TSDJ VIT SU - 157593184002202400232 01-(09-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202400232 01-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA P ARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA CONEXIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE ALCANTARILLADO A FAVOR DE SOCIEDAD – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA DE OBJETO ANTE HECHO SUPERADO: Lo que se pretendía con el derecho de petición, fue resuelto por las accionadas y los nuevos reparos presentados ante esta instancia no corresponden con las peticiones iniciales del derecho de petición.
Conforme lo anterior, para la Sala resulta claro que la entidad accionada, respondió de forma precisa y completa el derecho de petición, con independencia de que el contenido de la respuesta no sea positiva al accionante; en este punto conviene destacar qu e la respuesta fue notificada al peticionario conforme se acreditó por la accionada, quien efectivamente la recibió, pues el 5 de agosto allegó ante el juez de primera instancia escrito en el que manifiesta su desacuerdo con dicha respuesta. 2.8. Ahora bien, se observa que la respuesta fue extemporánea, dado a que se superó el término legal establecido para tal fin, pues como se relató fue aportada ante la primera instancia el 1 de agosto de 2024 por lo que se configura el hecho superado, pue s entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, la accionada realizó la conducta que afectaba su derecho, en todo caso como quiera que el accionante refiere que esta entidad además vulnera otros derechos fundamentales diferentes al de petición, es claro que las acciones para mitigar las afectaciones que expone no son a través de esta acción constitucional, pues como lo relató la accionada
esta entidad además vulnera otros derechos fundamentales diferentes al de petición, es claro que las acciones para mitigar las afectaciones que expone no son a través de esta acción constitucional, pues como lo relató la accionada Coservicios S.A. E.S.P. lo que se recibió por el accionante fue un derecho de petición, el cual fue resuelto en su integridad. 2.9. En lo que refiere a la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la misma emitió una respuesta clara y de fondo dentro del término, sin que se advierta que la misma haya vulnerado el derecho fundamental del actor. 2.10. En este orden es claro para esta Sala que los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar, pues lo que se pretendía con el derecho de petición, fue resuelto por las accionadas y los nuevos reparos presentados ante esta instancia no corresponden con las peticiones iniciales del derecho de petición. 2.11. Ahora, para el 5 de agosto de 2024 ante la respuesta al derecho de petición por parte de la accionada Coservicios S.A.E.S.P. el accionante pretende se levante la medida de suspensión del registro impuesta por Corpoboyacá, procedimiento al que ya le dio inicio con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el pasado 28 de junio de 2024 conforme se indicó por Corpoboyacá, en el escrito de contestación a la presente acción constitucional, en este orden, es claro que en efecto es este el mecanismo de control y defensa correspondiente ante la situación expuesta por actor, y la cual debe ser atendida por la jurisdicción correspondiente, para el efecto la contencioso administrativa y no es a través de este medio expedito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
actor, y la cual debe ser atendida por la jurisdicción correspondiente, para el efecto la contencioso administrativa y no es a través de este medio expedito.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184002202400232 01 siendo accionante JOHN EMERSON CARO RINCON y accionado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157593184002202400232 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202400232 01
PROCESO: TUTELASEGUNDA INSTANCIA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202400232 01
PROCESO: TUTELASEGUNDA INSTANCIA
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
ACCIONANTE: JOHN EMERSON CARO RINCON
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta del 9 de septiembre de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Dec reto 2591 de 1991 , procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada por John Em erson Caro Rincón, contra el fallo de tutela del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El accionante John Emerson Caro Rincón manifestó que es representante legal de la sociedad Mundo Ambiental , ubicada en la ciudad de Sogamoso , cuyo objeto social es la clasificación de material ferroso , así como el procesamiento para la recolección y separación de partículas.157593184002202400232 01
1.2. Refir ió que la planta de operaciones cuenta con los servicios públicos esenciales, excepto el de alcantarillado, indicando que en reiteradas
1.2. Refir ió que la planta de operaciones cuenta con los servicios públicos esenciales, excepto el de alcantarillado, indicando que en reiteradas oportunidades ha solicitado la instalación de forma verbal, destacando que la conexión madre llega a 100 metros o menos, sin embargo, no les realizan la conexión, por lo que deben utilizar pozos sépticos para el tratamiento de agua sanitaria, lo que produce malos olores y molestias para los vecinos.
1.3. Señaló que radicó derecho de petición ante la empresa Coservicios y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del cual la puso en conocimiento la problemática presentada, en el que además solicitó el suministro del servicio y la instalación del alcantarillado para el predio en el que se encuentra ubicada la empresa que representa, el escrito fue presentado el 27 de junio de 2024 a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@coserviciosesp.com.co y al correo gerencia@coserviciosesp.com.co.
1.4. Que Coservicios a la fecha de presentación de la acción de tutela , no había emitido respuesta alguna al derecho de petición pese a haberse vencido los términos de ley ; en relación con la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, anotó que emitió respuesta el 3 de julio de 2024 sin solucionar nada de fondo y sin que se requiriera a Coservicios para el acceso e instalación del alcantarillado solicitado.
1.5. Que conforme lo anterior, ante la falta d e instalación del servicio , que puede conllevar al cierre definitivo de la bodega, genera una vulneración al derecho al trabajo de los trabajadores que allí laboran, además de los
1.5. Que conforme lo anterior, ante la falta d e instalación del servicio , que puede conllevar al cierre definitivo de la bodega, genera una vulneración al derecho al trabajo de los trabajadores que allí laboran, además de los perjuicios ambientales ante la falta de instalación del servicio público.
1.6. Como petición solicita se conceda el derecho fundamental a recibir información por cuanto la respuesta no fue clara y de fondo respecto de cada157593184002202400232 01
uno de los puntos solic itados, ordenándose a la accionada Coservicios S.A. E.S.P. efectuar la instalación, c onexión y garantizar el suministro permanente del servicio público de alcantarillado, requiriéndose a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que emita respuesta de fondo, señalando cuáles son las sanciones a imponer en contra de la empresa Coservicios S.A. E.S.P.
1.7. Por auto de 31 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, notificando la parte accionada Coservicios representada por el ingeniero Jorge Eli ecer Caro Bello , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios representada por Dagoberto Quiroga Collazos, en el mismo proveído se dispuso la vinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho , señalando que esa entidad vigila a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a su vez a Corpoboyacá.
1.8. La Corporación Autónoma Regional De Boyacá- Corpoboyacá a través del secretario general y jurídico remite contestación en la cual expuso que el 17 de junio 2024 , se realizó una visit a por funcionarios de la subdirección de
1.8. La Corporación Autónoma Regional De Boyacá- Corpoboyacá a través del secretario general y jurídico remite contestación en la cual expuso que el 17 de junio 2024 , se realizó una visit a por funcionarios de la subdirección de administración de recursos naturales en aten ción a información remitida por la oficina de gestión de riesgo y el ambiente de Sogamoso, donde se comunicó que existía una afectación a la comunidad con olores ofensivos y proliferación de vectores.
1.9. Que durante la visita emitió oficio No. 11779 de julio 17 de 2024 dirigido a Jhon Emerson Caro Rincón, en el que se le comunic ó la suspensión del registro por la situación evidenciada. Destacó que no ha realizado ningun a actuación que vulnere los derechos fundamentales señalados por el actor, y que está defendiendo el derecho al ambiente sano, y solicita su desvinculación alegando la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de acción u omisión.157593184002202400232 01
1.10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , alleg ó contestación señalando que co n su actuar no ha vulnerado ningún derecho fundamental puesto que esa Superintendencia emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante mediante radicado SSPD N o 2 0245292743422 del 27 de junio de 2024 a la cual le dio tr ámite bajo el radicado No. 20248402356251 del 03 de julio de 2024 en el que se le dio respuesta al accionante y d io traslado por competencia a la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso
del 03 de julio de 2024 en el que se le dio respuesta al accionante y d io traslado por competencia a la empresa de Servicios Públicos de Sogamoso con radicado No. 20248402356341 del 03 de julio de 2024. Adjuntó copia de la comunicación, constancia de notificación y acuse de recibo.
1.11. La accionada Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso– Coservicios mediante apoderado judicial alleg ó contestación a la acción de tutela, señalando que emitió respuesta clara, de fondo y concreta al derech o de petición remitido por el actor, mediante oficio del 1 de agosto de 2024, el cual fue debidamente notificado al accionante a la dirección que indicó.
1.12. Atendiendo a lo referido en precedencia solicitó declarar la carencia actual de objeto por he cho superado en relación con el derecho de petición presentado ante esa entidad por haber sido resuelto, y en relación con las demás peticiones, solicitó se declarara la i mprocedencia por no ser este el mecanismo para atender esas reclamaciones.
1.13. El Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó respuesta indicando que no es cierto que el Ministerio de Justicia y del Derecho ejerciera la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), conforme los artículos 75 y 76 de la Ley 142 de 1994 como señala el auto de vinculación de 31 de julio de 2024 puesto que esta es una entidad adscrita al Departamento Nacional de Planeación, según el artícul o 76 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 1 y el numeral 27 del
Nacional de Planeación, según el artícul o 76 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el Decreto 1369 de 2020 y el artículo 1 y el numeral 27 del artículo 3 del Decreto 1893 de 2021.157593184002202400232 01
1.14. Conforme lo anterior, señaló que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva, destacando que ante ese Ministerio no se radicó solicitud alguna por el accionante, por lo que no ha incurrido en vulneración alguna. Solicita su desvinculación de la presente acción.
1.15. Por decisión del 13 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , declaró improcedente la acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado.
1.16. Para arribar a la conclusión referida, primero resolvió la competencia para conocer de la presente acción constitucional, concluyendo que atendiendo al contenido del numeral 10 del artículo 2 .2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, normatividad que simplemente establece reglas de reparto, era competente para tramitar y decidir la acción constitucional en atención a la competencia que otorga por el Decreto 2591 de 1991.
1.17. Indicó que si bien es cierto , el actor estima ba conculcado su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta, encontró que en el trámite procesal l a misma fue resuelta, refirió que dentro del informe rendido por la accionada Coservicios, comunicó haber dado respuesta a la petición
fundamental de petición ante la falta de respuesta, encontró que en el trámite procesal l a misma fue resuelta, refirió que dentro del informe rendido por la accionada Coservicios, comunicó haber dado respuesta a la petición presentada por los accionantes, a través de oficio fechado de 01 de agosto de 2024 en la que además solicitó, dec larar la carencia actual del objeto por hecho superado dando respuesta a las pretensiones del accionante.
1.18. Señaló que una vez revisada la contestación emitida por la s accionadas, Superintendencia de Servicios Públicos y Coservicios, en la misma se abordaron cada uno de los puntos expuestos por los peticionarios, razón por la que consideró que se dio respuesta completa y de fondo a la solicitud , por lo157593184002202400232 01
que concluyó que se present aba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho supera do, sin que advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable en tanto que no acr editó que exista la necesidad de tomar medidas urgentes, pue s el accionante no pudo probar que haya hecho una solicitud formal de prestación del servicio de alcantarillado, por lo que la acción de tutela no es el medio adecuado para levantar la suspensión de un acto administrativo por el que se le impuso cumplir obligaciones para obtener licencias para el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior negó la totalidad las pretensiones de la tutela.
1.19. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión, manifestando que el derecho de petición a pesar que tuvo respuesta fue tardía o extemporánea y que se le desconocieron los demás derechos
1.19. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión, manifestando que el derecho de petición a pesar que tuvo respuesta fue tardía o extemporánea y que se le desconocieron los demás derechos fundamentales invocados, que se desconoció el problema de fondo sustentado en el derecho de petición y la tu tela, a su vez solicita que se revise a fondo la decisión tomada por el juez.
1.20. Por auto del 22 de agosto de 2024 la primera instancia concedió impugnación de la dec isión ante esta Corporación, correspondiendo el conocimiento a esta Magistratura.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera Instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala decidir si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , hizo una interpretación equívoca de los derechos invocados en la acción de tutela, al asumir que existió un hecho superado, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión impugnada.157593184002202400232 01
2.2. La finalidad de la acción de tutela, es la protección eficaz de los derechos fundamentales que se puedan lleg ar a ver vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, si el juez constitucional encuentra amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entra a protegerlo, y en este caso, orden a las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que puso
encuentra amenazado o vulnerado algún derecho fundamental, entra a protegerlo, y en este caso, orden a las actuaciones correspondientes para la salvaguarda del mismo; por lo tanto, si se encuentra que la situación que puso en ri esgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo por la autoridad que conoce de la acción. Además, una vez ordenada la tutela, el juez de primera instancia conserva las facult ades, para que mediante el seguimiento tome las medidas para que se materialice, y si fueren incumplidas dar curso al respectivo desacato.
2.3. En relación con lo anterio r, la Corte Constitucional , ha exaltado algunos requisitos que se deben reconocer en cada caso concreto, con el fin de reafirmar si efectivamente se está frente a la presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenac e violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que, durante el trámite de la acción de tutela , el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”1.
2.4. Teniendo claro lo anterior, es de real importancia determinar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,
también se puede considerar que existe un hecho superado.”1.
2.4. Teniendo claro lo anterior, es de real importancia determinar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir,
1 Sentencia, T-200-22. Mar Ponente José Fernando Reyes Cuartas.157593184002202400232 01
establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclam a como vulnerado, o (ii) Si durante el trámite , el accionado, tomó los correctivos ne cesarios que pusieron a la amenaza o. violación del derecho superior.
2.5. Para resolver la disertación planteada, en el presente asunto se advierte que en efecto, John Emerson Caro Rincón, radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos y Coservicios de Sogamoso, el 27 de junio de 2024 mediante del correo electrónico.
2.6. Por su parte la accionada Coservicios S.A. E.S.P. indicó que dio respuesta a la petición a través del Agente Especial el 01 de agosto de 2024 allegando dicha respuesta a la presente acción, en la que se observa que la entidad le explicó al accionante que el predio se encuentra y siempre se ha encontrado por fuera del área de prestación del servicio de alcantarillado de la Compañía de Servicios Públicos de Sogam oso S.A. E.S.P. y no cuenta con redes cercanas al predio.
2.7. Conforme lo anterior, para la Sala resulta claro que la entidad accionada, respondió de forma precisa y com pleta el derecho de petición , con independencia de que el contenido de la respuesta n o sea positiva al
cercanas al predio.
2.7. Conforme lo anterior, para la Sala resulta claro que la entidad accionada, respondió de forma precisa y com pleta el derecho de petición , con independencia de que el contenido de la respuesta n o sea positiva al accionante; en este punto conviene destacar que la respuesta fue notificada al peticionario conforme se acreditó por la accionada, quien efectivamente la recibió, pues el 5 de agosto allegó ante el juez de primera instancia escrito en el que manifiesta su desacuerdo con dicha respuesta.
2.8. Ahora bien, se observa que la respuesta fue extemporánea, dado a que se superó el término legal establecido para t al fin, pues como se relató fue aportada ante la primera instancia el 1 de agosto de 2024 por lo que se configura el hecho superado, pues entre el momento de interposición de la157593184002202400232 01
acción de tutela y el fallo, la accionada realizó la conducta que afectaba su derecho, en todo caso como quiera que el accionante refiere que esta entidad además v ulnera otros derechos fundamentales diferentes al de petición , es claro que las acciones para mitigar las afectaciones que expone no son a través de esta acción constituci onal, pues como lo relató la accionada Coservicios S.A. E.S.P. lo que se recibió por el accionante fue un derecho de petición, el cual fue resuelto en su integridad.
2.9. En lo que refiere a la accionada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la misma emitió una respuesta clara y de fondo dentro del término, sin que se advi erta que la misma haya vulnerado el derecho fundamental del actor.
Domiciliarios, la misma emitió una respuesta clara y de fondo dentro del término, sin que se advi erta que la misma haya vulnerado el derecho fundamental del actor.
2.10. En este orden es claro para esta Sala que los argumentos expuestos en la impugnación no están llamados a prosperar, pues lo que se pretendía con el derecho de petición , fue resuelto por las accionadas y los nuevos reparos presentados ante esta instancia no corresponden con las peticiones iniciales del derecho de petición.
2.11. Ahora, para el 5 de agosto de 2024 ante la respuesta al derecho de petición por parte de la accionada Cose rvicios S.A.E.S.P. el accionante pretende se levante la medida de suspensión del registro impuesta por Corpoboyacá, procedimiento al que ya le dio inicio con la solicitud de conciliación ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el pasado 28 de junio de 2024 conforme se indicó por Corpoboyacá , en el escrito de contestación a la presente acción constitucional, en este orden , es claro que en efecto es este el mecanismo de control y defensa correspondiente ante la situación expuesta por actor, y la cua l debe ser atendida por la jurisdicción correspondiente, para el efecto la contencioso administrativa y no es a través de este medio expedito.157593184002202400232 01
2.12. Así las cosas, fue acertada la decisión del a quo, por lo que se confirmará en su integridad la sentencia impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión del 13 de agosto de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito , en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202400232 01
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
5491-240271