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TSDJ VIT SU - 15759318400220240027801-(05-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220240027801-(05-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA REAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL INDEPENDIENTEMENTE DE SU DECLARACIÓN JUDICIAL Y CONFIGURACIÓN DEL DOLO EN HEREDEROS - SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES: La sociedad patrimonial nace y produce efectos desde el momento en que se cumplen los requisitos de la unión marital de hecho (convivencia pública, permanente y singular), sin que sea necesario esperar su declaración judicial. Por tanto, el ocultamiento o distracción dolosa de bienes sociales es sancionable aunque la declaración de la sociedad se produzca con posterioridad al acto defraudatorio, si se acredita que los herederos conocían la existencia de la compañera permanente y su relación con el causant e. / SANCIÓN POR OCULTAMIENTO DE BIENES SOCIALES – ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BIEN SOCIAL Y DEL DOLO: Para aplicar la sanción del artículo 1824 del Código Civil, debe acreditarse que el bien ocultado pertenecía al haber común y que existió dolo, es de cir, la intención positiva de defraudar. El dolo se infiere de conductas como la disposición unilateral de recursos días después del fallecimiento, manifestar bajo juramento el desconocimiento de otros herederos con mejor derecho a sabiendas de la existenc ia de la compañera permanente, y la protocolización de una sucesión notarial paralela que omite su reconocimiento.

“De acuerdo con estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a

“De acuerdo con estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuge s o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; m ientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (…) De igual forma, en cuanto a las características de la mencionada acción, el mismo Alto Tribunal, expuso: "Dicha consecuencia jurídica -que también recae sobre los her ederos que dolosamente adelanten operaciones jurídicas para engañar a uno de los cónyuges o a los demás causahabientes-, exige, para su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo

su configuración, la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo. El primero consiste en la materialización de velados actos colusorios, con el propósito de «evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto»; comportamiento que también se cristaliza con la desviación fraudulenta de efectos sociales, «para impe dir que sean incorporados a la masa partible»." (…) “Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, describió en qué consiste la conducta de ocultamiento o el comportamiento de distraer, así como también el concepto de dolo, a saber: "[L]a sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, care ce de efecto jurídico para dar alcance a la sanción prevista en el artículo 1824, porque precisamente debe demostrarse "(...) la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro" (art. 63 del C.C.). Además, debe recordarse que el do lo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente." Sobre el mismo tópico también refirió: "[E]s claro que, salvo en aquellos eventos en los que a la presunción general de la buena fe se impone la del dolo, vr. gr., los consagrados en los preceptos 1025 (num. 5), 1358 y 2284 ibídem, quien alegue el dolo debe probarlo, efecto para el cual rige el principio de libertad probatoria, por lo que deberá valerse de lo s distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga. Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra

probatoria, por lo que deberá valerse de lo s distintos medios de convencimiento admitidos legalmente para cumplir dicha carga. Desde esa perspectiva, comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga."” (…) “Bajo este recuento normativo y jurisprudencial, para que proceda la sanción deben concurrir varios requisitos. De una parte, el sujeto activo debe ser uno de los cónyuges o compañeros permanentes o sus herederos, pues solo a ellos se les atribuye capacidad para ejecutar actos susceptibles de vulnerar la integridad de la sociedad patrimonial, es así indispensable acreditar que el objeto de la conducta corresponde a un bien social, lo que supone demostrar su existencia real y su pertenencia al haber común; e n ausencia de tal acreditación, la aplicación de la sanción deviene inane, por carecer de objeto concreto sobre el cual recaiga. De igual forma, el dolo constituye el eje central de la sanción, se trata de la intención positiva de defraudar, en los término s del artículo 63 del Código Civil, y exige la conciencia de que se trate de un bien social y la voluntad deliberada de sustraerlo en perjuicio del consorte o de sus herederos, el dolo no se presume, como lo ordena el artículo 1516 del mismo código, y debe ser demostrado de manera plena mediante prueba directa o indiciaria suficiente.” (…) “Conforme a esta

del consorte o de sus herederos, el dolo no se presume, como lo ordena el artículo 1516 del mismo código, y debe ser demostrado de manera plena mediante prueba directa o indiciaria suficiente.” (…) “Conforme a esta postura jurisprudencial, la Corte ha sido enfática en señalar que la sociedad patrimonial entre compañerosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 permanentes nace y produce efectos desde el momento mismo en que se satisfacen los presupuestos de la unión marital de hecho, esto es, la convivencia pública, permanente y singular con vocación de estabilidad, sin que sea necesario esperar su formal reconocimiento por vía notarial o judicial. La sentencia que la declara no constituye el origen del derecho, sino la constatación de una realidad jurídica preexistente, razón por la cual los actos de disposición u ocultamiento de bienes efectuados durante su vig encia material pueden ser objeto de control y sanción, aun cuando la declaración judicial se produzca posteriormente. (…) En efecto, si se exigiera esperar la sentencia declarativa para que surgieran las consecuencias patrimoniales, se dejaría en total indefensión a uno de los miembros de la pareja frente a actos dolosos del otro o de sus herederos, permitiendo la enajenación, distracción u ocultamiento de bienes comunes sin sanción alguna. Por el contrario, bajo la doctrina consolidada, el ocultamiento es real y sancionable desde que se cumplen los requisitos de la unión, pues desde entonces se entiende constituida la sociedad patrimonial, con todos los deberes de lealtad y buena fe que ella impone.” (…) “Así las cosas, el argumento según el cual los demandados ignoraban el carácter social del dinero no resulta

entiende constituida la sociedad patrimonial, con todos los deberes de lealtad y buena fe que ella impone.” (…) “Así las cosas, el argumento según el cual los demandados ignoraban el carácter social del dinero no resulta atendible. Para el momento del retiro, noviembre de 2018, la sociedad patrimonial se hallaba disuelta por muerte del causante y pendiente de liquid ación, por lo que cualquier acto de disposición de sus activos debía realizarse con intervención de la compañera permanente o, en su defecto, dentro del proceso sucesorio. El haber omitido deliberadamente su participación y declarar falsamente que no exist ían otros herederos constituye un acto de ocultamiento doloso, dirigido a excluir a la compañera permanente del acceso a los bienes sociales. En consecuencia, la Sala considera acreditado el presupuesto objetivo de la sanción, al tratarse de un bien integrante del haber social, y el presupuesto subjetivo del dolo, demostrados a partir de la conducta activa y consciente de los herederos, quienes, no obstante conocer la relación marital de su padre reconocida públicamente hace más de 10 años, tramitaron ante el banco la entrega de los recursos y, años después, protocolizaron una sucesión notarial paralela en la que repitieron la misma declaración inveraz.”

Fuente Formal: Artículo 1824 del Código Civil; Artículo 63 del Código Civil; Artículo 1516 del Código Civil; Artículo 1795 del Código Civil; Artículo 1° de la Ley 28 de 1932; Sentencia SC4137-2021 de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia SC996-2024 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia SC4855-2021 de la Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: Acción de sanción por ocultamiento de bienes sociales promovida por la sucesora procesal de la compañera permanente del causante, en contra de los hijos de este. La demandante solicitó que se declarara que los demandados incurrieron en ocultamiento doloso al retirar y repartirse entre sí, días después del fallecimiento, una suma de dinero depositada en un banco que pertenecía a la sociedad patrimonial, y que en consecuencia se les aplicara la sanción del artículo 1824 del Código Civil (pérdida de su porción y restitución del doble). El juez de primera instancia negó las pretensiones, considerando que no se había acreditado plenamente que el dinero fuera un bien social ni el dolo de los demandados, especialmente porque el retiro ocurrió antes de la sentencia q ue declaró judicialmente la unión marital y la sociedad patrimonial. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que la sociedad patrimonial tiene existencia real desde que se cumplen los requisitos de la unión marital de hecho, independientemente de su posterior declaración judicial. Consideró acreditado que el dinero era un bien social (presunción del artículo 1795 del C.C.) y que existió dolo, inferido de la conducta de los herederos: retiraron el dinero a los pocos días del fallecimiento, declararon bajo juramento ante el banco desconocer a otros herederos a pesar de saber de la existencia de la compañera perm anente, y protocolizaron una sucesión notarial paralela omitiendo su

fallecimiento, declararon bajo juramento ante el banco desconocer a otros herederos a pesar de saber de la existencia de la compañera perm anente, y protocolizaron una sucesión notarial paralela omitiendo su reconocimiento. Por tanto, se configuraron los elementos objetivo y subjetivo de la sanción.

Número Proceso: 15759318400220240027801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO

Demandado: ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ Y OTROS

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cinco (5) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Sanción por ocultamiento de bienes sociales RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2024-00278-01

DEMANDANTE: MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO

DEMANDADO: ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ Y OTROS Jdo. ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv APELADA: 19 de junio de 2025

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Sala N°36 del 4 de diciembre de 2025

Jdo. ORIGEN: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pv APELADA: 19 de junio de 2025

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Sala N°36 del 4 de diciembre de 2025

Mg PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO contra la sentencia de 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En el libelo introductorio, la parte actora solicitó que se declare que los demandados ROMÁN ARMANDO RINCÓN MONTAÑEZ, MARÍA NAYIBE RINCÓN MONTAÑEZ, YULY SATURIA RINCÓN MONTAÑEZ Y FREDDY EDUARDO RINCÓN MONTAÑEZ, incurrieron en ocultamiento de bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial conformada entre el causante OSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA y la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO, al haber dispuesto indebidamente de los dineros depositados en el Banco BBVA por valor de $35.287.362, y que en consecuencia se les imponga la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil, consistente en la pérdida de su porción sobre dicha suma y la obligación de restituir el doble de lo recibido, de manera solidaria.

Igualmente pidió que se comunique la decisión al juzgado que conoce del proceso de

consistente en la pérdida de su porción sobre dicha suma y la obligación de restituir el doble de lo recibido, de manera solidaria.

Igualmente pidió que se comunique la decisión al juzgado que conoce del proceso de sucesión intestada, a fin de que se tenga en cuenta lo decidido en este trámite, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación en caso de verificarse la comisión de delitos como la falsedad ideológica en documento privado, y que se condene a los demandados al pago de indexaciones, costas y agencias en derecho.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 2 Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

-. Expuso que el señor ÓSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA falleció en Sogamoso el 1.º de noviembre de 2018, hecho acreditado con el registro civil de defunción.

-. Señaló que el causante había convivido en unión marital de hecho con la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO GAVIDIA, madre de la actora, desde el 31 de diciembre de 1979 hasta la fecha de su muerte. Esa unión fue reconocida mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, providencia en la cual también se decl aró la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre el 9 de enero de 2005 y el 1.º de noviembre de 2018.

-. Manifestó que en el trámite de sucesión intestada iniciado en el Juzgado Segundo

sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre el 9 de enero de 2005 y el 1.º de noviembre de 2018.

-. Manifestó que en el trámite de sucesión intestada iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso bajo radicado N° 2021-00266-00, y en el cual fue reconocida como sucesora procesal de su madre, se relacionaron varios bienes relictos, incluyendo la suma de $35.287.362 depositada en el Banco BBVA, junto con otros inmuebles rurales.

-. Indicó que, pese a estar en curso dicho proceso judicial, los demandados solicitaron directamente al Banco BBVA la entrega de los dineros allí depositados. Para ello, declararon bajo la gravedad de juramento que desconocían la existencia de otros herederos con igual o mejor derecho. Como resultado de esa gestión, recibieron en partes iguales el total de la suma existente en cuentas y CDT, lo cual configuró un ocultamiento de bienes sociales en perjuicio de la señora FLOR MARÍA DEL CARMEN

FIGUEREDO.

-. Agregó que, posteriormente, los demandados protocolizaron en la Notaría Primera de Sogamoso la escritura pública N.º 1188 del 23 de junio de 2023, mediante la cual adelantaron de forma notarial un trámite sucesoral paralelo, en el que omitieron el reconocimiento de la sociedad patrimonial previamente declarada judicialmente y manifestaron nuevamente que no existían otros herederos ni bienes distintos a los allí inventariados.

-. S ostuvo que tales actuaciones constituyeron una disposición dolosa de bienes sociales y un ocultamiento en los términos del artículo 1824 del Código Civil, toda vez

inventariados.

-. S ostuvo que tales actuaciones constituyeron una disposición dolosa de bienes sociales y un ocultamiento en los términos del artículo 1824 del Código Civil, toda vez que desconocieron el derecho que le asistía a su madre como compañera permanente del causante y, por sucesión procesal, a ella misma.Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 3

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, profirió sentencia el 19 de junio de 2025, en la que resolvió:

“PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda formulada por la señora MIRIAM MARTÍNEZ FIGUEREDO en contra de YULY SATURIA, MARÍA NAYIVE, ROMÁN ARMANDO y FREDDY EDUARDO RINCÓN MONTAÑEZ en calidad de herederos de OSCAR SINIBALDO RINCÓN PIRAGAUTA, conforme a lo expue sto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Condenar en costas causadas y comprobadas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos (2) S.M.L.M.V. Liquídense por secretaría.

TERCERO. - Declarar terminado el proceso, en firme esta decisión archívese el expediente dejando las constancias respectivas. “

-. Para así decidir, el A quo , previa verificación de los presupuestos procesales enmarcó su análisis en la línea de la jurisprudencia civil que precisa la finalidad represiva de la norma frente a conductas defraudatorias que disminuyen la masa partible.

enmarcó su análisis en la línea de la jurisprudencia civil que precisa la finalidad represiva de la norma frente a conductas defraudatorias que disminuyen la masa partible.

-. Constató, en el plano fáctico, el fallecimiento del causante el 1 de noviembre de 2018 y de FLOR MARÍA DEL CARMEN FIGUEREDO el 23 de febrero de 2022 ; la unión marital de hecho entre ambos desde el 31 de diciembre de 1979 y la sociedad patrimonial entre el 9 de enero de 2005 y el 1 de noviembre de 2018, declaradas por sentencia del 27 de agosto de 2020; la apertura del proceso de sucesión judicial - Rad. 2021-00266-00, y la posterior sucesión notarial mediante Escritura 1188 de 23 de junio de 2023; así como la certificación del BBVA sobre la existencia de un CDT y cuenta de ahorros cuyo total de $35.287.362 fue entregado, en partes iguales, a los cuatro demandados e l 20 de noviembre de 2018, con fundamento en sus solicitudes y manifestaciones bajo juramento.

-. Con ese acervo, precisó que no se encontraba plenamente demostrada en este trámite la condición de bien social del dinero retirado. Señaló que, si bien la demandante sostuvo que los recursos provenientes del CDT y la cuenta de ahorros integraban la sociedad patrimonial de clarada entre su madre y el causante, la definición sobre la naturaleza social o propia de esos dineros correspondía, por mandato procesal, a la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión en virtud artículo 501 del CGP.

-. Indicó que es en esa etapa donde se controvierte la inclusión o exclusión de activos

mandato procesal, a la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión en virtud artículo 501 del CGP.

-. Indicó que es en esa etapa donde se controvierte la inclusión o exclusión de activos dentro de la masa partible y se garantiza el ejercicio pleno de contradicción por lasRad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 4 partes. De esta manera, expuso que en el presente proceso no era posible suplir dicha discusión ni anticipar un pronunciamiento que correspondía a la jurisdicción sucesoria.

-. Destacó que el retiro de los dineros ocurrió el 20 de noviembre de 2018, es decir, apenas veinte días después del fallecimiento del causante y con anterioridad a la sentencia del 27 de agosto de 2020 , mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial. Este elemento temporal fue considerado relevante para negar la sanción, pues, en su criterio, no podía predicarse que los demandados actuaran con conocimiento y do lo respecto de la sociedad patrimonial aún no declarada.

-. Sobre el elemento subjetivo, el A quo reiteró que el dolo no se presume y debe ser objeto de prueba directa o indiciaria suficiente, en tanto que el simple hecho del retiro bancario y su distribución en partes iguales entre los herederos no configuraba, por sí mismo, una maniobra engañosa o fraudulenta dirigida a sustraer bienes de la masa sucesoral. Por el contrario, observó que los recursos retirados habían sido relacionados en el inventario presentado en la sucesión judicial.

-. Concluyó que la parte demandante no logró acreditar ni la condición de bien social

sucesoral. Por el contrario, observó que los recursos retirados habían sido relacionados en el inventario presentado en la sucesión judicial.

-. Concluyó que la parte demandante no logró acreditar ni la condición de bien social del dinero, ni el dolo en la actuación de los demandados, presupuestos indispensables para imponer la sanción del artículo 1824 del Código Civil.

3. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la negativa de las pretensiones solicitando su total revocatoria en

los siguiente términos:

-. Consideró que el A quo erró al afirmar que, cuando los demandados dispusieron del dinero del CDT, no existía declaración judicial de la unión marital de hecho , ello desatiende la realidad del proceso, pues los herederos retiraron los recursos apenas días después del fallecimiento, tiempo en el cual era materialmente imposible obtener la sentencia de reconocimiento.

-. Recordó que la unión marital de hecho no nace de una decisión judicial, sino de hechos públicos y notorios de convivencia, por lo que aceptar la tesis del A quo equivale a permitir que los herederos dispongan de los bienes como si la compañera permanente no existiera.

-. Reiteró que dicha interpretación facilitaría defraudar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, aun cuando los demandados admitieron conocer su existenciaRad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 5 desde el mismo momento del fallecimiento. Insistió en que la sentencia judicial es solo una formalidad declarativa y que la unión existía desde el inicio de la convivencia.

-. Cuestionó que haya supeditado la procedencia de la sanción a la determinación

5 desde el mismo momento del fallecimiento. Insistió en que la sentencia judicial es solo una formalidad declarativa y que la unión existía desde el inicio de la convivencia.

-. Cuestionó que haya supeditado la procedencia de la sanción a la determinación previa, en el proceso sucesorio, de si el dinero constituía un bien social, condicionar la sanción a la audiencia de inventarios y avalúos permitiría que, en el lapso entre la muerte del causante y la firmeza de dicha diligencia, los herederos dispusieran a su arbitrio de todos los bienes, impidiendo su recuperación para la masa partible.

-. Frente al dolo, sostuvo que sí se encuentra acreditado, pues los demandados sabían de la existencia de la unión marital de hecho, se reunieron tras el reclamo de la señora Flor María Del Carmen Figueredo y, aun así, realizaron gestiones para retirar el dinero, manifestando bajo la gravedad del juramento desconocer a otras personas con igual o mejor derecho, pese a que en audiencia reconocieron haber sabido desde el deceso que la señora Figueredo era la compañera permanente; hacer afirmaciones contrarias a la realidad bajo juramento constituye una conducta reveladora del dolo exigido por la norma.

3.1. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

-. Señaló que el juzgado incurrió en error al exigir como requisito que, para el momento del presunto ocultamiento de los dineros, existiera una declaración judicial de la unión marital de hecho , afirmando que la unión marital no nace por sentencia, sino de los hechos mismos de convivencia pública y permanente, de manera que supeditar la

del presunto ocultamiento de los dineros, existiera una declaración judicial de la unión marital de hecho , afirmando que la unión marital no nace por sentencia, sino de los hechos mismos de convivencia pública y permanente, de manera que supeditar la procedencia de la sanción a un pronunciamiento judicial constituía una carga imposible de cumplir y ajena a la ley.

-. Explicó que pretender que, en solo diecisiete días, entre el fallecimiento del causante y el retiro de los dineros, se obtuviera una sentencia declarativa era ilógico, pues ello implicaba aceptar que durante ese lapso los herederos podían disponer libremente de los bienes sin consecuencia alguna

-. Recordó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sentencia tiene carácter meramente declarativo y que la unión marital de hecho existe desde los hechos mismos que la configuran. Con apoyo en precedentes como la sentencia SC2535 de 2019, insistió en que la condición de compañera permanente deRad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 6 Flor María Del Carmen Figueredo y sus derechos patrimoniales eran exigibles desde mucho antes de la declaratoria judicial

-. Cuestionó que el A quo hubiera considerado que la calidad de bien social del dinero solo podía definirse en la audiencia de inventarios y avalúos dentro del proceso sucesorio. Alegó que ese requisito no se encuentra en la ley ni en la jurisprudencia, y que imponerlo equivale a autorizar que los herederos dispongan de los bienes antes de dicha diligencia.

-. Afirmó que el artículo 1795 del Código Civil presume que toda cantidad de dinero existente al momento de la disolución de la sociedad patrimonial pertenece a esta,

de dicha diligencia.

-. Afirmó que el artículo 1795 del Código Civil presume que toda cantidad de dinero existente al momento de la disolución de la sociedad patrimonial pertenece a esta, salvo prueba en contrario, de modo que en este caso la presunción fue ignorada en perjuicio de la compañera permanente.

-. Respecto al dolo, expuso que sí se encontraba demostrado en tanto los demandados reconocieron saber de la existencia de la compañera permanente al momento del fallecimiento, se reunieron con ella para tratar el tema de la repartición del dinero y, pese a ello, resolvieron no entregarle suma alguna. Además, al presentarse ante el banco afirmaron bajo jurame nto que no existían otras personas con igual o mejor derecho, lo cual evidenciaba un acto consciente de ocultamiento y disposición dolosa.

-. Añadió que las declaraciones de los demandados revelaron que la decisión obedeció a resentimientos personales y no a razones jurídicas, lo que corroboraba la intención defraudatoria.

-. Señaló también que el ocultamiento se extendió a la sucesión notarial realizada posteriormente, en la que los demandados afirmaron que no existían pasivos, a pesar de conocer que en el inventario de la sucesión judicial figuraba el dinero como obligación, esta conducta, a su juicio, configuraba distracción u ocultamiento de bienes en los términos definidos por la Corte Suprema, pues se trató de un acto dispositivo que buscó impedir la incorporación del dinero a la masa partible.

3.2. REPLICA

La parte demandada presentó escrito de réplica argumentado como se relaciona a continuación:

-. Expuso que la unión marital de hecho reconocida mediante sentencia del 27 de

3.2. REPLICA

La parte demandada presentó escrito de réplica argumentado como se relaciona a continuación:

-. Expuso que la unión marital de hecho reconocida mediante sentencia del 27 de agosto de 2020 tuvo efectos únicamente desde el 9 de enero de 2005, fecha en la que el causante quedó libre de su vínculo matrimonial con la señora Emiliana MontañezRad. No. 15759-31-84-002-2024-00278-01 7 Ojeda, hasta ese momento, el señor Óscar Sinibaldo Rincón Piragaut a había estado casado, razón por la cual no podía predicarse convivencia simultánea ni reconocimiento patrimonial anterior.

-. En relación con el retiro del dinero, preci só que este se produjo el 20 de noviembre de 2018, cuando no existía aún declaración judicial sobre la unión marital, por lo que los herederos actuaron bajo la presunción fundada de que los recursos provenían de la sustitución pensional otorgada a favor del causante mediante Resolución 44713 del 21 de diciembre de 2005, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

-. Sostuvieron que, en ese contexto, no había certeza de que los dineros integraran la sociedad patrimonial, sino que se trataba de un derecho de carácter personal ísimo y hereditario, cuyo manejo no podía catalogarse como doloso.

-. Añadió que, lejos de ocultar la existencia de esos recursos, los mismos fueron incluidos en el inventario del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal De Sogamoso , cuya audiencia de inventarios y avalúos se

-. Añadió que, lejos de ocultar la existencia de esos recursos, los mismos fueron incluidos en el inventario del proceso de sucesión que se adelanta

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