TSDJ VIT SU - 15759318400220250010101-(09-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250010101-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – IMPROCEDENCIA POR RESPUESTA PREVIA A LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN: No procede la tutela cuando la respuesta a la petición fue notificada antes de la interposición de la acción, aunque no haya sido oportuna. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – LA INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE CON EL CONTENIDO DE LA RESPUESTA NO CONFIGURA VULNERACIÓN: Improcedencia pues la respuesta fue clara, completa y de fondo.
“2.7. Por lo anterior, este Tribunal Superior observa que si bien el 10 de mayo de 2025 la entidad accionada notificó al accionante de la contestación a la petición con radicado ANM No. 20259031062322 del 14 de marzo de 2025 esta situación no puede llegar a calificarse como una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha f igura procesal se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desapareciendo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5. 2.8. Bajo esa tesitura, se debe brindar claridad que de acuerdo a las fechas que se constatan en el expediente digital, la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2025 fecha posterior al 10 de abril de 2025 cuando la entidad accionada b rindó contestación a la petición del accionante, es por ello que para esta
expediente digital, la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2025 fecha posterior al 10 de abril de 2025 cuando la entidad accionada b rindó contestación a la petición del accionante, es por ello que para esta Corporación no era viable la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción constitucional, debido que al momento de la interposición de la presente tutela, ya se encontraba superada la vulneración al derecho de petición deprecada por el actor. 2.9. Ahora bien, una vez señalado lo anterior, la petición de amparar los derechos del accionante era inviable, en la medida que se no demostró la estructuración de una conducta que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el accionante pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que en el menor término, realice las respectivas diligencias administrativas que sean necesarias para proteger sus derechos constitucionales y restablezca los derechos otorgados del contrato en virtud de aporte no. 01 -091-96 (Decreto 2655 de 1998), no obstante, dicha situación fue resuelta de manera negativa por la Agencia Nacional de Minería, a través del oficio con radicado AMN No. 20259031070431 de 07 de abril de 2025 y la sola inconformidad de la parte accionante no es aceptable para utilizar la tutela como instrumento para que este juez entre a hacer un juicio de corrección o interferir en la valoración de los elementos fácticos del caso particular, debido a que el derecho de petición materia de la presente acción constitucional ya fue contestado de manera completa, clara y de fondo, además de ser notificado en debida forma, y la acción resultaría
fácticos del caso particular, debido a que el derecho de petición materia de la presente acción constitucional ya fue contestado de manera completa, clara y de fondo, además de ser notificado en debida forma, y la acción resultaría improcedente. 2.10. Según lo expuesto en estas consideraciones, esta Sala no observa que exista una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante con la decisión reprochada, dado que en este preciso evento, la Agencia Nacional de Minería, a pesar de tardar más del tiempo establecido para dar respuesta al derecho de petición elevado por el actor, brindó respuesta a la solicitud mencionada, con el respeto a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 motivo por el cual este despacho no accederá a lo peticionado en el escrito impugnatorio y en su lugar confirmará la negativa, pero por las razones expuestas en esta providencia.”
Fuente Formal: Constitución Política, artículo 23; Ley 1755 de 2015; Decreto 2591 de 1991, artículo 32; Corte Constitucional, Sentencias T-045 de 2023, T-272 de 2023, T-051 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017, SU-522 de 2019, T-070 de 2023, T-054 de 2020.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que negó el amparo por carencia de objeto, pero modificó sus fundamentos. Determinó que la tutela era improcedente, no por hecho superado, sino porque la respuesta a la petición fue notificada antes de interponerse la acción, y el contenido de dicha respuesta era claro, completo y de fondo. Se CONFIRMA la decisión por razones distintas.
respuesta a la petición fue notificada antes de interponerse la acción, y el contenido de dicha respuesta era claro, completo y de fondo. Se CONFIRMA la decisión por razones distintas.
Número Proceso: 15759318400220250010101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: PASCUAL PÉREZ CÁRDENAS
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 JUNIO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184002202500101 01 siendo accionante PASCUAL PEREZ CARDENAS y accionado AGENCIA NACIONAL DE MINERIA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202500101 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202500101 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202500101 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: PASCUAL PEREZ CARDENAS ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA APROBADO: Acta 9 de junio de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil Veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 02 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, propuesta por el accionante.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pascual Pérez Cárdenas manifestó que suscribió contrato de explotación (de carbón) de pequeña minería en la jurisdicción del municipio de Soga moso,
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pascual Pérez Cárdenas manifestó que suscribió contrato de explotación (de carbón) de pequeña minería en la jurisdicción del municipio de Soga moso, inscrito en el Registro Minero Nacional el 8 de septiembre de 1997 No. 01 -09196, con plan de viabilidad ambiental el que acept ó por Resolución No. 0059 del 11 de febrero 199 por parte de Corpoboyacá, prorrogado el 7 de marzo de 2007 y con actualización PTI aprobado el 29 de agosto de 2016.
1.2. Refirió que debido a los hallazgos registrados en concepto técnico de Corpoboyacá, la Subdirección de Administración de recursos Naturales de esa entidad, por medio de Resolución No. 2989 del 10 de noviembre de 2014 le impuso medida preventiva consistente en la suspensión de todas las actividades de explotación amparadas dentro del contrato 01 -091-96 suscritos con Eco carbón, adelantadas en la Vereda El Pedregal Alto, jurisdicción del municipio de157593184002202500101 01
3 Sogamoso. Co mo consecuencia de esta decisión la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de la función de fiscalización integral, reiter ó en diferentes autos (autos PARN No. 2492 del 30 de septiembre de 2022, No. 0386 del 16 de marzo de 2022 y No. 1681 del 16 de novi embre de 2022 ), la decisión de mantener la suspensión de labores de minería hasta tanto no se levante la medida preventiva impuesta por Corpoboyacá.
marzo de 2022 y No. 1681 del 16 de novi embre de 2022 ), la decisión de mantener la suspensión de labores de minería hasta tanto no se levante la medida preventiva impuesta por Corpoboyacá.
1.3. Que Corpoboyacá mediante Resolución No. 1753 del 04 de octubre de 2021 ejecutoriada el 01 de marzo de 2022 dictó decisión dentro de un proceso administrativo ambiental de carácter sancionatorio y tom ó otras medidas referentes a la actividad minera dentro del contrato en virtud de aporte 01-091-96 levantó medida preventiva contenida de suspensi ón de todas las actividades como aparece en la Resolución 2989 del 10 de noviembre de 2014 impuesta, adelantadas dentro del contrato 01 -091-96 suscrito con Ecocarbón, adelantadas en el área de la vereda Pedregal Alto, jurisdicción del municipio de Sogamoso.
1.4. Adujo que el 28 de noviembre de 2023 por medio de petición con radicado No. 20231002757692 solicitó a la Agencia Nacional de Minería , el levantamiento de la suspensión de las actividades mineras ordenadas por el auto PARN No. 0386 del 16 de marzo de 2022 y auto PARN No. 1681 del 16 de noviembre de 2022 petición que reiteró el 14 de marzo de 2025 sin que a la fecha se le haya dado respuesta por parte de la entidad accionada
1.5. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de la Agencia Nacional de Minería por considerar que los hechos descritos vulneraron su derecho fundamental a la petición , por lo tanto, solicitó se amparara los
1.5. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de la Agencia Nacional de Minería por considerar que los hechos descritos vulneraron su derecho fundamental a la petición , por lo tanto, solicitó se amparara los derechos antes descritos y como consecuencia, s e ordenara a la Agencia Nacional de Minería que en el meno r término realice las respectivas diligencias administrativas que sean necesarias para proteger sus derechos constitucionales y restablezca los derechos del contrato en virtud de aporte No 01-091-96 (decreto 2655 de 1998).
1.6. Mediante auto de 21 de abril de 2025 , se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ; se vinculó al Ministerio de Minas y Energía, a la Empresa Colombiana de Carbón Ltda. “Ecocarbón Ltda.” a Corpoboyacá, a la Subdirección de Administración de157593184002202500101 01
4 Recursos Naturales de Corpoboyacá, a la Coordinadora del Punto de Atención Regional Nobsa de la Agencia Nacional de Minería y al Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería.
1.7. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá “Corpoboyacá” en su escrito de contestación manifestó que revisado el expediente No. OOLA -00057 – 96 no reposa copia del contrato suscrito por el accionante y la Empresa Colombiana de Carbón Limitada “Ecocarbón”; que esa corporación aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por Pascual Pérez Cárdenas , para la ejecución del proyecto de explotación de un yacimiento de carbón que se desarrollaría en la
Carbón Limitada “Ecocarbón”; que esa corporación aceptó el Plan de Manejo Ambiental presentado por Pascual Pérez Cárdenas , para la ejecución del proyecto de explotación de un yacimiento de carbón que se desarrollaría en la mina El Hoyo ubicado en la Veredera el Pedregal Alto, según contrato con Eco carbón 01-091-96 a través de la Resolución No. 059 del 11 de febrero de 1999.
1.7.1. Señaló que respecto de los demás hechos descritos por el accionante no le constan en todo caso en que no se encuentran acreditados en el expediente digital, razón por la cual advierte que Corpoboyacá no ha vulnerado derechos fundamentales y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la acción por inexistencia de un perjuicio irremediable, e improcedencia por ausencia de acción u omisión de Corpoboyacá ; por último, solicitó se tengan en cuenta sus argumentos y no se acceda a las pretensiones invocadas y relacionadas con los intereses de Corpoboyacá.
1.8. La Agencia Nacional de Minería por medio de escrito de contestación manifestó que no era procedente conceder el amparo perseguido en razón a que desde la Vicepresidencia de Seguimiento Control y Seguridad Minera y Coordinación PAR Nobsa de la ANM a través del oficio con radicado AMN No. 20259031070431 de 07 de abril de 2025 se dio respuesta a la petición con radicado ANM No. 20259031062322 del 14 de marzo de 2025 respecto a levantar la medida de suspensión de las bocaminas La Esperanza 2 y 3 – Titulo
radicado ANM No. 20259031062322 del 14 de marzo de 2025 respecto a levantar la medida de suspensión de las bocaminas La Esperanza 2 y 3 – Titulo 01-091-06, respuesta que fuera enviada al correo señalado en el oficio en referencia, el cual es fapp10@yahoo.es. señalando que las pretensiones elevadas por el accionante no están llamadas a prosperar respecto de la Agencia Nacional de Minería , toda vez que ya se dio trámite a la petición del accionante y amparar el derecho de petición, no tendría ningún asidero jurídico.157593184002202500101 01
5 1.8.1. Hizo alusión a la carencia actual de objeto, reiterando que desde el 7 de abril de 2025 se dio respuesta, la que fue remitida a través del correo electrónico mencionado en la solicitud por el acci onante el 10 de abril siguiente , soportó su dicho con jurisprudencia alusiva al fenómeno de carencia actual de objeto, y puso en conocimiento la respuesta dada a través del oficio antes mencionado. Es por lo anterior, que concluye que la entidad no vulneró garantía legal o constitucional alguna al solicitante, se dio respuesta a la petición, se notificó y sus fundamentos jurídicos se encuentran ajustados a derech o, razón por la cual solicita declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante por no cumplir los requisitos generales de la acción de tutela , al configurarse el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
1.9. Las otras entidades vinculadas ( Ministerio de Minas y Energía, la empresa Colombiana de Carbón Limitada “Ecocarbon Limitada”, la subdirección de
fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
1.9. Las otras entidades vinculadas ( Ministerio de Minas y Energía, la empresa Colombiana de Carbón Limitada “Ecocarbon Limitada”, la subdirección de administración de recursos naturales de Corpoboyacá, a la coordinadora del Punto de Atención Regional Nobsa de la Agencia Nacional de Minería y al vicepresidente de contratación y titulación de la agencia na cional de minería) habiéndose realizado la notificación en debida forma, en el término que se les concedió para dar contestación (02 días), guardaron silencio.
1.10. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 02 de mayo de 202 5 resolvió: “PRIMERO. - NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición, al señor PASCUAL PEREZ CARDENAS, por IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado.”
1.10.1. Como argumentos, el a quo señaló que dentro de la presen te acción constitucional se logró constatar que efectivamente el accionante radicó petición de levantamiento de las medidas de suspensión para explotación de carbón que pesan en las bocaminas la Esperanza 2 y 3 que reiteró el 14 de marzo de 2025 a la cual le correspondió el número de radicado 20259031062322 dirigida a la Agencia Nacional de Minería , punto de Nobsa, conforme aparece en el radicado de la petición manuscrita que anexó, indicando como lugar de notificaciones el correo electrónico fapp10@yahoo.es De igual forma, señaló que de acuerdo con el acervo probatorio que consta en el expediente se denota que la Agencia
de la petición manuscrita que anexó, indicando como lugar de notificaciones el correo electrónico fapp10@yahoo.es De igual forma, señaló que de acuerdo con el acervo probatorio que consta en el expediente se denota que la Agencia Nacional de Minería dio respuesta a la petición y fue notificada en legal forma,157593184002202500101 01
6 mediante oficio rad icado ANM No. 20259031070431 del 07 de abril de 2025 , informándole que luego de realizada la visita de Fiscalización Integral a las bocaminas La Esperanza 2 y 3, localizadas dentro del título 01 -0-91-96, donde se suscribió y notificó la “ CONSTANCIA DE INSP ECCION DE CAMPO Y MEDIDAS A APLICAR ” con fecha 28 de marzo de 2005, lo conmina a dar estricto cumplimiento al numeral 2 medidas de seguridad de la citada inspección, así como el cumplimiento al AUTO PARN – 0483 del 22 de febrero de 2024 en el que se señalaron los requisitos para el levantamiento de la medida.
1.10.2. Por último, el a quo , sustent ó su decisión señalando que si bien la respuesta no se dio dentro de los términos legalmente establecidos, en razón al trámite de la acción de tutela , la accionad a a través del Punto de Atención Regional de Nobsa, emitió la respuesta y la notificó a través del correo electrónico que refirió el accionante en el escrito de reiteración que radicó el 14 de marzo de 2025 al que le correspondió el radicado 20259031062322 mismo que refiere el encabezado de la constancia de remisión y notificación de la
electrónico que refirió el accionante en el escrito de reiteración que radicó el 14 de marzo de 2025 al que le correspondió el radicado 20259031062322 mismo que refiere el encabezado de la constancia de remisión y notificación de la respuesta, refiriendo que en el presente caso se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado conforme lo invoca la entidad Agencia Nacional de Minería, en razón a que la pretensión va dirigida a que se le diera respuesta de fondo a la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión que pesa sobre las bocaminas La Esperanza 2 y 3 dentro del expediente 01 -091-96 la cual del contenido de la respuesta se est ablece que resultó negativa, sin que con ello se pueda considerar vulnerado el derecho.
1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, Pascual Pérez Cárdenas, presentó impugnación señalando su inconformism o en tres puntos referidos como que la sentencia no se ajusta a los tiempos y antecedentes relatados por las partes y pruebas documentales aportadas; se niega y declara una improcedencia legal que no es razonable, considerando que si bien la Agencia Nacional de Minería present ó respuesta del radic ado objeto de esta acción, la respuesta contiene una información evasiva y no resuelve la solicitud de fondo que se presentó en su momento, por lo cual continua vulnerando el derecho fundamental invocado; se funda en la carencia de objeto por hecho superado, sin percatar o estudiar que las respuesta emitida por la accionada no cumple las necesidades de coherencia ni fondo de lo peticionado.157593184002202500101 01
7 1.12. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 14 de
necesidades de coherencia ni fondo de lo peticionado.157593184002202500101 01
7 1.12. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 14 de mayo de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, as í como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , y si es el caso establecer si la entidad accionada y/o las entidades vinculadas han vulnerado algún derecho fundamental a Pascual Pérez Cárdenas.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebi da como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de d efensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. Respecto del derecho de petición se encuentra establecido en la
anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. Respecto del derecho de petición se encuentra establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 disponiendo que todas las personas podrán presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, frente a lo cual el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 amplía dicho concepto en cuyo fundamento se dispone que el mismo podrá interponerse para solicitar la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, entre otras actuaciones, lo anterior con el fin de que las personas puedan accede r a lo que requiere sin t ener que soportar una mora en la solución de sus peticiones.157593184002202500101 01
8 2.4. Aunado a lo anterior, la Alta Corporación Constitucional ha establecido en diversas sentencias que el derecho de petición tiene dos componentes esenciales, la posibilidad de formular petici ones respetuosas ante las autoridades y la garantía de que se otorgue una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente, estipulando en palabras de la Corte que, “ Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tip o instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de su s deberes. Este derecho
ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tip o instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de su s deberes. Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo , y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo1”.
2.5. Ahora bien, respecto a la carencia actual de objeto por hecho supera do, la Corte Constitucional ha referido que cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos 2” se configurara el fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto, respecto del cual la jurisprudencia ha referido que se puede presentar según tres hipótesis observado como “i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una si tuación sobreviniente 3”, ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a su intervención, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4.
2.6. Descendiendo al caso, se observa que Pascual Pérez Cárdenas el 28 de noviembre de 2023 por medio d e petición con radicado No. 20231002757692 solicitó a la Agencia Nacional de Minería el levantamiento de la suspensión de
noviembre de 2023 por medio d e petición con radicado No. 20231002757692 solicitó a la Agencia Nacional de Minería el levantamiento de la suspensión de las actividades mineras ordenadas por el auto PARN No. 0386 del 16 de marzo de 2022 y auto PARN No. 1681 del 16 de noviembre de 2022 , petición que
1 Sentencias T-045 de 2023, T-272 de 2023, T-051 de 2023, etc. 2 Corte Constitucional Sentencias SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019 3 Corte Constitucional Sentencia T-070 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020157593184002202500101 01
9 reitero el 14 de marzo de 2025 . De igual forma se observa que la Agencia Nacional de Minería, a través del oficio con radicado AMN No. 20259031070431 de 07 de abril de 2025 brindó respuesta a la petición con radicado ANM No. 20259031062322 del 14 de marzo de 2025 respecto a levantar la medida de suspensión de las bocaminas La Esperanza 2 y 3 – Titulo 01 -091-06, informándole que luego de realizada la visita de Fiscalización Integral a las bocaminas La Esperanza 2 y 3, localizadas dentro del título 01 -0-91-96, donde se suscribió y notificó la “ CONSTANCIA DE INSP ECCION DE CAMPO Y MEDIDAS A APLICAR ” con fecha 28 de marzo de 2005, lo conmina a dar estricto cumplimiento al numeral 2 medidas de seguridad de la citada inspección,
se suscribió y notificó la “ CONSTANCIA DE INSP ECCION DE CAMPO Y MEDIDAS A APLICAR ” con fecha 28 de marzo de 2005, lo conmina a dar estricto cumplimiento al numeral 2 medidas de seguridad de la citada inspección, así como el cumplimiento al AUTO PARN – 0483 del 22 de febrero de 2024 en el que se señalaron los requisitos para el levantamiento de la medida , respuesta que fuera enviada al correo fapp10@yahoo.es el 10 de mayo de 2025 indicando las razones de la negativa a lo solicitado.
2.7. Por lo anterior, este Tribunal Superior observa que si bien el 10 de mayo de 2025 la entidad accionada notificó al accionante de la contestación a la petición con radicado ANM No. 20259031062322 del 14 de marzo de 202 5 esta situación no puede llegar a calificarse como una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que dicha figura procesal se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparec iendo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5.
2.8. Bajo esa tesitura, se de be brindar claridad que de acuerdo a las fechas que se constatan en el expediente digital, la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2025 fecha posterior al 10 de abril de 2025 cuando la entidad accionada brindó contestación a la petic ión del accionante, es por ello que para esta Corporación no e ra viable la configuración de la carencia actual de objeto
el 21 de abril de 2025 fecha posterior al 10 de abril de 2025 cuando la entidad accionada brindó contestación a la petic ión del accionante, es por ello que para esta Corporación no e ra viable la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción constitucional, debido que al momento de la interposición de la presente tutela , ya se encontraba superada la vulneración al derecho de petición deprecada por el actor.
5 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020157593184002202500101 01
10 2.9. Ahora bien, una vez señalado lo anterior, la petición de amparar los derechos del accionante e ra inviable, en la medida que se no demostró la estructuración de un a conducta que comporte un grado de afectación a derechos fundamentales, pues el accionante pretende que se ordene a la Agencia Nacional de Minería que en el menor término , realice las respectivas diligencias administrativas que sean necesarias para proteger sus der echos constitucionales y restablezca los derechos otorgados del contrato en virtud de aporte no. 01 -091-96 (Decreto 2655 de 1998) , no obstante, dicha situación fue resuelta de manera negativa por la Agencia Nacional de Minería , a través del oficio con radi cado AMN No. 20259031070431 de 07 de abril de 2025 y la sola inconformidad de la parte accionante no es aceptable para utilizar la tutela como instrumento para que este juez entr e a hacer u n juicio de corrección o interferir en la valoración de los element os fácticos del caso particular , debido a que el derecho de petición materia de la presente acción constitucional ya fue
instrumento para que este juez entr e a hacer u n juicio de corrección o interferir en la valoración de los element os fácticos del caso particular , debido a que el derecho de petición materia de la presente acción constitucional ya fue contestado de m anera completa, clara y de fon do, además de ser notificado en debida forma, y la acción resultaría improcedente.
2.10. Según lo expuesto en estas consideraciones, esta S ala no observa que exista una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante con la decisión reprochada, dado que en este preciso evento, la Agencia Nacional de Minería, a pesar de tardar más del tiempo establecido para dar respu esta al derecho de petición elevado por el actor, brindó respuesta a la solicitud mencionada, con el respeto a las disposic iones de la Ley 1755 de 2015 motivo por el cual este despacho no accederá a lo peticionado en el escrito impugnatorio y en su lugar confirmará la ne gativa, pero por la s razones expuestas en esta providencia.