TSDJ VIT SU - 15759318400220240033101-(20-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220240033101-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA DE FONDO Y EN TÉRMINO LEGAL: La entidad accionada no vulnera el derecho de petición cuando emite respuesta clara, completa y dentro del término legal, aunque esta no sea favorable a los intereses del solicitante. La carga pr obatoria sobre la modificación del registro recae en el solicitante.
En el presente asunto, se debe observar la petición realizada a la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en la cual se solicitó la expedición de “certificado de libertad donde aparezca el nuevo propietario, ello de acuerdo a las resoluciones que emite el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI”. (…) La solicitud realizada por la accionante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 17 de julio de 2024 fue objeto de respuesta el 23 de julio de 2024, emitiendo contestaci ón de fondo, conforme a lo solicitado y notificada en debida forma, luego no evidencia esta Sala vulneración alguna a los derechos incoados.
Fuente Formal: Sentencia T-106 de 2024; Sentencia T-376 de 2017; Sentencia T-208 de 2018; Sentencia T-413 de 2024; Ley 1579 de 2012.
Nota de Relatoría: La accionante solicitó tutela por supuesta vulneración al derecho de petición respecto de la solicitud de modificación del registro de propiedad de un bien inmueble. El Tribunal concluyó que la entidad respondió en forma oportuna y de fo ndo, y que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual se confirmó la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia.
forma oportuna y de fo ndo, y que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, por lo cual se confirmó la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia.
Radicado: 15759318400220240033101
Accionante: AMPARO MONROY DE CABEZAS
Accionado: IGAC TERRITORIAL BOYACÁ y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 ENERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, veinte (20) de enero de d os mil veinticinco (20 25), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184002202400331 01 siendo accionante AMPARO MONROY DE CABEZAS y accionado IGAC TERRITORIAL BOYACÁ y Otros ,el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202400331 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
Magistrado Ponente157593184002202400331 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202400331 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: AMPARO MONROY DE CABEZAS
ACCIONADO: IGAC TERRITORIAL BOYACÁ y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 20 de enero de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Amparo Monroy de Cabezas, contra el fallo de tut ela del 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. En acción de tutela refirió la accionante que desde enero de 2023 viene adelantando trámite notarial para llevar a cabo sucesión de Amparo Patiño e Isabel Castro, lo que no se ha efectivizado por cuanto carecen de registro civil,
adelantando trámite notarial para llevar a cabo sucesión de Amparo Patiño e Isabel Castro, lo que no se ha efectivizado por cuanto carecen de registro civil, por lo que se realizó trámite ante la Parroquia de Firavitoba y ante la Arquidiócesis de Tunja, sin obtener resultado satisfactorio, por lo que se ofició a la Registraduría del Estado Civil, con resulta desfavorable.
1.2. Que tuvo acceso a la escritura de venta de bien inmueble llevada a cabo en 1923 y luego se llevó a cabo otra venta del bien inmueble ide ntificado con folio de matricula inmobiliaria No. 095 -99469 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso en 1927 venta entre Isabel Castro, Martín Monroy y Amparo Patiño , por lo que en el certificado de libertad y tradición aún aparecen registradas como propietarias, solicitándole al IGAC se157593184002202400331 01
llevara a cabo tal aclaración y certificado catastral nacional, a fin de que se verificara quién figuraba como propietario, apareciendo Jeremías Monroy Patiño, por ser quien figura en los recibos de pago.
1.3. Que después de innumerables requerimientos a l IGAC y transcurridos cinco meses, le dieron contestación al derecho de petición , según las resoluciones No.15 -272-000043-2024 del 17/06/2024 y la 15 -272-0000162024 por lo que adelantó el correspondie nte trámite en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.4. Que esa entidad no accedió a lo solicitado , por lo que considera que no asume la responsabilidad que le corresponde , aduce que ha agotado todos
de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.4. Que esa entidad no accedió a lo solicitado , por lo que considera que no asume la responsabilidad que le corresponde , aduce que ha agotado todos los trámites legales ante las entidades que considera competentes para subsanar y corregir los errores que se presentan, por lo que señaló que es la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , la entidad competente para dirimir el conflicto suscitado , que en cabeza del d irector o gerente debe obrar dicha responsabilidad de abuso en sus funciones y que se le debe dar apertura a una investigación penal.
1.5. Finalizó su escrito solicitando que como pretensiones se tutelara n sus derechos al debido proceso administrativo, igualdad ante la ley, libre acceso a la administración de justicia, a la contradicción de las pruebas y a una pronta respuesta y de fondo , sin dilación alguna , p eticionando que, se ordene la corrección en el certificado de libertad y se dispongan las demás correcciones a fin de que se subsanen errores o inconsistencias presentadas, que se requiera a la Oficina de Archivo Municipal de Sogamoso , para que realice un barrido general para que se expida la Escritura Publica que se pudo llevar a cabo ante una Nota ria de esta ciudad posterior al año 1927 y antes del 15 de octubre de 2005 fecha en la que falleció Jeremías Monroy Patiño, quien figura como propietario del bien en mención(sic); que de no figurar dicha escritura se lleve a cabo la respectiva aclaración y subsanación a que haya lugar por la entidad a la que le corresponde llevar a cabo ese trámite; que se vincule a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras,
lleve a cabo la respectiva aclaración y subsanación a que haya lugar por la entidad a la que le corresponde llevar a cabo ese trámite; que se vincule a la Superintendencia de Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, Procuraduría General de la Nación, Defensoría Del Pueblo, Personería Municipal Fiscalía General de la Nación para que investigue las posibles responsabilidades penales que puede acarrear la omisión por parte de las entidades accionadas.157593184002202400331 01
1.6. Por auto del 08 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Sogamoso, admitió la acción constitucional, corrió traslado al I nstituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Boyacá, y la Alcaldía Municipal de Sogamoso-Archivo Municipal, Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General De La Nación y la Agencia Nacional de Tierras para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” Dirección General , a la Parroquía Nuestra Señora De Las Nieves de Firavitoba, a la Arquidiocesis de Tunja y a la Secretaria de Hacienda de Sogamoso.
1.7. Por medio de auto de 10 de noviembre de 2024 se dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, frente al traslado surtido indicó que como es señalado por la accionante, a través de las Resoluciones 15 -272-000043-2024 y 15 -272-000016-2024 se resolvió de
traslado surtido indicó que como es señalado por la accionante, a través de las Resoluciones 15 -272-000043-2024 y 15 -272-000016-2024 se resolvió de fondo y la llamada a responder actualmente es la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso , por lo que solici ta su desvinculación del presente trámite.
1.8. La Fiscalía General de la Nación , señaló que mediante oficio No.205700887 del 12 de noviembre de 2024 enviado al correo de la actora, se le dio trámite al derecho de petición , por lo que t rajo a colación la sentencia T -170 de 2009 de la Corte Constitucional en lo relacionado a la carencia actual de objeto por hecho superado y la T-344 de 2020 por la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado y se configure la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.9. La Agencia Nacional de Tierras, en su contestación consideró, que carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entid ad responsable del derecho de petición solicitado por la accionante.
1.10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , en respuesta a la vinculación, manifestó su oposición a las pretensiones por cuanto la Oficina de Registro atendió en termino legal la solicitud que al parecer corresponde a la petición base de la acción . No obstante, manifestó que los hechos descritos en la tutela no eran claros respecto a la vulneración de derechos por parte de la Oficina de Registro, toda vez que al r evisar su157593184002202400331 01
que los hechos descritos en la tutela no eran claros respecto a la vulneración de derechos por parte de la Oficina de Registro, toda vez que al r evisar su157593184002202400331 01
sistema de correspondencia no aparece solicitud elevada por la accionante . Indicó que de la solicitud hecha por Carlos Eduardo Barrera Zuñiga , radicado 0952024ER00535 en la que se peticionó la actualización del propietario del bien identificado c on folio 095 -99469 fue remitido al correo electrónico indicado en la solicitud el mismo día, que ese documento además fue aportado por la actora con el escrito de tutela y que la respuesta da da no conlleva expresión alguna que pueda ser catalogada como irr espetuosa. Que, en la respuesta emitida, se expresó que no era viable acceder a la solicitud indicándole las razones de la determinación, la que fue dada en término legal y se hizo de forma total y de fondo y se notificó. Por lo que conclu ía diciendo que, no se puede endilgar a la Oficina de Registro vulneración del derecho de petición en relación con la solicitud que efectuó la actora.
1.11. La Superintendencia de Notariado y Registro, en su contestación manifestó que no ha vulnerado derechos a la accion ante, citó el Decreto 2723 de 2014 especificando el objetivo de la Superintendencia en su artículo 4 , explicando que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos , son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro pero que en el ejercicio de la función registral son autónomas acordes con lo previsto en el Decreto antes citado artículo 22 . Refirió que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la que est á legitimada para pronunciarse en esta
ejercicio de la función registral son autónomas acordes con lo previsto en el Decreto antes citado artículo 22 . Refirió que es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la que est á legitimada para pronunciarse en esta acción. Finalmente, se op uso a la vincul ación a esta acción indicando se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.12. La Alcaldía Municipal de Sogamoso, en su contestación afirmó que la tutela no es procedente porque en las pruebas aportadas a la acción demuestran que la Alc aldía de Sogamoso y el Archivo Central del municipio no incurrieron en acción u omisión que genere la violación de algún derecho , resalta la figura de la falta de legitimación en la causa por pasiva . Sin embargo, indicó que al verificar los protocolos nota riales en los años 1782 a 1990 de Notaria Primera y de Notaria Segunda 1883 -1974 se evidenció la existencia de Escritura Pública No.282 de 15 de marzo de 1927 de la Notaria Primera cuyo vendedor es Isabel Castro a favor de Martín Monroy y Amparo Patiño, terreno ubicado en la Vereda Diravita Alto de Firavitoba, y la Escritura No. 878 de 10 de agosto de 1963 de la Notaria Primera en cuyo. otorgamiento intervinieron Luis Gutiérrez Mogollón y Jeremías Monroy Patiño.157593184002202400331 01
1.13. El Instituto Geográfico Agustín Codaz zi-Dirección General , al dar respuesta a la acción señaló que es la Dirección Territorial de Boyacá , la competente para este asunto, a más de ello, indicó que la actora manifestó la
1.13. El Instituto Geográfico Agustín Codaz zi-Dirección General , al dar respuesta a la acción señaló que es la Dirección Territorial de Boyacá , la competente para este asunto, a más de ello, indicó que la actora manifestó la vulneración al derecho de petición en razón a la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y la Alcaldía Municipal de l mismo lugar, al resolver solicitud de aclaración y corrección , por lo que ningún hecho es imputable al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitó se niegue por improcedente respecto de éste.
1.14. La accionada Procuraduría General de la Nación y l as vinculadas parroquia nuestra señora de las Nieves de Firavitoba, Arquidi ócesis de Tunja y Secretaría de Hacienda de Sogamoso guardaron silencio.
1.15. En fallo d e primera instancia del 22 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Accionante, al determinar que la accionad a había dado respuesta de fondo el 23 de julio de 2024 a la petición, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , no ha bía vulnerado los derechos fundamentales de la accionante , ya que en la respuesta dada a la petición le está solicitando un documento indispensable para acceder a lo pedido, la escritura o acto de transferencia que pruebe el cambio de propietario del inmueble, lo que le imposibilita a la Oficina de Registro, realizar registros cuando no se acredita la transferencia de dominio o
para acceder a lo pedido, la escritura o acto de transferencia que pruebe el cambio de propietario del inmueble, lo que le imposibilita a la Oficina de Registro, realizar registros cuando no se acredita la transferencia de dominio o basándose en documentos que no están sujetos a registro; señaló el contenido de la Ley 1579 de 2012 sobre los objetivos del registro de propiedad.
1.16. Con relación a la solicitud de requerir a la oficina de archivo municipal de Sogamoso, para que se expida la Escritura Pública que se pudo llevar a cabo ante una notaria posterior al año 1927 y antes del 15 de octubre de 2005 indicó la a quo que no se allegó prueba de solicitud de esos documentos a través de derecho de petición o que la Alcaldía los hubiese negado, por lo que expuso que no era viable considerar que fue vulnerado derecho alguno a la accionante.
1.17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó impugnación refiriendo, alegando que el hecho de que la Oficina de Registro157593184002202400331 01
de Instrumentos Públicos de Sogamoso haya dado una respuesta, no quiere decir que haya sido de fondo y en derecho , o que haya accedido a lo pedido , que si bien dio contestación a algunas pretensiones no fue en su totalidad, entonces no se p odía hablar de hecho superado. Que la Oficina de Archivo Municipal de Sogamoso , expidió la constancia de la venta de un bien inmueble ubicado en una vereda de Firavitoba con el nombre de “El Recuerdo”, lo que nada tiene que ver con el predio objeto de la litis denominado “La Esperanza”, por lo que solicita que la Oficina de Registro de
inmueble ubicado en una vereda de Firavitoba con el nombre de “El Recuerdo”, lo que nada tiene que ver con el predio objeto de la litis denominado “La Esperanza”, por lo que solicita que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso debía expedir una respuesta de fon do y que una vez subsanadas las falencias se expida el correspondiente certificado de libertad.
1.18. Recibida por esta Corporación, mediante providencia del 05 de diciembre de 2024 se admitió la impugnación contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.
2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que le reconoce la Ley Superior; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de
decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593184002202400331 01
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental2.
2.4. El derecho de petición, según la jurisprudencia, cumple un doble propósito: en primer lugar, habilita a los interesados para elevar peticiones de manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran
manera respetuosa ante las autoridades; en segundo lugar, asegura que dichas autoridades respondan de manera oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo (sic), es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello: y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado3 ”.
2.5. La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho conlleva tres aspectos fundamentales “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario4 ”. Al respecto de lo anteriormente expresado, se observa que l a accionante, como lo ha sostenido la jurisprudencia, es titular del derecho de petición , respecto de una situación que considera les atañe a la accionadas.
2.6. Re ferido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al negar el amparo de los derechos invocados por la accionante.
2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 3 Corte Constitucional Sentencia T-376 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera157593184002202400331 01
2.7. En el presente asunto, se debe observar la petición realizada a la Oficina
4 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera157593184002202400331 01
2.7. En el presente asunto, se debe observar la petición realizada a la Oficina De Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en la cual se solicitó la expedición de “ certificado de libertad donde aparezca el nuevo propietario, ello de acuerdo a las resoluciones que emite el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI”5.
2.8. Al especto del ejercicio del derecho de petición, e sta Sala observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de Oficio 0952024EE01874 de 23 de julio de 2024 emitió respuesta a la petición con radicación 0952024ER00535 - folio 095 -994696, indicando que no es viable atender en forma positiva su solicitud en razón que:
Por lo que, debía aportar la escritura o acto de transferencia o en caso de estar registrado en los libros del Sistema Antiguo de Registr o, debe señalarse la respectiva referencia del registro.
2.9. Frente al reproche de la accionante en impugnación, solicitó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso emita respuesta de fondo y se expida el correspondiente certificado de libertad, lo que, de no aportar el documento que acredite el cambio de propietario, no saldrá avante su solicitud de manera favorable.
2.10. Ahora, examinando la respuesta favorable a la solicitud, también ha expresado la Corte Constitucional que “ … la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, “7 entonces si bien la
su solicitud de manera favorable.
2.10. Ahora, examinando la respuesta favorable a la solicitud, también ha expresado la Corte Constitucional que “ … la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, “7 entonces si bien la peticionaria busca una respuesta favorable a su solicitud de modificación de la titularidad del derecho de propiedad a su causante , también lo es que la accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, solo
5 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02 Acción de Tutela Fol.23 y24 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02Acción de Tutela Fol.16 7 Corte Constitucional Sentencia T-413 de 2024157593184002202400331 01
puede actuar una. Ez se aporte por las interesadas el respectivo instrumento público o acto administrativo que la modificó , y para hacerlo el interesado en la actuación debe cumplir los requisitos exigidos por la ley o los reglamentos.
2.11. En conclusión, la solicitud realizada por la accionante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso el 17 de julio de 2024 fue objeto de respuesta el 23 de julio de 2024 emitiendo contestación de fondo, conforme a lo solicitado y notificada en debida forma , luego no evidencia esta Sala vulneración alguna a los derechos incoados.
2.12. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión impugnada.
3. Por lo expuesto, la Sala Segund a de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 22 de noviembre de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202400331 01
5639-240401