TSDJ VIT SU - 157593184002202400297 01-(12-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184002202400297 01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER COBERTURA EN SERVICIO DE SALUD FRENTE A LESIONES POR ACCIDENTE DE TRANSITO CON MOTO DE PISTA PARA USO DEPORTIVO – NO LE ES EXIGIBLE SOAT A MOTO DE PISTA: Los gastos corren por cuenta del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y no a cargo del SOAT ; esto hasta el tope que la ley indica, pues no es procedente que el SOAT del vehículo que si cuenta con la póliza cubra los gastos a terceros de los ocupantes del vehículo que no contaba con la seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, esto por prohibición normativa.
En el presente asunto, el accionante Josué Daniel Merchán Latorre. pretendió con la acción constitucional se ordenará a las entidades accionadas Adres y Compensar EPS definir cuál de ellas asumirá la cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud. 2.6. La entidad impugnante recrimina la orden a la Clínica el Laguito de hacer el cobro de los servicios de salud prestados y los que se le presten al joven respecto del accidente de tránsito del 27 de septiembre de 2024 y ordenar a la Administradora de lo s Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reconocer y pagar los servicios de salud prestados y los que se sigan prestando al joven, aduciendo que el suceso no se define como un accidente de tránsito, ya que el vehículo involucrado es una moto de pista a la cual no le es exigible un SOAT, por ende el cobro de los servicios de salud prestados y que se le deben prestar al accionante conforme su
se define como un accidente de tránsito, ya que el vehículo involucrado es una moto de pista a la cual no le es exigible un SOAT, por ende el cobro de los servicios de salud prestados y que se le deben prestar al accionante conforme su posturadeben ser asumidos y cobrárselos a la EPS a la cual este se encuentra afiliado. 2.7. Respecto del reproche del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” concerniente a que el vehículo en el cual el accionante sufrió el suceso mediante el cual resultó lesionado no le es exigible el seguro obligatorio de accidentes tránsito – SOAT, debido a que es una moto de pista la cual debe ser usada en circuitos cerrados y no posee matricula inicial, por ende, no es esta la entidad la encargada de sufragar los gastos médicos del accionante, no se encuentra llamado a prosperar. 2.8. Contrario a lo expresado por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4988 de 2017 Magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz, bajo similares contornos endilgó la responsabilidad a la antes citada entidad, de cubrir los costos generados a terceros hasta el tope establecido en la norma y después de superado ese tope entrara a responder la EPS por los demás gastos generados, apoyándose en su momento en el artículo 9° del Decreto 056 de 2015 el cual fue reemplazado por el Decreto 760 de 2016 que
en la norma y después de superado ese tope entrara a responder la EPS por los demás gastos generados, apoyándose en su momento en el artículo 9° del Decreto 056 de 2015 el cual fue reemplazado por el Decreto 760 de 2016 que habla sobre lo mismo en su artículo 2.6.1.4.2.3. modificado a su vez por el Decreto 2644 de 2022 que en su artículo 2° prescribe con claridad que “(…) Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reco nocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identificados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).” 2.8.1. Quiere decir la anterior disposición transcrita, que corren por cuenta del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y no a cargo del SOAT, los gastos iniciales que se produjeron como consecuencia del ac cidente de tránsito en el cual resultó lesionado el accionante, pues la moto en la que se movilizaba este último es para pista, es decir que es para uso deportivo, y por ende no tiene la obligación de adquirir una póliza de SOAT, ya que este tipo de vehícu los no necesitan permiso de circulación ni matrícula inicial, por no ser aptos para ser homologados para la circulación en la calle, por ende tampoco necesitan revisión técnico mecánica
una póliza de SOAT, ya que este tipo de vehícu los no necesitan permiso de circulación ni matrícula inicial, por no ser aptos para ser homologados para la circulación en la calle, por ende tampoco necesitan revisión técnico mecánica pues no deben cumplir con los limites de ruido ni de emisiones contami nantes. 2.8.1.1. Expresado lo anterior, la Sala colige que en los accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos automotores que no cuenten con seguro obligatorio de accidentes de tránsito, o que no estén obligados a constituirlo, como es el caso de la moto de la pista en la que circulaba el accionante, o que no se pueda identificar; los gastos a terceros los debe cubrir la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” hasta el tope que la ley indica, pues no es procedente que el SOAT del vehículo que si cuenta con la póliza cubra los gastos a terceros de los ocupantes del vehículo que no contaba con la seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, esto por prohibición normativa1, siendo que se le dará la razón a la primera instancia porque la decisión tomada se ajusta a derecho. 2.9. En conclusión, en el sub examine se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y previamente ordenados por el médico tratante, que fueron consecuencia del accidente de tránsito presentado el 27 de septiembre de 2024 dejando como lesionado al accionante, por ende, resulta acertada la decisión de instancia, y en virtud de esto, deberá ser confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
accidente de tránsito presentado el 27 de septiembre de 2024 dejando como lesionado al accionante, por ende, resulta acertada la decisión de instancia, y en virtud de esto, deberá ser confirmada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar la acción de tutela de se gunda instancia con rad icado 15759318400220240029701, en el que funge como accionante Josué Daniel Merchán Latorre, siendo accionado el ADRES y otros proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por unanimidad de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202400297 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202400297 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSUE DANIEL MERCHAN LATORRE
AG OFICIOSO: MIREYA ESPERANZA MORENO SANCHEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, y Otros
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Administradora de los Recursos d el Sistema General de Seguridad Social e n Salud - ADRES contra el fallo de tutela del 21 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. Refirió el accionante, que el 27 de septiembre de 2024 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica el Laguito del Municipio de Sogamoso , a causa de157593184002202400297 01
1.1. Refirió el accionante, que el 27 de septiembre de 2024 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica el Laguito del Municipio de Sogamoso , a causa de157593184002202400297 01
un accidente de tránsito, cuando conducía una motocicleta de pista. En el momento que fue recibido, le informaron que ingresaba por servicio particular porque la moto no tenía SOAT, también le manifestaron que no se haría cargo la Administradora de Recursos del Si stema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, ni la EPS Compensar en que el accionante está afiliado , señalando que por ello en la Clínica le solicitaron un depósito para iniciar los procedimientos, r efiriendo que solicitó acompañamiento de su caso de la Personería de Sogamoso.
1.3. El 28 septiembre de 2024 el personal médico de la Clínica le interrogó por el pago, lo que el accionante consideró discriminatorio, y que se lesionaban sus garantías fundamentales.
1.4. Refiere que el 04 de octubre de 20 24 el médico tratante , le indicó que debía someterse a un procedimiento en la mano, intervención que no podía ser realizada en esa entidad sino en el Hospital Regional de Tunja, que además le manifestó que debía gestionar por su cuenta y recursos la realización del procedimiento.
1.4.1 Considera el accionante que con la no prestación de los servicios de salud que este requiere , existe una inminente vulneración de sus garantías fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana y seguridad social, dado que no se le ha practicado ni si siquiera autorizado la práctica de la cirugía.
salud que este requiere , existe una inminente vulneración de sus garantías fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana y seguridad social, dado que no se le ha practicado ni si siquiera autorizado la práctica de la cirugía.
1.5. El 07 de octubre de la presente anualidad, se radicó la presente acción constitucional la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo157593184002202400297 01
de Familia de Sogamoso, el que por auto del 07 de octubre de 2024 la admitió corriendo tr aslado a las partes accionadas y dispuso la vinculación de Secretaria de Salud de Sogamoso y de Boyacá ; mediante providencia del 17 de octubre de 2024 resolvió vincular a Jaime Enrique Pineda Niño , como propietario del vehículo involucrado en el accidente, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “Intrasog” a través de su director o quien haga sus veces.
1.6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , allegó contestación invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva ; que, de conformidad con los hechos, el accionante se movilizaba en una “MOTO DE PISTA”, siendo que estas están diseñadas para la práctica deportiva y no requieren de SOAT al estar destinados a actividades deportivas. Es así como indica que esa Administradora entra a financiar los servicios en salud derivados en accidentes de tránsito en el que el vehículo involucrado le sea exigible el SOAT e incumpla con dicha obligación. Solicitó
deportivas. Es así como indica que esa Administradora entra a financiar los servicios en salud derivados en accidentes de tránsito en el que el vehículo involucrado le sea exigible el SOAT e incumpla con dicha obligación. Solicitó negar el am paro en lo que tiene que ver con el ADRES, pues no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.
1.7. La Secretar ía de Salud de Soga moso, contestó la acción constitucional manifestando que no basta con que se haga mención de los derechos fundamentales que ampara nuestro sistema jurídico, sino que se le exige al accionante que pruebe la amenaza o vulneración específicamente. Solicitando negar por improcedente la presente acción de tutela, al no ser la Secretaría de Salud de Sogamoso, el sujeto pasivo de la acción y solicita su desvinculación.157593184002202400297 01
1.8. Compensar EPS allegó contestación en la que manifiesta que Josué Daniel Merchán Latorre, se encuentra activo en el Plan de Beneficios de Salud de la EPS por la empresa WRC CONSTRUCCIONES SAS en calidad de dependiente según información contenida a la fecha en su base de datos. Pero que la historia inicial de urgencias, evidencia que las lesiones se derivan de un accidente de tránsito el cual debe ser cubierto por el SOAT o ADRES según corresponda; una vez superado el TOPE SOAT, la EPS dará cobertura y continuidad al trata miento que requiera el usuario. Solicitó decretar improcedente la tutela po rque no existe ninguna conducta de parte de la entidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
y continuidad al trata miento que requiera el usuario. Solicitó decretar improcedente la tutela po rque no existe ninguna conducta de parte de la entidad que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
1.9. Previsora S.A . Compañía de Seguros, alleg ó contestación en la que manifiesta que una vez analizados los hechos del escrito de tutela en ninguno de ellos se hace alusión a la “Previsora Compañía de Seguros” y que no le constan al ser ajenos al conocimiento de su representada . Solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la entidad.
1.10. Las accionadas Superintendenc ia Nacional de Salud, Clínica El Laguito y los vinculados Jaime Enrique Pineda Riaño e Instituto de Transito Y Transporte de Sogamoso “Intrasog” guardaron silencio
1.11. En fallo de primera instancia del 21 de octubre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos a la salud , vida, dignidad humana y seguridad social de Josué Daniel Merchán Latorre. Ordenó a la Clínica el Laguito S.A.S . realizar los trámites administrativos necesarios a que haya lugar para el cobro de los s ervicios de salud prestados y los que se sigan prestando al accionante, derivados del accidente de tránsito157593184002202400297 01
ocurrido el 27 de septiembre de 2024 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Adicionalmente ordenó a esta última reconocer y pagar los servicios de salud prestados y los
ocurrido el 27 de septiembre de 2024 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Adicionalmente ordenó a esta última reconocer y pagar los servicios de salud prestados y los que se sigan prestando al accionante, derivados del accidente de tránsito , hasta el tope que por ley le corresponda.
1.11.1. El a quo sustentó su decisión en que acorde a las norm as citadas, se establece que en los casos en que se presenta un accidente de tránsito entre un vehículo que se encuentra amparado con la póliza del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT y uno que no cuenta con dicho seguro, según el artículo 2 del Decreto 2644 de 2022 que modific ó el artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 en el caso del vehículo que cuenta con SOAT, la entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes del vehículo que tiene asegurado. Por otra parte, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo no asegurado o no identificado estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, con un tope máximo de 701,68 UVT al momento de la ocurrencia del accidente de trá nsito, como establece el numeral 2 del referido artículo. Superado dicho monto, el pago de los servicios de salud será asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que se enc uentre afiliada la víctima, que para el caso es la EPS Compensar, conforme lo establece el parágrafo 1 del mismo artículo.
asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que se enc uentre afiliada la víctima, que para el caso es la EPS Compensar, conforme lo establece el parágrafo 1 del mismo artículo.
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, present ó impugnación frente al fallo de tutela d el 21 de157593184002202400297 01
octubre de 2024 argumentando que el a quo no realizó una valoración real de los argumentos expuestos respecto de los accidentes de tránsito, ya que el suceso del cual salió lesionado el accionante no se puede catalogar como un accidente de transito debido a que este se movilizaba en un moto de pista , la cual no esta destinada a la circulación en las vías de uso de suelo, siendo que su destinación es para el uso deportivo en circuitos cerrados. Solicitó modificar el numeral segundo y revocar el nume ral tercero del fallo prenombrado.
1.13. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 29 de octubre de 2024, se admitió la impugnación, ordenando notific ar a las partes por el medio más expedito.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El derecho a la salud inicialmente no fue considerado por el legislador como fundamental, sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fue estructurando su carácter al relacionarlo con la vida que si aparece reconocido como tal desde la expedición de la Constitución Política en 1991.
2.2. Con fundamento en los reiterados y abundantes decisiones judiciales en
fue estructurando su carácter al relacionarlo con la vida que si aparece reconocido como tal desde la expedición de la Constitución Política en 1991.
2.2. Con fundamento en los reiterados y abundantes decisiones judiciales en general de los jueces constitucionales, el legislad or apoyado la misma Ley Superior, expidió la Ley 1751 del 2015 en la cual elevó la salud a la categoría de derecho fundamental. 2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si la sentencia impugnada estuvo ajustada a derecho, al ordenar a la Clínica el Laguito que se le realice el cobro157593184002202400297 01
al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, por los servicios de salud prestados y los que se le sigan prestando al extremo activo de la presente acción y al ordenarle al representante legal del nombrado ente estatal, reconocer y pagar los servicios de salud prestados y los que se sigan prestando a l accionante derivados del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2024 hasta el tope que por ley le corresponda.
2.5. En el presen te asunto, el accionante Josué Daniel Merchán Latorre . pretendió con la acción constitucional se ordenará a las entidades accionadas Adres y Compensar EPS definir cuál de ellas asumirá la cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud.
2.6. La entidad impugnante recrimina la orden a la Clínica el Laguito de hacer el cobro de los servicios de salud prestados y los que se le presten al joven
reconocimiento y pago de los servicios de salud.
2.6. La entidad impugnante recrimina la orden a la Clínica el Laguito de hacer el cobro de los servicios de salud prestados y los que se le presten al joven respecto del accidente de tránsito del 27 de septiembre de 2024 y ordenar a la Administradora de los Recur sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reconocer y pagar los servicios de salud prestados y los que se sigan prestando al joven , aduciendo que el suceso n o se define como un accidente de tránsito, ya que el vehículo involucrado es una moto de pista a la cual no le es exigible un SOAT, por ende el cobro de los servicios de salud prestados y que se le deben prestar al accionante conforme su posturadeben ser asumidos y cobrárselos a la EPS a la cual este se encuentra afiliado.
2.7. Respecto del reproche del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” concerniente a que el vehículo en el cual el accionante sufrió el suceso mediante el cual resultó157593184002202400297 01
lesionado no le es exigible el seguro obligatorio de accidentes tr ánsito – SOAT, debido a que es una moto de pista la cual debe ser usada en circuitos cerrados y no posee matricula inicial, por ende, no es esta la entidad la encargada de sufragar los gastos médicos del accionante , no se encuentra llamado a prosperar.
2.8. Contrario a lo expresado por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4988 de 2017
2.8. Contrario a lo expresado por el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL 4988 de 2017 Magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz , bajo similares contornos endilgó la responsabilidad a la antes citada entidad, de cubrir los costos generados a terceros hasta el tope establecido en la norma y después de superado ese tope entrara a responder la E PS por los de más gastos generados, apoyándose en su momento en el artículo 9° del Decreto 056 de 2015 el cual fue reemplazado por el Decreto 760 de 2016 que habla sobre lo mismo en su artículo 2.6.1.4.2.3. modificado a su vez por el Decreto 2644 de 2022 que en su artículo 2° prescribe con claridad que “ (…)Cuando en los accidentes de tránsito hayan participado dos o más vehículos automotores y entre ellos haya asegurados y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el inciso anterior para el caso de vehículos asegurados, pero el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no identif icados y el pago a los terceros, estará a cargo de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) .” (negrita y subrayado de sala).157593184002202400297 01
2.8.1. Quiere decir la anterior disposición transcrita, que corren por cuenta del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
sala).157593184002202400297 01
2.8.1. Quiere decir la anterior disposición transcrita, que corren por cuenta del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y no a cargo del SOAT, los gastos iniciales que se produjeron como consecuencia del accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el accionante, pues la moto en la que se movilizaba este último es para pista, es decir que es para uso deportivo, y por ende no tiene la obligación de adquirir una póliza de SOAT, ya que este tipo de vehículos no necesita n permiso de circulación ni matrícula inicial, por no ser aptos para ser homologados para la circulación en la calle, por ende tampoco necesitan revisión técnico mecánica pues no deben cumplir con los limites de ruido ni de emisiones contaminantes.
2.8.1.1. Expresado lo anterior, la Sala colige que en los accidentes de tránsito en los que se ven involucrados vehículos automotores que no cuenten con seguro obligatorio de accidentes de tránsito, o que no estén obligados a constituirlo, como es el caso de la moto de la pista en la que circulaba el accionante, o que no se pueda identificar; los gastos a terceros los debe cubrir la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” hasta el tope que la ley indica, pues no es procedente que el SOAT del vehículo que si c uenta con la póliza cubra l os gastos a terceros de los ocupantes del vehículo que no contaba con la seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, esto por prohibición normativa 1, siendo que se le dará
SOAT del vehículo que si c uenta con la póliza cubra l os gastos a terceros de los ocupantes del vehículo que no contaba con la seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, esto por prohibición normativa 1, siendo que se le dará la razón a la primera instancia porque la decisión tomada se ajusta a derecho. 2.9. En conclusión , en el sub examine se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y previamente ordenados por el médico tratante,
1 Inciso 4° del artículo 2° del Decreto 2644 de 2022 “En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados, cada entidad aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado”.157593184002202400297 01
que fueron consecuencia del accidente de tránsito presentado el 27 de septiembre de 2024 dejando como lesionado al accionante, por ende, resulta acertada la decisión de instancia, y en virtud de esto, deberá ser confirmada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de De cisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 21 de octubre de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 21 de octubre de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del De creto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202400297 01
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