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TSDJ VIT SU - 15759318400220250011401-(09-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250011401-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DE LA PENSIÓN SUSTITUTIVA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD AL NO AGOTAR LA VÍA JUDICIAL ADECUADA: No procede la tutela para solicitar la nulidad de una resolución administrativa cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionarla, como lo son las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. La tutela fue negada por incumplir el principio de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable.

“2.7. También para esta Sala es claro que, mediante esta acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez natural, siendo este un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por los accionantes, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos, siendo en este caso las administrativas. 2.8. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los criterios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente. 2.9. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar

inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas impostergables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente. 2.9. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2017 – 5207833-2 del 27 de noviembre de 2017 es por esta razón que no resul ta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para esta Sala, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto, se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta Corporación, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que sí se cumple el de inmediatez.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, STC de 31 de julio de 2020, radicado 2020-01471-00; Sentencia T035 de 2025; SU179 de 2015; Art. 86 y 29 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, arts. 31 y

32.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la impugnación de una tutela interpuesta por una ciudadana que alegaba indebida notificación de un acto administrativo que negó el pago retroactivo de mesadas pensionales. Se confirmó la improcedencia al determinar q ue existían medios judiciales ordinarios para controvertir dicho acto y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Se CONFIRMA el fallo de primera instancia.

Número Proceso: 15759318400220250011401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

fallo de primera instancia.

Número Proceso: 15759318400220250011401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: DIANA RIVAS ARRIETA

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 9 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, nueve (9) de junio de do s mil veintic inco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184002202500114 01 siendo accionante DIANA RIVAS ARRIETA y accionado COLPENSIONES, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593184002202500114 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184002202500114 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO

DE SOGAMOSO.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: DIANA RIVAS ARRIETA ACCIONADO: COLPENSIONES APROBADO: Acta 09 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta p or la accionante Diana Rivas Arrieta, contra el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Manifestó l a accionante que el 15 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, y como respuesta a dicha solicitud, la entidad emitió la Resolución No. 2017_5207833_2 del 27 de noviembre de 2017.

reconocimiento de la sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, y como respuesta a dicha solicitud, la entidad emitió la Resolución No. 2017_5207833_2 del 27 de noviembre de 2017.

1.2. Para agosto de 2024, la acc ionante conoció que Colpensiones había accedido a su solicitud de pensión sustitutiva, por lo que solicitó la reactivación de la pensión sustitutiva el 09 de agosto de 2024 a lo que Colpensiones refirió que en virtud de la Resolución 2017_5207833_2 del 27 de noviembre de 2017 los períodos de marzo de 2018 a febrero de 2022 no serían cancelados al encontrarse prescritos.157593184002202500114 01

3 1.3. El 28 de febrero de 2025 radicó una petición ante Colpensiones, solicitando el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo de 2018 y febrero de 2022, manifestando que no le fue notificada en debida forma la Resolución No. 2017 – 5207833 - 2 del 27 de noviembre de 2017 mediante la cual se resolvió su solicitud de sustitución pensional. Sin emb argo, en respuesta, la entidad indicó que contra dicha resolución procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales debía haber interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación pero que en vista de que no le fue n otificada la resolución, la accionante no pudo interponer dichos recursos.

1.4. De lo antes narrado, la accionante pretende (i) que se ampare su derecho

notificación pero que en vista de que no le fue n otificada la resolución, la accionante no pudo interponer dichos recursos.

1.4. De lo antes narrado, la accionante pretende (i) que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, (ii) que se ordene a C olpensiones que deje sin efectos la Resolución No. 2017 – 5207833 - 2 del 27 de noviembre de 2017 por indebida notificación y, en consecuencia, (iii) que se ordene a Colpensiones realizar la notificación personal de la Resolución No. 2017 – 5207833 - 2 del 27 de noviembre de 2017 conforme con la ley.

1.5. Mediante auto del 30 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familias del Circuito de Sogamoso , admitió la acción en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y a los vinculados: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones, la Directora de nomina de Pensionados de Colpensiones, la Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones, y a la señora Margarita Rincón de Pérez.

1.6. La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el 11 de febrero de 2025 allegó contestación de la acción de tutela, manifestando oposición a las pretensiones de la accionante, alegando que si

1.6. La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el 11 de febrero de 2025 allegó contestación de la acción de tutela, manifestando oposición a las pretensiones de la accionante, alegando que si bien la accionante radicó petición el 09 de agosto de 2024, solicitando el pago de la pensión sustitu tiva, esta fue resuelta por la entidad el 11 de febrero de 2025 indicando que para la nómina de marzo de 2025 se aplicará la novedad de reactivación de la prestación económica que se encontraba suspendida por el no cobro de las mesadas y por tanto, le serían canceladas las causadas de marzo de 2022 a febrero de 2025 a excepción de los períodos de marzo de157593184002202500114 01

4 2018 a febrero de 2022 al encontrarse prescrito s, lo anterior en virtud de la Resolución No. 2017 – 5207833 - 2 del 27 de noviembre de 2017 en la que se le reconoció a la accionante el pago de la sustitución pensional a partir del 19 de agosto de 2016.

1.7. El vinculado, Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, allegó contestación, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en las funciones y facultades de dicho ministerio.

1.8 Los vinculados, Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Dirección de Prestaciones Econó micas de Colpensiones, Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones,

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, Dirección de Prestaciones Econó micas de Colpensiones, Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, Margarita Rincón de Pérez, y PQRS de Colpensiones, dentro del término otorgado, guardaron silencio.

1.9. En fallo de primer grado del 13 de mayo de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia de Sogamoso resolvió: “NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora DIANA RIVAS ARRIETA, por improcedente, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.

1.9.1. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedent e, al considerar que es posible controvertir un acto administrativo de carácter particular y concreto mediante la jurisdicción contenciosa administrativa a que haya lugar, pues es una controversia que debe resolver el juez natural, quien luego de agotar el proceso respectivo, debe pronunciarse sobre la legalidad de los actos cuestionados, sin que el despacho evidenc iara circunstancia excepcional que acredite perjuicio irremediable alguno , puesto que Diana Rivas co nforme la resolución está recibiendo como sustituta, una mesada pensional, que en todo caso debe ser igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la dec isión emitida, toda vez que considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente bajo el argumento de no haber sido notificado

fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la dec isión emitida, toda vez que considera que Colpensiones vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente bajo el argumento de no haber sido notificado en debida forma del acto administrativo en el año 2024 puesto que ya no residía en la vivienda donde se realizó la notificación personal.157593184002202500114 01

5 1.11. Mediante auto de 21 de mayo de 2025 la primera instancia, concedió la impugnación, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción cons titucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho al debido proceso. Aunado a lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha establecido que “es procedente el análisis de acciones supra legales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción ”1. (Subrayado de Sala).

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garanti zar la protección inmediata de los derechos

(Subrayado de Sala).

2.3. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garanti zar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de in mediatez”2, se decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Co nstitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y

1 Corte Constitucional STC 31 de julio de 2020, rad. 2020-01471-00. 2 Sentencia T-035 de 2025.157593184002202500114 01

6 (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3.

2.5. Por otro lado, si no se superan los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de

deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”4

2.4. En el caso analizado, la accionante mediante acción de tutela, busca que esta Sala deje sin efectos la Resolución No. 2017 –52078332 del 27 de noviembre de 2017 proferida por Colpensiones, por cuanto considera vulnerado su derecho al debido proceso al ser notificada de forma indebida; en consecuencia, se ordene nuevamente su realización.

2.5. De acuerdo con lo actuado, e sta Corporación establece que la acción constitucional no satisface el requisito general de inmediatez estipulado en el ordenamiento jurídico, considerando que la resolución objeto de impugnación data del año 2017 dejando pasar más de siete años y presentando la reactivación de la prestación económica a la accionada el 09 de agosto de 2024 asimismo, no cumple con el principio de subsidiariedad, ya que la parte demandante busca anular un acto administrativo sin haber agotado previamente las vías legales que el ordenamiento jurídico proporciona para la defensa de sus derechos, por tanto, la acción de tutela no se presenta como el mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias.

2.7. También para esta Sala es claro que, mediante esta acción de tutela, no se

mecanismo adecuado, dado que es un recurso excepcional, residual y transitorio, en el cual no es viable abordar la controversia que corresponde a otras instancias.

2.7. También para esta Sala es claro que, mediante esta acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad al juez natural, siendo este un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración inv ocada por los accionantes, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares exigir sus derechos, siendo en este caso las administrativas.

3 ibidem. 4 Ibidem.157593184002202500114 01

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2.8. Por otro lado, en este caso tampoco se evidencian los crit erios necesarios para establecer un perjuicio irremediable, tal como lo estipula la sentencia SU179/215 toda vez que la accionante no acreditó la configuración de un peligro inminente para su subsistencia que requiera para esta Sala, tomar medidas imposter gables para salvaguardar derechos fundamentales que puedan verse inmersos gravemente.

2.9. Lo anterior determina que la accionante tiene que agotar las herramientas que le otorga el ordenamiento jurídico para solicitar la declaratoria de nulidad de la Res olución No. 2017 – 5207833-2 del 27 de noviembre de 2017 es por esta razón que no resulta procedente acceder a la acción de tutela para lograr lo pretendido, como tampoco para esta Sala, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto , se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta Corporación, bajo el

lo pretendido, como tampoco para esta Sala, existe riesgo de consumarse algún perjuicio irremediable y, por tanto , se deberá confirmar la decisión constitucional recurrida por lo ya expuesto por esta Corporación, bajo el argumento de la falta por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a que sí se cumple el de inmediatez.

2.10. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela no es procedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ni con la preexistencia de circunstancias que constituyan la vulneración de derecho fundamental al guno del accionante, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada, conforme a las razones anteriores.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

5 “En primer lugar, inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o

además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para supera r el daño, entendidas éstas des de una do ble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particul aridades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.157593184002202500114 01

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3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5792-250153

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