TSDJ VIT SU - 157593184002202400125 01-(06-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202400125 01-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó fallo de primera instancia, y antes de dictarse fallo de segunda instancia, se dio cumplimiento a la decisión del a quo, se allegó respuesta de fondo a la petición.
De lo anterior, esta Sala evidencia que la petición presentada ante la Dirección General del INPEC, continua sin ser atendida, para lo que es crucial destacar, que más allá de la cuestión de competencia, existe una imperiosa necesidad de obtener un pronunc iamiento al respecto, y es la falta de acción por parte de la institución, lo que ha generado incertidumbre y confusión en el proceso de Rigoberto Vargas, puesto que es la citada autoridad la competente para resolver la petición de revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio. Por lo tanto, resulta procedente confirmar el fallo emitido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, y se reiterará la orden para que en el término de 48 horas la Dirección General del INPEC proceda a resolver de manera completa y sin dilaciones la petición presentada por el accionante. 2.10. Referente al cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, la Corte ha establecido que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en s u parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional”. Cabe
Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en s u parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional”. Cabe mencionar que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, indica la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, pero no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela. 2.11. Atendiendo a lo anterior, advierte esta Sala que, durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó fallo de primera instancia, y antes de dictarse fallo de segunda instancia, se dio cumplimiento a la decisión del a quo, por parte d el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - RM de Sogamoso, mismo que allegó al correo electrónico j02prfsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de mayo de 2024, dando respuesta de fondo a la petición de Rigoberto Vargas Calderón, hecho que satisface inequívocamente la pretensión constitucional del tutelante, desapareciendo asi el motivo que generó esta acción, por lo que se hará la declaración en tal sentido por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbr ados que los hechos que generaron la presente salvaguarda, por parte del Establecimiento Penitenciario mencionado cesaron.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE JUNIO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de primera instancia radicado 157593184002202400125 01 siendo accionante RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN y accionado INPEC DIRECCION NACIONAL y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA con au sencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202400125 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
RADICACIÓN: 157593184002202400125 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: RIGOBERTO VARGAS CALDERÓN
ACCIONADO: INPEC DIRECCION NACIONAL y Otros VINCULADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO y Otros APROBADO: Sala de Discusión 06 de junio de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC“, en contra del fallo de tutela del 16 de mayo de 2024 expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Rigoberto Vargas Calderón manifestó que se encuentra condenado a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de peculado, con prisión domiciliaria en la Calle 3 No.5-97 en el municipio de Sabanalarga.
1.2. Indicó que estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, le aperturaron in vestigación disciplinaria por lo que fue sancionado con la pérdida del derecho de redención
1.2. Indicó que estando privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, le aperturaron in vestigación disciplinaria por lo que fue sancionado con la pérdida del derecho de redención de pena por (120) días mediante Resolución 229 de 29 de mayo de 2023.157593184002202400125 01
2 1.3. A través de su apoderado presentó petición den ominada revocatoria directa el 10 de octubre de 2023, la que fue trasladada a la Regional Central del “INPEC“ y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, habiendo transcurrido más de siete (7) meses, no ha obtenido respuesta.
1.4. Frente a lo anterior, Rigoberto Vargas Calderón por considerar que dichas circunstancias fácticas generan una vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la tutela de la referencia en contra de l INPEC Dirección General , Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario - EPMSCde Sogamoso , Directora Regional Central INPEC, Jurídica Regional Central del INPEC y Oficina de Investigaciones EPS Sogamoso, solicitando se tutelara sus derechos constitucionales, dando respuesta de fondo a su petici ón de revocatoria directa, presentada por correo electrónico el 10 de octubre de 2023, reiterado el 23 de enero y 12 de febrero de 2024.
1.5. Por auto de 03 de mayo de 2024 , se admitió la presente acción de tutela por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Sogamoso; se vinculó al Ministerio de Justicia y Derecho, Coordinadora de Grupo de Asuntos
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Sogamoso; se vinculó al Ministerio de Justicia y Derecho, Coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC -Sogamoso y al abogado Raúl Giovanny Beltrán Vargas; se ordenó notificar y correr traslado a las entidades accionadas y a los vinculados.
1.6. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario – EPMSC de Sogamoso - Área de Investigaciones Disciplinarias contestó la acción constitucional señalando que la institución no ha vulnerado derechos del accionante, manifestó que mediante Resolución 229 del 29 de mayo de 2023, resolvió sancionarlo con la pérdida del derecho de redención por (120) días, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual se resolvió mediante Auto No. 007 del mes de agosto del mismo año donde se confirmó la decisión emitida en primera instancia.
1.6.1. El expediente fue llevado a segunda instancia , toda vez que se allegó escrito diferente al interpuesto, ante el número (2) del Consejo de Disciplina y157593184002202400125 01
3 mediante Auto No. 001 de 28 de septiembre de 2023 , resolvió no apelar y confirmar la sanción impuesta mediante la resolución 229 del 29 de mayo de
2023. Así mismo, las decisiones que se tomaron en el Consejo de Disciplina fueron notificadas en debida forma por la Oficina de Investigaciones.
1.6.2. Indicó que respecto de la solicitud de revocatoria , instaurada por medio del abogado Raúl Beltrán, no es competencia del Establecimiento
fueron notificadas en debida forma por la Oficina de Investigaciones.
1.6.2. Indicó que respecto de la solicitud de revocatoria , instaurada por medio del abogado Raúl Beltrán, no es competencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso de conformidad con el artículo 117 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el parágrafo único del artículo 149 del Reglamento para las EPC Resolución 6349 de 2016, teniendo en cuenta que el Director del EPMSC -RM de Sogamoso hace parte del grupo II del Consejo de Disciplina y en segunda instancia confi rmó la decisión emitida Resolución No. 229 de mayo de 2023.
1.6.3. Por otra parte, en lo referente a la petición de eliminar el registro de sanción existente en las bases de datos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no es procedente, toda vez que el EPMSC -RM de Sogamoso, al conocer la solicitud de revocatori a directa, no ha realizado registro alguno de la misma, hasta tanto se emita una decisión por parte de la Dirección General del INPEC.
1.6.4. Manifestó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, mediante correo electrónico del 06 de mayo de 2024 env ió respuesta al derecho de petición, informando que no e ra el competente para dar solución a la revocatoria directa de la sanción impuesta, e invoca la figura del hecho superado.
16.5. Finalmente solicitó se declare por carencia actual de objeto y desvincular la entidad.
1.7. A su turno, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
del hecho superado.
16.5. Finalmente solicitó se declare por carencia actual de objeto y desvincular la entidad.
1.7. A su turno, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó respuesta, en la que manifestó que respecto de sus funciones y competencia , no es el encargado de dar solución a lo planteado por la accionante, sino las157593184002202400125 01
4 autoridades administrativas competentes, por lo anterior, alega falta de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto no está dentro de su competencia, asumir las peticiones de los accionantes y le está vedado constitucionalmente, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
1.7.1. Solicitó su desvinculación , afirmando que no tiene injere ncia en la vulneración de los derechos invocados y en su lugar afirma que la responsabilidad recae en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Sogamoso.
1.8. Los vinculados Ministerio de Justicia y Derecho, la Coordinadora de Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC -Sogamoso y al abogado Raúl Giovanny Beltrán Vargas, guardaron silencio.
1.8. El 16 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que tuteló la protección deprecada por Rigoberto Vargas Calderón , en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSCde Sogamoso y Dirección General del INPEC.
protección deprecada por Rigoberto Vargas Calderón , en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSCde Sogamoso y Dirección General del INPEC.
1.8.1. El a quo tuvo como sustento argumentativo que en materia disciplinaria, las personas privadas de la libertad, tienen su régimen en la Ley 65 de 1993, artículo 116 modificada por la Ley 1709 de 2014, normativa que determina el principio de legalidad de las sanciones y las autoridades competentes para imponerlas, r evocarlas o modificarlas, así mismo indicó que mediante Resolución No. 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se pide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”, señala la composición e in tegración del Consejo de Disciplina, disponiendo que está conformada por el Director del Establecimiento, quien tiene como competencia imponer sanciones correspondientes a las faltas leves y el Consejo de Disciplina tiene como consecuencia la imposición de sanciones graves.157593184002202400125 01
5 1.8.2. De lo anterior, estableció el juez que la sanción disciplinaria fue impuesta por el Consejo de Disciplina grupo I del EPMSC -RM de Sogamoso , mediante resolución 229 de mayo de 2023, luego refiere que al tenor del artículo 136 de la Ley 65 de 1993, la misma autoridad que impuso la sanción es la competente para resolver si la revoca o no, en consecuencia la autoridad debió remitir respuesta de fondo, precisa, clara y congruente con la petición
artículo 136 de la Ley 65 de 1993, la misma autoridad que impuso la sanción es la competente para resolver si la revoca o no, en consecuencia la autoridad debió remitir respuesta de fondo, precisa, clara y congruente con la petición presentada a través de apoderado judici al por el accionante; por su parte la Dirección General del INPEC, de acuerdo con la normativa citada, le compete “revocar la calificación de las faltas y de las sanciones, cuando verifique que estas contradicen la naturaleza y extensión de aquellas”.
1.8.3. Finalmente, decide amparar el derecho de petición, ordenando al Consejo de Disciplina , presidio por el Director del EPMSC -RM que proceda a emitir respuesta de fondo clara y congruente con lo pedido por el accionante el 10 de octubre de 2023, igualmente dispuso al Director General del INPEC, en el marco de sus competencias, definidas en el parágrafo único del artículo 149 e la Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016 y el parágrafo del artículo 117 de la Ley 65 de 1993 , para que emitiera respuesta a la petición que le fuera remitida el 10 de octubre de 2023.
1.8.4. Negó por improcedente la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, atendiendo la naturaleza del trámite constitucional y desvincul ó al Ministerio de Justi cia y Derecho y el abogado Raúl Beltrán , al no existir acreditación de la vulneración del derecho fundamental invocado.
1.9. Inconforme con la decisión, La Dirección General del “INPEC“, argumentó que la entidad no ha vulnerado, ni amenaza violar los de rechos
Raúl Beltrán , al no existir acreditación de la vulneración del derecho fundamental invocado.
1.9. Inconforme con la decisión, La Dirección General del “INPEC“, argumentó que la entidad no ha vulnerado, ni amenaza violar los de rechos fundamentales del accionante, e indicó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia del mecanismo de segu ridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, por lo anterior, indicó que no es la Dirección General del INPEC el encargado157593184002202400125 01
6 de dar solución a lo planteado por la accionante, sino las autoridades administrativas competentes.
1.9.1. Solicita revocar el numeral 3 º el proveído de primera instancia , en cuanto a la orden impartida al Director General del INPEC, desvincular y declarar falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.10. Recibida la acción por esta Corporación mediante p rovidencia del 24 de mayo de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar : si el director del INPEC está legitimado en la causa por pasiva y es el llamado a
como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar : si el director del INPEC está legitimado en la causa por pasiva y es el llamado a responder la petición de fondo, formulada por Rigoberto Vargas Calderón el 10 de octubre de 2023, enviada en esa misma fecha a través de correo electrónico.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, r eglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a c abalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. De lo anterior, ha indicado la Corte Constitucional “ conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991,157593184002202400125 01
7 la acción de tutela procede contra las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”, por lo anterior la autoridad accionada , no estará legitimada en
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”, por lo anterior la autoridad accionada , no estará legitimada en la casusa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
2.4. Respecto de la acción de tutela contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dispuesto que, “por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.1”
2.5. En el caso concreto, el accionante solicitó se diera contestación de fondo a la solicitud denominada revocatoria directa radicada a través de correo electrónico dirección.rcentral@inpec.gov.co el 10 de octubre de 2023, petición que fue reiterada mediante correos electrónicos de 23 de enero y 12 de febrero de 2024, sin que la oficina de la di rección general accionada, diera respuesta favorable o desfavorable , aunado a que se tiene la constancia de recibido de la petición de 11 de octubre de 2023, por su parte la Dirección General del INPEC, asegura no ser el competente para resolver la petici ón, instruyendo la falta de legitimación de la causa por pasiva.
recibido de la petición de 11 de octubre de 2023, por su parte la Dirección General del INPEC, asegura no ser el competente para resolver la petici ón, instruyendo la falta de legitimación de la causa por pasiva.
2.6. En el particular, el Director General del INPEC presenta inconformidad con el fallo y los argumentos del juez constitucional de primer grado, y a su vez solicita la desvinculación en la presente acción constitucional, sin que para esta Sala tenga vocación de prosperidad, tal como se analiza a continuación.
1 Sentencia T – 260 de 2018157593184002202400125 01
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2.7. Enrostrado al derecho fundamental de petición, se observa que la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada como quiera que la solicitud del 10 de octubre de 2023 con asunto revocatoria directa interno Rigoberto Vargas calderón, está dirigida al teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Director General del INPEC 2, es decir, es aquel sujeto presuntamente respon sable de la vulneración o amenaza, pues es quien en principio debe emitir una respuesta de fondo, clara y sin evasivas al peticionario, independientemente si es o no favorable a éste, o si era o no de su competencia lo allí peticionado.
2.8. Por lo expuesto, previamente es importante recalcar por esta Corporación que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes antes las entidades y así mismo obtener respuesta la cual debe ser pronta y clara, de fondo y congruente, es así que la Ley 1755 de 2015 en su artículo indica “funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la
así mismo obtener respuesta la cual debe ser pronta y clara, de fondo y congruente, es así que la Ley 1755 de 2015 en su artículo indica “funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción”. Así mismo, ha señalado que dentro del término señalado remitirá la petición al competente y deberá enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo debe comunicar.
2.9. De lo anterior, esta Sala evidencia q ue la petición presentada ante la Dirección General del INPEC, continua sin ser atendida , para lo que es crucial destacar, que más allá de la cuestión de competencia, existe una imperiosa necesidad de obtener un pronunciamiento al respecto , y es la falta d e acción por parte de la institución , lo que ha generado incertidumbre y confusión en el proceso de Rigoberto Vargas, puesto que es la citada autoridad la competente para resolver la petición de revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio. Por lo tanto, resulta procedente confirmar el fallo emitido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, y se reiterará la orden para que en el término de 48 horas la
2 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo 3Tutela folio 7157593184002202400125 01
9 Dirección General del INPEC proceda a resolv er de manera completa y sin dilaciones la petición presentada por el accionante.
2 Carpeta Digital Primera Instancia Archivo 3Tutela folio 7157593184002202400125 01
9 Dirección General del INPEC proceda a resolv er de manera completa y sin dilaciones la petición presentada por el accionante.
2.10. Referente al cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, la Corte ha establecido que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los f allos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional”. Cabe mencionar que el artículo 31 del Decreto 2591 d e 1991, indica la posibilidad de impugnar el fallo de tutela, pero no impide dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela.
2.11. Atendiendo a lo anterior, advierte esta Sala que, durante el trámite de esta acción, entre el momento en que se dictó fallo de primera instancia, y antes de dictarse fallo de segunda instancia, se dio cumplimiento a la decisión del a quo, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y CarcelarioRM de Sogamoso, mismo que allegó al correo electrónico j02prfsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co el 28 de mayo de 2024, dando respuesta de fondo a la petición de Rigoberto Vargas Calderón , hecho que satisface inequívocamente la pretensión constitucional del tutelante, desapareciendo asi el motivo que generó esta acción, por lo que se hará la declaración en tal sentido por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbrados que los hechos que generaron la presente
desapareciendo asi el motivo que generó esta acción, por lo que se hará la declaración en tal sentido por esta Sala, siguiendo los preceptos anteriormente descritos y vislumbrados que los hechos que generaron la presente salvaguarda, por parte del Establecimiento Penitenciario mencionado cesaron.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:157593184002202400125 01
10 3.1. Confirmar la decisión de 16 de mayo de 2024 expedida Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
5416-240163