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TSDJ VIT SU - 15759318400220250004001-(13-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250004001-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL GERENTE REGIONAL Y REVOCATORIA DE LA SANCIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES: Para que proceda la sanción por desacato se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden de tutela, sino también acreditar que dicho incumplimiento obedece a una causa injustificada, negligencia o rebeldía del funcionario directamente obligado, debiendo individualizarse al responsable con base en sus funcio nes específicas según los registros mercantiles. / INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITOS PARA SANCIONAR AL SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato contra el superior funcional del directo responsable solo procede si, previo requerimiento para que haga cum plir la orden a su subordinado y abra el procedimiento disciplinario correspondiente, este superior omite actuar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones

éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Region al Centro Oriente. (…) Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. (…) En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Regional Centro Oriente) y a su s uperior Funcional (Agente Interventor) ninguna obligación en el acatamiento del fallo de tutela puede endilgarse al representante para asuntos judiciales y de tutela y, por ende, su sanción deberá ser revocada.”

Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Art. 27 y Art. 52 del Decreto 2591 de 1991.

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – IMPOSICIÓN DE SANCIONES SIN AGOTAR EL REQUERIMIENTO AL SUPERIOR FUNCIONAL DIRECT AMENTE RESPONSABLE Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La sanción por desacato debe aplicarse restrictivamente solo

AGOTAR EL REQUERIMIENTO AL SUPERIOR FUNCIONAL DIRECT AMENTE RESPONSABLE Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: La sanción por desacato debe aplicarse restrictivamente solo al primeramente obligado y a su superior funcional directo, sin que pueda extenderse por analogía a otros funcionarios; en el caso concreto, se considera que la primera instancia violó el debido proceso al sancionar a funcionarios sin haber agotado previamente el requerimiento al superior funcional de la gerente zonal directamente obligada, quien no fue vinculada al incidente.

“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse al primeramente obligado, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional. (…) La norma sancionatoria que rige este trámite, es la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de prime ra instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicarse restrictivamente a la persona obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, ya que por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogí a o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. (…) Lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime, al

expresa de aplicar analogí a o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. (…) Lo anterior, por tanto Aldemar Casadiegos Jaime, al ser el superior funcional dentro del esquema de la Nueva EPS de l a administradora o gerente zonal de Boyacá, no fue requerido conforme la normativa, y en cambio se vinculó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien solo es representante de la entidad para cuestiones judiciales, la sanción no se podía imponer, puesto que el requerimiento para cumplimiento al superior de la obligada Carrillo Peña no se hizo, lo que generó nulidad insaneable de la actuación, que debía declararse.”

Nota de Relatoría: El caso trata un incidente de desacato por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS la práctica de un examen y la entrega de medicamentos. El Tribunal Superior revocóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia, confirmando la sanción para el Gerente Regional (directo responsable del cumplimiento) pero revocando la impuesta al Representante Legal para asuntos judiciales, al considerar que este último no era el superior funcional directo ni tenía la obligación específica de acatar las órdenes, destacando la necesidad de individualizar al responsable con base en sus funciones y de cumplir con el requisito de requerimiento previo al superior para proceder contra este.

Número Proceso: 15759318400220250004001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HERLINDA PEÑA CORTÉS

Accionado: NUEVA EPS

Número Proceso: 15759318400220250004001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: HERLINDA PEÑA CORTÉS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 13 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 132

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759-3184002-2025-00040-01 HERLINDA PEÑA CORTÉS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

(SALVA VOTO)Consulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 8 de agosto de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 27 de junio de 202 5, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental a la salud de HERLINDA PEÑA CORTÉS, y ordenó a la NUEVA EPS practicar el examen de ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO , hacer la entrega de los medicamentos “LEVOTIROXINA S ÓDICA TABLETA 62 MCG” y “LETROZOL 2.5MG TABLETA” , conforme a lo ordenado por el médico tratante, en el término de 5 días.

2.- El 23 de julio de 202 5, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela; señaló que, pese a realizar las actuaciones

2.- El 23 de julio de 202 5, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela; señaló que, pese a realizar las actuaciones administrativas pertinentes , no se le ha practicado el exa men ni ha recibido los medicamentos objeto del trámite constitucional.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400220250004001

INCIDENTANTE : HERLINDA PEÑA CORTÉS

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PENAL CTO. DUITAMA.

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 132

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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3.- En auto de l 25 de julio de 202 5, el A quo requirió a los responsables del cumplimiento que, para NUEVA EPS, son el Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada entidad.

4.- En auto del 30 de julio de 2025, el A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, en contra de Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL

de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, en contra de Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela. No dieron respuesta alguna.

5.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 8 de agosto de 2025, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a l Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así como también al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, Representante Legal para asuntos judiciales de la incidentada, imponiéndoles una sanción de dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua s i el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración

rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua s i el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tu tela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orde n de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidenta l y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mi smas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción

y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consis tente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consis tente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuacione s realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA fue el siguiente:

“(…)SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS, representada legalmente por MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, o quien haga

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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sus veces, para que en el término no mayor a cinco 5 días proceda a prestar efectivamente el servicio de salud de entrega de los medicamentos de LEVOTIROXINA SÓDICA TABLETA 62 MCG” y “LETROZOL 2.5MG TABLETA”, y se realice de ecografía articular de hombro a la señora Herlinda Peña Cortes, como fue ordenado por su médico tratante.(…)”

Respecto d el incumplimiento a la orden proferida, HERLINDA PEÑA CORT ÉS aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato , la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 27 de junio de 202 5, pese a que la incidentante ha realizado las actuaciones administrativas tendientes a materializar la práctica del examen “ECOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO ”, así como la entrega de los medicamentos “LEVOTIROXINA S ÓDICA TABLETA 62MCG” y “LETROZOL 2.5MG TABLE TA, conforme a lo prescrito por su médico tratante.

Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada, no dio contestación dentro del trámite incidental.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dado que no se

incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dado que no se demostró, por parte de la incidentada, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela y, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.

Bajo ese entendido, para la Sala refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, frente al requerimiento previo, y, a la apertura del trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a Dr. ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, así comoConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su

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a su superior funcional, Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la mencionada, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las deposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán e stablecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de C omercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calida d de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:

“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la

cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.Consulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos

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El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Ce ntro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nac ional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Se concluye, así, de forma preliminar, que el obligado, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo,

accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto, el Dr. CASADIEGOS JAIME era el responsable de cumplir los fallos de tutela.

“El responsable del cumplimiento del fallo de Tutela en atención a sus funciones es el GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE, doctor ALDEMAR CASADIEGOSS JAIME, identificado con cédula de ciudanía No. 88.276.871”.

Así las cosas, se insiste por esta Corporació n, según los registros de Cámara de Comercio, el único responsable para dar cumplimiento a los fallos de tutela en elConsulta desacato No.15759-3184002-2025-00040-01

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Departamento de Boyacá, es la persona que en la actualidad funge como

GERENTE REGIONAL de CENTRO ORIENTE.

La sanción frente al Dr. CASADIEGOS será confirmada. La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer

responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada.

Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, “debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario”. Así:

“Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a la s órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras

cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.

Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este.

Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requer

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