TSDJ VIT SU - 15759318400220240034901-(03-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220240034901-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR DIAGNÓSTICO, TRATAMIENTO Y TRASLADO: Las entidades responsables del sistema penitenciario y de salud deben garantizar de manera oportuna y continua la atención médica requerida por personas privadas de la libertad, incluyendo la valoración integral, exámenes especializados y los traslados necesarios, sin que puedan excusarse en cargas administrativas para incumplir tal obligación.
“En el presente evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, se le brinde la atención adecuada y profesional, y le sean tomados los exámenes necesarios como radiografía del brazo, TAC de cabeza y atención por ortopedia; pretensiones que fueron concedidas por la Juez de instancia, tras advertir la omisión de los accionados en la debida prestación del servicio de salud que requiere el actor. (…) Así las cosas, se modificará el numeral tercero, en el sentido de d ar la orden también al Director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, y se confirmará en lo demás el fallo impugnado”.
Fuente Formal: Art. 30B Ley 65 de 1993; Decreto 2245 de 2015; Decreto 4150 de 2011; Resolución 6349 de 2017; Sentencias T-027 de 2023, SU-508 de 2020, T-330 de 2022
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que ordenó brindar atención médica integral a un PPL con antecedentes
Sentencias T-027 de 2023, SU-508 de 2020, T-330 de 2022
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que ordenó brindar atención médica integral a un PPL con antecedentes de cirugía, dolores y posible afectación neurológica. La sentencia fue modificada para incluir también al Director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso como responsable conjunto con el INPEC del traslado del interno a sus citas médicas.
Radicado: 15759318400220240034901
Accionante: MANUEL TIBAVIJA MERCHAN
Accionados: INPEC, USPEC Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931840022024-00349-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022024-00349-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MANUEL TIBAVIJA MERCHAN
ACCIONADO: INPEC, USPEC Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 014
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 014
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionado INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acciónRadicación No. 1575931840022024-00349-01
Refiere el accionante, que desde el 11 de abril de 2024 se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, luego de ser sometido a una cirugía de reconstrucción de codo, por fracturas sufridas en el incidente por el cual está vinculado, con un mal estado de salud por las heridas sufridas, Agrega que desde su traslado de la “estación bambi” a la Cárcel de Sogamoso, venía con problemas de salud como la lesión del codo con reconstrucción de l hueso, férula en el brazo sostenido con un cabestrillo ; además, lesión en la cabeza con arma cortopunzante que f ue suturada y quedó pendiente procedimiento de TAC y demás exámenes. Ello, le ha generado graves dolores de cabeza, inflamación de la herida , molestia en el brazo que le dificulta el
cabeza con arma cortopunzante que f ue suturada y quedó pendiente procedimiento de TAC y demás exámenes. Ello, le ha generado graves dolores de cabeza, inflamación de la herida , molestia en el brazo que le dificulta el movimiento e impide hacer diferentes labores. Menciona que le tomaron una radiografía y tras llevar tiempo insistiendo , le informaron que los resultados habían llegado y todo estaba bien; no obstante, a simple vista el brazo siguió mal y continuó con dolores de cabeza sin recibir ninguna atención, más allá de recibir medicamentos, pero con evasivas para ser llevado a un especialista Precisa que su brazo puede quedar incapacitado de por vida y el dolor de cabeza empeora día a día Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, y se le brinde la atención adecuada y profesional; además, que le sean tomados los exámenes necesarios como radiografía del brazo, TAC de cabeza y atención por ortopedia
III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575931840022024-00349-01
El 21 de Noviembre de 2024 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la tutela instaurada por Manuel Tibavija Merchán contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- Área de Sanidad, Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Ut Salud ; además, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la Oficina de Investigaciones del mismo, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Coordinadora de Grupo Asuntos Penitenciarios del
Unión Temporal Ut Salud ; además, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, a la Oficina de Investigaciones del mismo, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Coordinadora de Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC Sogamoso y al Hospital Regional de Sogamoso.
Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 vinculó al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 4 de diciembre de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y la salud invocados por el accionante MANUEL TIBAVIJA MERCHAN identificado con C.C. No. 74.182.280, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNION TEMPORAL UT SALUD USPEC 2 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces y al AREA DE
SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO a través del Jefe de esa área o quien dentro de la entidad deba cumplir la orden, ADELANTAR Y COORDINAR las gestiones y / o autorizaciones pertinentes a que haya lugar, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, al señor MANUEL TIBAVIJA MERCHAN, identificado con C.C. No. 74.182.280 se le efectúe una valoración médica completa e integral a efectos que el profesional médico determine el
días siguientes a la notificación de esta sentencia, al señor MANUEL TIBAVIJA MERCHAN, identificado con C.C. No. 74.182.280 se le efectúe una valoración médica completa e integral a efectos que el profesional médico determine el tratamiento a seguir para su FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL CUBITO, atención pos-operatoria, TAC de cabeza y REMISIÓN al especialista en ORTOPEDIA, conforme a lo motivado.Radicación No. 1575931840022024-00349-01
TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC REALIZAR y GARANTIZAR, de ser el caso, el traslado del señor MANUEL TIBAVIJA MERCHAN, identificado con C.C. No. 74.182.280 a las citas médicas que le sean programadas, sean estas intramurales o extramurales.
CUARTO: DESVINCULAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS
Y CARCELARIOS –USPEC, OFICINA DE INVESTIGACIONES EPS
SOGAMOSO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, COORDINADORA
DE GRUPO ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC –SOGAMOSO, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y P ATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, por lo señalado en la parte motiva. …”
Lo anterior tras concluir, que los accionados no demostraron que el ac tor este recibiendo la atención necesaria para su salud; aunado a que la Unión Temporal UT Salud USPEC y el Área de Sanidad del EPMSC de Sogamoso son los competentes para hacer los tramites necesarios para que se realice una
recibiendo la atención necesaria para su salud; aunado a que la Unión Temporal UT Salud USPEC y el Área de Sanidad del EPMSC de Sogamoso son los competentes para hacer los tramites necesarios para que se realice una valoración médica al accionante, siendo el medico quien precise que tipo de atención necesita, si puede ser atendido al interior del Establecimiento Penitenciario o si requiere de atención extramural , misma que de be ser completa, oportuna, integral y sin dilaciones injustificadas.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del accionante.
- Al tenor de lo dispuesto por la resolución 6349 de 201 7, es menester de la Dirección del EPMSC de Sogamoso y sus funcionarios, acorde a su competencia funcional, efectuar las remisiones a centros médicos y hospitales de los PPL,Radicación No. 1575931840022024-00349-01
conforme a lo solicitado por el medico de turno y gestionada por el funcionario del área de salud.
Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente el fallo proferido , y se desvincule a la Dirección General del INPEC.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 admitió la impugnación presentada por el INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por el
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2024 admitió la impugnación presentada por el INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos del accionante.
7.2.- Derecho a la Salud de las Personas Privadas de la Libertad
La salud es un derecho fundamental e indispensable del que gozan todas las personas, y del cual se desprende el acceso a una variedad de bienes, servicios y condiciones que permitan su disfrute al mejor nivel posible1.
1 Sentencia T-309 de 2018Radicación No. 1575931840022024-00349-01
En cuanto al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:
“(i) existe un vínculo entre el derecho a la salud y la resocialización, al ser condición necesaria para ella; (ii) ‘la atención médica debe ser proporcionada regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el
regularmente’; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la provisión oportuna de medicamentos está directamente relacionado con el principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto ‘la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que obstaculizan su acceso al servicio”2
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que las conductas omisivas suponen un desconocimiento de los derechos fundamentales de los PPL, lo cuales gozan de especial protección constitucional 3. Asimismo, ha definido la salud como “Un estado completo de bienestar físico, mental y social ”. En relación con los PPL ha precisado que:
“Tratándose de reclusos, la institución estatal ostenta una especial relación de sujeción, en la cual la condición de subordinación en la que se encuentran los internos tiene como límite el reconocimiento y materialización de los derechos que no son objeto de restricción o suspensión por causa del encierro, prerrogativas entre las que se cuenta el derecho a la salud. En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de a tención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»”4
personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»”4
Ello quiere decir , que aunque los reclusos est én en una situación de subordinación, esto no es óbice para suponer una limitación a sus derechos por
2 Sentencia T-044 de 2019 y T427 de 2019 3 Sentencia T-330 de 2022 4 Sentencia T-027-2023Radicación No. 1575931840022024-00349-01
su situación de encarcelamiento, entre los cuales se incluye el derecho a la salud, el cual está protegido a tenor de los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno.
Además, la misma Corporación ha recalcado que el derecho al diagnóstico es un componente integral del derecho fundamental a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita definir con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere, mismo que se compone de 3 etapas a saber:
“…identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una va loración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.»5
Bajo ese contexto, se tiene que una vez un PPL presente una afectación en su
especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.»5
Bajo ese contexto, se tiene que una vez un PPL presente una afectación en su salud, debe brindársele oportunamente atención médica, de manera que, se pueda establecer la patología y los eventuales tratamientos que puede necesitar.
7.2.1.- Servicio Médico y Traslado de Personas Privadas de la Libertad
Sobre el particular, la Corte ha precisado que e l derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, debe ser garantizado por el Estado a través de las autoridades penitenciarias. En este sentido, recalca la estructura dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario así: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (iii) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), (iv) los propios centros de
5 Sentencia SU508 de 2020Radicación No. 1575931840022024-00349-01
reclusión, (v) la Escuela Penitenciaria Nacional, (vi) el Ministerio de Salud y Protección Social, (vii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entre otras” 6
Este cuerpo normativo le confirió la capacidad conjunta a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios , así como al Ministerio de Salud y Protección Social para que diseñara un esquema de atención en salud especial, integral diferenciado y con perspectiva de género, en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, para lo cual,
Protección Social para que diseñara un esquema de atención en salud especial, integral diferenciado y con perspectiva de género, en cabeza del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad, para lo cual, la USPEC suscribió contrato con la Fiduciaria Central S.A, para gestionar los recursos y se garantizar la prestación de los servicios médicos que requieran las PPL.7
Con respecto a la atención extramural, esta puede ocurrir en dos eventos (i)cuando la persona no esté internada en un establecimiento de reclusión, y (ii) cuando la persona interna en establecimiento de reclusión deba ser atendida por fuera del establecimiento. Cuando se encuentre dentro del establecimiento y requiera atención por fuera del mismo, el servicio de salud será garantizado previa orden del médico tratante, y el trámite del traslado estará a cargo del INPEC8.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2023 reitera la competencia del INPEC de custodiar y garantizar la seguridad de los reclusos y el traslado de los mismos a sus citas médicas, a l tenor de lo dispuesto por el articulo 30B de la Ley 65 de 1993, que prevé que por razones de salud el traslado será realizado por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia de esta entidad. A su vez, menciona el Decreto 4115 de 2011 que establece:
“El INPEC tiene a su cargo -entre otras funciones- (i) «[g]garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad», y (ii) fijar
6 Sentencia T-330 de 2022 7 Ley 65 de 1993
sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad», y (ii) fijar
6 Sentencia T-330 de 2022 7 Ley 65 de 1993 8 Decreto 2245 de 2015Radicación No. 1575931840022024-00349-01
los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de Traslados». (…)
Segundo, el Manual contempla como objetivos específicos (i) «[e]establecer criterios para la administración del talento humano y el uso adecuado de los medios y recursos técnicos, para garantizar la seguridad y la protección de las personas privadas de la libertad en los traslados o remisiones» [103], y (ii) «verificar el cumplimiento del traslado o remisión con las respectivas medidas de seguridad»[104].
Tercero, según el método en el que se realizan los traslados, estos pueden ser terrestres, fluviales y aéreos. Los terrestres son los desplazamientos de personas privadas de la libertad «[…] a pie, con el uso de automotores oficiales propios o de otras entidades y/o de servicio público que tenga contrato con el INPEC”
De acuerdo a lo anterior, se concluye que el INPEC es autoridad competente para realizar los traslados y remisiones de las personas privadas de la libertad a sus citas médicas y a su vez garantizar su custodia y seguridad cuando sea requerido.
No obstante lo anterior, la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 “por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON, a cargo del INPEC” , señala en su artículo 177 que:
“por la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional ERON, a cargo del INPEC” , señala en su artículo 177 que:
“REMISIONES A CENTROS MÉDICPS Y HOSPITALES. La remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el médico de turno, será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento , y si es caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de vigilancia…”Radicación No. 1575931840022024-00349-01
Ello quiere decir, que el Directo del Establecimiento Carcelario donde se encuentre el PPL que requiere un servicio medico fuera del mismo, es quien debe efectuar la respectiva autorización y trámite para llevar a cabo la remisión del paciente al centro medico que para tal fin se disponga.
7.3.- Caso concreto
En el presente e vento, solicita el accionante se ampare n sus derechos fundamentales a la vida digna y salud, se le brinde la atención adecuada y profesional, y le sean tomados los exámenes necesarios como radiografía del brazo, TA C de cabeza y atención por ortopedia ; pretensiones que fueron concedidas por la Juez de instancia, tras advertir la omisión de los accionados en la debida prestación del servicio de salud que requiere el actor.
No obstante lo anterior, el INPEC impugna la decisión al considerar que no es el competente para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero, pues según indica, dicha carga corresponde a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, de conformidad a su competencia funcional.
competente para dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral tercero, pues según indica, dicha carga corresponde a la Dirección del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, de conformidad a su competencia funcional.
Al respecto, ha de indicarse que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad está a cargo del INPEC como órgano general; asimismo, y conforme lo ha analizado y reiterado la Corte, dicha entidad es competente de custodiar y garantizar la seguridad de los reclusos y el traslado de los mismos a sus citas médicas; sin embargo, no puede dejarse de lado que el Decreto citado en el acápite anterior, también establece que la remisión de los PPL a centros médicos y hospitalarios esta cargo del Director del Establecimiento, que para el caso sería el de Sogamoso; razón por la cual y para evit ar algún obstáculo de orden administrativo, resulta procedente que la orden relacionada con el traslado del accionante a las citas médicas que le sean programadas de forma extramural,Radicación No. 1575931840022024-00349-01
también vaya dirigida al Establecimiento Carcelario de Sogamoso, para que de manera conjunta con el INPEC, gestionen y garanticen su traslado, cuando por el estado de salud aquí expuesto, así lo requiera.
Así las cosas, se modificará el numeral tercero, en el sentido de dar la orden también al Director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, y se confirmara en lo demás el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
también al Director del Establecimiento Carcelario de Sogamoso, y se confirmara en lo demás el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, el cual quedara
así:
“TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE SOGAMOSO REALIZAR y GARANTIZAR, de ser el caso, el traslado del señor MANUEL TIBAVIJA MERCHAN, identificado con C.C. No. 74.182.280 a las citas médicas que le sean programadas, sean estas intramurales o extramurales”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo proferido el 4 de diciembre del 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme quedo expuesto.Radicación No. 1575931840022024-00349-01
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión