 de 2017, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones administrativas y financieras a que haya lugar y garantice a la señora JESSIKARadicación No. 1575931840022024-00221-01

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CAROLINA NAVAS GRAU, ciudadana Venezolana, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 23.038.052 los controles prenatales y la asistencia del parto a través de una IPS de la Red pública del Municipio de Sogamoso.

TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral invocado por la accionante por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: REQUERIR a la accionante JESSIKA CAROLINA NAVAS GRAU para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de regularización de su situación migratoria acercándose al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano.

QUINTO: DESVINCULAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por lo señalado en la parte motiva. …”

Lo anterior tras considerar, que según lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo que,

Lo anterior tras considerar, que según lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, se asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo que, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Na ción cuando sea requerido, hasta que logren la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Además, el articulo 2.9.2.6.1 del Decreto 866 de 2017 dispuso establecer un mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social ponga a disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la subcuenta ECAT del FOSYGA, para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos . Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que en el caso de los nacionales de los países fronterizos que no han regularizado su permanencia en el país, el Estado sufragara sus gastos de salud únicamente en lo que tiene que ver con la atención de urgencias.

En ese sentido, precisó que en principio no sería procedente el amparo solicitado, por cuanto los controles prenatales no se pueden clasificar como una urgencia ; no obstante, la Corte Constitucional en varias sentencias ha amparado los derechos fundamentales de mujeres venezolanas en estado de gestación que no habían regularizado su permanencia en el país, por lo que , los servicios requeridos con ocasión del embarazo deben entenderse como atención en urgencias.

En cuanto a la solicitud de tratamiento integral , señaló que no se acreditaron los

regularizado su permanencia en el país, por lo que , los servicios requeridos con ocasión del embarazo deben entenderse como atención en urgencias.

En cuanto a la solicitud de tratamiento integral , señaló que no se acreditaron los criterios necesarios para su procedencia.Radicación No. 1575931840022024-00221-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la Secretaría de Salud de Boyacá la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Le corresponde a la Institución Prestadora de Servicios de Salud garantizar la atención de urgencias a la migrante en condición irregular según los criterios técnicos y ámbito de aplicación establecidos en el Resolución 5596 de 2015, como quiera que dicha función no puede ser asumida por esa sectorial ya que no es un prestador de servicios de salud.
  • La Secretaria de Salud tendría dentro de sus obligaciones, cancelar únicamente la atención inicial de urgencias de esos servicios, previo radicación de las respectivas facturas de pago, auditoria para proceder a la validación de facturas y revisión de existencia o no de glosas, radicación que debe hacer directamente la ESE que brinde el servicio y después de que el mismo se haya prestado.
  • No es el Departamento de Boyacá en cabeza de la Secretaria de Salud quien tiene en sus arcas la destinación presupuestal para dicho pago, sino que este se asume en atención a la asignación que realiza el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asum a las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el FOSYGA ahora ADRES.
  • Mediante el Decreto 866 de 2017 se estableció como seria y en que consistiría el

quien asum a las funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el FOSYGA ahora ADRES.

  • Mediante el Decreto 866 de 2017 se estableció como seria y en que consistiría el giro de recursos de la atención inicial de urgencia para nacionales de países fronterizos; en ese entendido, comprendería solo la atención de urgencias como quiera que se trat a de una migrante en situación irregular sin permiso especial de permanencia, sin salvo conducto y sin cedula de extranjería.

Por lo expuesto, solicita se revoque y/o reponga la decisión adoptada por el juzgado y se mantenga la vinculación de Migración Colombia hasta que la accionante se encuentre regularizada dentro del territorio boyacense.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2024 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema JurídicoRadicación No. 1575931840022024-00221-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Acceso a los

estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Acceso a los servicios de salud de migrantes en situación migratoria irregular; ii) Financiación de los entes territoriales en la prestación de servicios de salud a la población migrante; iii) Servicios de salud y atención de urgencias para mujeres gestantes con permanencia irregular en el país; y iv) Caso Concreto.

7.2. Acceso a los servicios de salud de migrantes en situación migratoria irregular.

La seguridad social en salud es un servicio público obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado que está sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y su acceso comprende tanto los servicios de promoción como aquellos de protección y recuperación de la salud, los cuales deben ser garantizados a todos los habitantes, más aún cuando se trata de menores de edad, dada su condición de sujetos especiales de protección constitucional.

Frente al derecho de los migrantes en Colombia para recibir atención en salud, la jurisprudencia constitucional fijó las siguientes reglas jurisprudenciales.

“(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el

obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibi r atención médica integral –más allá de la atención de urgencias –, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su situación migratoria; v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por último, (vi) cuando la atención de ur gencias sea prestada inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qué tratamiento requiere”1

En este mismo sentido, se ha señalado que , de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situación de irregularidad no solo la atención de urgencias

1 Corte Constitucional T-403 de 2019 y T-348 de 2018, reiterada en Sentencia T 145 -2023Radicación No. 1575931840022024-00221-01

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con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública.2

A partir de lo anterior , se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes

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con perspectiva de derechos humanos, sino la atención en salud preventiva con un enérgico enfoque de salud pública.2

A partir de lo anterior , se ha afirmado que el derecho a la salud de los migrantes aun en condición irregular, idealmente debe progresar para ir mucho más allá de la simple atención de urgencias y comprender toda la atención integral en salud. Al respecto se indicó:

“Sobre el contenido mínimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminación, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii)

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