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TSDJ VIT SU - 15759318400220250014401-(18-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250014401-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – HECHO SUPERADO EN PRESTACIONES PUNTUALES CUMPLIDAS: La entrega efectiva de un medicamento específico y la programación de una consulta especializada, ocurridas durante el trámite de la acción de tutela, configuran un hecho superado que hace desaparecer el objeto de amparo constitucional para esas pretensiones específicas, por lo que la tutela debe negarse respecto de ellas. / ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – IMPROCEDENCIA DE VIÁTICOS Y AUXILIOS LOGÍSTICOS: El reconocimiento de viáticos para transporte, alojamiento y alimentación requiere que el accionante acredite una condición socioeconómica crítica que le impida asumir dichos costos, la existencia de barreras geográficas o económicas que obstruyan el acceso al servicio, y la estricta necesidad del traslado para el tratamiento; requisitos que no se cumplen en ausencia de prueba que los demuestre. / ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL PARA SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN: El derecho fundamental a la salud de un adulto mayor con múltiples patologías crónicas comprende la garantía de un plan de atención integral, continuo, coordinado y oportuno que responda a su complejidad clínica y situación de vulnerabilidad, yendo más allá de la entrega aislada de medicamentos o la realización de procedimientos puntuales; su denegación sin una valoración suficiente de la condición médica compleja del paciente constituye una vulneración.

vulnerabilidad, yendo más allá de la entrega aislada de medicamentos o la realización de procedimientos puntuales; su denegación sin una valoración suficiente de la condición médica compleja del paciente constituye una vulneración.

"De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y las pruebas aportadas por las entidades vinculadas, se ha constatado que, a la fecha del fallo de primera instancia, el medicamento ESCITALOPRAM OXALATO 10 mg fue entregado efectivamente al accionante el 28 de mayo de 2025. Igualmente, se verificó que la cita de neurología que había sido ordenada por el médico tratante fue agendada y prestada dentro del proceso de trámite de la presente acción de tutela. Lo anterior configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto cesó la vulneración o amenaza que dio origen a la acción y se satisficieron los requerimientos iniciales del peticionario. Esta figura ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Constitucional como causal para negar el amparo en estos casos, toda vez que ha desaparecido la situación que motivó la intervención del juez constitucional (ver Sentencia SU -746 de 2021, T -016 de 2023). (…) En cuanto a la solicitud de viáticos, transporte o auxilios logísticos y alimentarios, el accionante no allegó prueba que acredite la condición socioeconómica crítica que permita evaluar la imposibilidad de asumir dichos costos o la afectación sustancial de su derecho al acceso a los servicios médicos por r azones económicas. La Corte Constitucional2, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el reconocimiento de viáticos o auxilios para transporte, alimentación o alojamiento solo es procedente cuando se demuestre: (i) La imposibilidad

Constitucional2, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el reconocimiento de viáticos o auxilios para transporte, alimentación o alojamiento solo es procedente cuando se demuestre: (i) La imposibilidad del paciente de a sumir los costos de desplazamiento o subsistencia; ii) La existencia de barreras geográficas o económicas que impidan el acceso real y oportuno a los servicios requeridos; iii) Que el traslado u hospedaje sea estrictamente necesario para la realización del tratamiento o procedimiento médico ordenado. (…) Distinta es la conclusión en lo relativo a la solicitud de tratamiento integral, pretensión que fue rechazada en la sentencia impugnada sin efectuar una valoración suficiente sobre la condición médica compl eja del accionante ni sobre las exigencias que en esta materia impone la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que el derecho a la salud incluye no solo la prestación de un servicio o la entrega de un medicamento puntual, sino también la garantía de un tratamiento integral, continuo, coordinado y oportuno que responda a la complejidad clínica y a la situación de vulnerabilidad del paciente. (…) En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ, de 68 años de edad, persona perteneciente al grupo de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor, presenta múltiples patologías de base, entre ellas epilepsia, secuela de accidente cerebrovascular (ACV) y trastornos emocianales derivados del ACV, los cuales reclaman un abordaje integral, interdisciplinario y sostenido en el tiempo, con participación de diversas especialidades médicas y continuidad garantizada en la atención. (…) Lo anterior evidencia que la s medidas adoptadas hasta ahora por la EPS accionada, consistentes en la

con participación de diversas especialidades médicas y continuidad garantizada en la atención. (…) Lo anterior evidencia que la s medidas adoptadas hasta ahora por la EPS accionada, consistentes en la entrega puntual de medicamentos en una única ocasión y la asignación aislada de una cita médica, no satisfacen las exigencias constitucionales de atención integral, conforme a los par ámetros definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas y en virtud de la premisa jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el derecho a la salud no se satisface con la entrega aislada y eventual de medicamentos o la realización de procedimientos puntuales, sino que comprende una atención continua, articulada e interdisciplinaria, conforme a las necesidades reales del paciente."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Sentencia SU-746 de 2021; Sentencia T-016 de 2023; Sentencias T-760 de 2008, T-395 de 2019 y SU-337 de 2021; Sentencias T -204 de 2018, T-432 de 2019 y T -416 de 2023; Sentencia T -309 de 2021; Sentencia T-394 de 2021; Sentencia T-369 de 2022; Sentencia T-268 de 2023; Ley 1751 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un adulto mayor contra su EPS y una farmacéutica por la presunta vulneración de su derecho a la salud, al no suministrarle medicamentos y no programar una consulta especializada, adem ás de solicitar viáticos y un tratamiento integral. El Tribunal Superior, modificando la decisión de primera instancia, encontró que respecto del medicamento

y no programar una consulta especializada, adem ás de solicitar viáticos y un tratamiento integral. El Tribunal Superior, modificando la decisión de primera instancia, encontró que respecto del medicamento específico y la consulta de neurología se configuró un hecho superado al ser suministrados durante el trámite, por lo que negó el amparo para esas pretensiones. Así mismo, confirmó la negación de los viáticos por falta de prueba que acreditara los requisitos jurisprudenciales exigidos. No obstante, revocó la decisión en cuanto al tratamiento integral, al considerar que la compleja condición de salud del accionante, como adulto mayor con múltiples patologías crónicas, exigía un plan de atención integral, continuo y coordinado que superaba las prestaciones puntuales ya entregadas, por lo que concedió la tutela para ordenar a la EPS la implementación de dicho plan.

Número Proceso: 15759318400220250014401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00144-01

ACCIONANTE: JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ

ACCIONADO: SUPERITENDENCIA DE SALUD Y OTRO

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 088

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante señor JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ , contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 de junio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal. “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana a JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ, diagnosticado con SECUELAS POR ACV, AFASIA, EPILEPSIA, DIABETES MELLITUS TIPI 2, DISLIPIDEMIA, ACROMEGALIA, concédase la INTEGRALIDAD de la tutela por su honorable despacho.

SEGUNDO: Ordenar a AUDIFARMA que, en un término perentorio haga la

DISLIPIDEMIA, ACROMEGALIA, concédase la INTEGRALIDAD de la tutela por su honorable despacho.

SEGUNDO: Ordenar a AUDIFARMA que, en un término perentorio haga la entrega Inmediata del medicamento que se encuentra pendiente a la fecha y los

que se van a generar, fíjese fecha y hora:

• ESCITALOPRAM OXALATO EQ. A ESCITALOPRAM TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 10MG, CANT. 30 x MES.

TERCERO: Ordenar a SALUD TOTAL, como prestadora de servicios de salud qué, garantice y haga los trámites pertinentes a fin de velar por los intereses de los usuarios como lo son, la entrega de medicamentos y programación de las consultas y procedimientos.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01

2

CUARTO: Ordenar se programe con fecha y hora la siguiente consulta:

• CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA.

QUINTO: Ordenar a SALUD TOTAL que, cubra y garantice gastos de traslados, alojamiento y alimentación, para los procedimientos que se me realizan en otra ciudad del departamento o a nivel nacional; para mí como paciente y para un acompañante, teniendo en cuenta que requiero del mismo por mi edad y condición de salud.

SEXTO: téngase en cuenta que soy adulto mayor sujeto de especial protección, téngase en cuenta mi diagnóstico y garantícese la entrega periódica eficaz de los medicamentos que se me remiten, sin ningún tipo de interrupción junto a los exámenes y procedimientos que se deriven de mi condición médica; solicito cese la vulneración a mi derecho a la salud.

medicamentos que se me remiten, sin ningún tipo de interrupción junto a los exámenes y procedimientos que se deriven de mi condición médica; solicito cese la vulneración a mi derecho a la salud.

SEPTIMO: solicito señor juez, se me concedan los derechos que a bien disponga su honorable despacho”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Señaló que se encuentra afiliado al régimen contributivo en SALUD TOTAL EPS, tiene 68 años de edad y ha sido diagnosticado con múltiples patologías de origen neurológico, metabólico y endocrino, entre ellas: secuelas por accidente cerebrovascular (ACV), afasia, epilepsia y acromegalia.

-. Indicó que el 3 de abril de 2025 se le ordenó a través del especialista en psiquiatría entre otros, el medicamento : “ESCITALOPRAM OXALATO EQ. A ESCITALOPRAM TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 10MG, CANT. 30 x MES”, tratamiento que no ha sido suministrado oportunamente.

-. Señaló que persisten dos entregas pendientes, afectando la continuidad del tratamiento prescrito para el manejo de su condición neurológica.

-. Relató que al acudir al punto de dispensación de Audifarma Sogamoso, le negaron la entrega del medicamento, alegando que los códigos de autorización eran inválidos. Ante esta situación, fue redirigido a SALUD TOTAL EPS , donde se generaron cuatro nuevos códigos, sin que ello permitiera finalmente la entrega, pues Audifarma continuó alegando inconsistencias en el sistema.

Ante esta situación, fue redirigido a SALUD TOTAL EPS , donde se generaron cuatro nuevos códigos, sin que ello permitiera finalmente la entrega, pues Audifarma continuó alegando inconsistencias en el sistema.

-. Denunció que dicha situación ha sido prolongada e irresuelta, y que ha sido víctima de un trato despectivo y grosero por parte del personal de Audifarma, además de serRad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 3 enviado reiteradamente de una entidad a otra sin solución efectiva, lo cual ha agravado su estado de salud físico y emocional.

-. Adicionalmente, refirió que el 6 de febrero de 2025, le fue ordenada consulta de primera vez por especialista en neurología, la cual a la fecha de interposición de la tutela no ha sido programada, a pesar de su necesidad médica urgente derivada del ACV y la epilepsia diagnosticadas.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 9 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del

Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. NEGAR la tutela promovida por el señor JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ por improcedente respecto de las solicitudes de tratamiento integral y viáticos, por lo motivado.

SEGUNDO. –NEGAR la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor JUAN ARÍSTIDES ARCHILA MONTAÑEZ, por IMPROCEDENTE por carencia actual del objeto al configurarse un hecho superado, en relación con el suministro del

medicamento ESCITALO PRAM OXALATO EQ. A ESCITALOPRAM

MONTAÑEZ, por IMPROCEDENTE por carencia actual del objeto al configurarse un hecho superado, en relación con el suministro del medicamento ESCITALO PRAM OXALATO EQ. A ESCITALOPRAM TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 10MG, CANT 30 X MES ordenado por su médico tratante.

TERCERO. - DESVINCULAR de esta acción al MINISTERIO DE SALUD, a SERVICIOS INTEGRALES DE REHABILITACIÓN EN BOYACÁ “SIREB” y al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. - Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Advirtió que la Salud Total EPS, al rendir informe, señaló que no existía vulneración de derechos, y aportó constancia de que la señora Ana Matilde Cordero Ramírez, esposa del accionante, recibió el medicamento correspondiente al mes de mayo de

2025. También informó que la consulta con ne urología fue programada para el 13 deRad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 4 junio de 2025 en la sede de SIREB Tunja, lo que, a juicio del despacho, evidenció el cumplimiento espontáneo de las obligaciones inicialmente omitidas.

-. Refirió que Audifarma S.A., por su parte, justificó la no entrega oportuna del

cumplimiento espontáneo de las obligaciones inicialmente omitidas.

-. Refirió que Audifarma S.A., por su parte, justificó la no entrega oportuna del medicamento en la falta de inventario disponible al momento de la reclamación, pero aseguró que desde su área de servicio al cliente se gestionó la entrega, la cual se materializó el 28 de mayo de 2025, lo que llevó al juzgado a declar ar configurado un hecho superado, concluyendo que ya no existía objeto sobre el cual recaer una orden de protección constitucional.

-. En torno a la pretensión relativa a gastos de traslado, alojamiento y alimentación, concluyó que no se acreditó prueba alguna sobre la solicitud previa de estos servicios a la EPS ni su negativa, ni tampoco sobre la programación efectiva de procedimientos fuera de la ciudad de residencia. De ahí que consideró que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para el reconocimiento de viáticos, declarando improcedente dicha solicitud.

-. Frente a la pretensión de tratamiento integral, el fallo consideró que no se acreditó negligencia grave de la EPS ni se aportó prescripción médica detallada y actualizada que sustentara una orden de esta naturaleza. Precisó que si bien el accionante es sujeto de especial protección constitucional, la actuación del gestor farmacéutico , Audifarma, fue corregida dentro del trámite de tutela, y por tanto no había lugar a impartir una orden general de integralidad, al no cumplirse los criterios jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

impartir una orden general de integralidad, al no cumplirse los criterios jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado el 10 de junio de 2025 , señor JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ manifestó que impugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:

-. Indicó que el fallo omitió el análisis y pronunciamiento expreso respecto de varias de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, concretamente las relacionadas con el tratamiento integral, la garantía de continuidad en la entrega de medicamentos y la gestión eficaz por parte de la EPS para la programación de citas, procedimientos y entrega de insumos.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 5 -. En este sentido, señaló que no se valoró adecuadamente el contenido de los numerales 3, 5 y 6 del escrito de peticiones, en los cuales había solicitado expresamente que la EPS Salud Total garantizara el cumplimiento integral y efectivo del tratamiento prescrito, incluyendo traslados, exámenes, alimentación, alojamiento y el suministro permanente de medicamentos esenciales para el manejo de múltiples patologías crónicas.

-. Además, precisó que , si bien se entregó una vez el medicamento Escitalopram Oxalato 10 mg, posteriormente se volvió a presentar desabastecimiento y no se ha continuado con la entrega, por lo cual no puede predicarse que exista carencia actual de objeto.

-. Enfatizó que la omisión es continua y no se limita a un hecho aislado, ya que actualmente tiene varios medicamentos pendientes de entrega, entre ellos: Ácido fólico

de objeto.

-. Enfatizó que la omisión es continua y no se limita a un hecho aislado, ya que actualmente tiene varios medicamentos pendientes de entrega, entre ellos: Ácido fólico 5 mg tab, Rosuvastatina 20 mg., Metoprolol succinato 50 mg., Escitalopram oxalato 10 mg., Citicolina sódica., Lacosamida., Ácido acetilsalicílico., Pañales para adulto talla L.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ, esta Judicatura se ocupará de determinar:

-. ¿Si resulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, de cara a la inconformidad del impugnante y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados respecto a la solicitud de tratamiento integral y entrega de medicamentos periódicamente para el tratamiento de su enfermedad?Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

invocados respecto a la solicitud de tratamiento integral y entrega de medicamentos periódicamente para el tratamiento de su enfermedad?Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera liminar, es del caso referir, que el accionante impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida , y a la dignidad humana, y, en consecuencia, se le ordene a la EPS Salud Total que garantice los servicios de salud y haga los tramites correspondientes a entrega de medicamentos, programación de consultas y procedimientos respecto de los medicamentos ESCITALOPRAM OXALATO EQ. A ESCITALOPRAM TABLETA O TABLETA RECUBIERTA 10MG, CANT. 30 x MES, teniendo en cuenta su diagnóstico de OTROS TRASTORNOS MENTALES ESPICIFICADOS DEBIDOS A LESION Y DISFUNCION CEREBRAL, ello teniendo en cuenta que el 25 de diciembre de 2024 sufrió episodio de EPILEPSIA SECUNDARIA y un ACV.

Ante la decisión de no amparo constitucional por parte del A quo , el señor JUAN ARISTIDES ARCHILA MONTAÑEZ inconforme con la misma , solicitó a esta corporación se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2025, al considerar que no fueron resueltas las pretensiones 3, 5 y 6 del escrito de tutela y que a la fecha de impugnación se encontraba pendiente los medicamentos de 3 meses, esto es,

ACIDO FOLICO 5 MG TAB, ROSUVASTATINA 20 MG, METROPOLOL SUCCINATO

de impugnación se encontraba pendiente los medicamentos de 3 meses, esto es, ACIDO FOLICO 5 MG TAB, ROSUVASTATINA 20 MG, METROPOLOL SUCCINATO 50 MG, ESCITALOPRAM OXALATO 10 MG,CITICOLINA SODICA, LACOSAMINADA, ACIDO ACETILSALICICO, PAÑAL ADULTO TALLA L; además de ello refuta el no otorgamiento de tratamiento integral.

Atendiendo a lo expuesto corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente revocar la decisión constitucional de primera instancia, de cara a la inconformidad del impugnante, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados respecto a la solicitud de tratamiento in tegral entrega periódica de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) acreditación del hecho superado respecto a algunas de las pretensiones del accionante; ii) improcedencia de la solicitud de viáticos; y i ii) procedencia del tratamiento integral como parte esencial del derecho fundamental a la salud.

Con el fin de abordar la planteamiento jurídico a dilucidar en esta sede de impugnación, resulta pertinente reiterar que la acción de tutela constituye un mecanismo judicial preferente y sumario, instituido en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante el cual se garantiza la protección inmediata y efectiva de losRad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 7 derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. Su finalidad radica en restablecer el goce

7 derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los eventos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. Su finalidad radica en restablecer el goce efectivo de tales prerrogativas constitucionales, particularmente en contextos donde su afectación compromete bienes jurídicos esenciales como la vida, la dignidad humana o la integridad personal.

En el ámbito del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional 1 ha establecido que este derecho tiene una naturaleza fundamental autónoma cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, o cuando está en conexidad con otros derechos como la vida, la integridad o la dignidad humana.

En el caso que nos ocupa, el señor JUAN ARÍSTIDES ARCHILA MONTAÑEZ es un adulto mayor, diagnosticado con múltiples patologías de orden neurológico, metabólico y cardiovascular (ACV, epilepsia, entre otras), condiciones que lo convierten en un sujeto de esp ecial protección constitucional y hacen procedente la acción de tutela como mecanismo principal para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y las pruebas aportadas por las entidades vinculadas, se ha constatado que, a la fecha del fallo de primera instancia, el medicamento ESCITALOPRAM OXALATO 10 mg fue entregado efectivamente al accionante el 28 de mayo de 2025. Igualmente, se verificó que la cita de neurología que había sido ordenada por el médico tratante fue agendada y prestada dentro del proceso de trámite de la presente acción de tutela.

Lo anterior configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho

de neurología que había sido ordenada por el médico tratante fue agendada y prestada dentro del proceso de trámite de la presente acción de tutela.

Lo anterior configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto cesó la vulneración o amenaza que dio origen a la acción y se satisficieron los requerimientos iniciales del peticionario. Esta figura ha sido reiteradamente reconocida por la Corte Constitucional como causal para negar el amparo en estos casos, toda vez que ha desaparecido la situación que motivó la intervención del juez constitucional (ver Sentencia SU-746 de 2021, T-016 de 2023).

Por lo tanto, en lo atinente a la entrega de medicamentos y asignación de la consulta especializada, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por haberse configurado el hecho superado.

1 Sentencias T-760 de 2008, T-395 de 2019 y SU-337 de 2021, entre otrasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 8

En cuanto a la solicitud de viáticos, transporte o auxilios logísticos y alimentarios, el accionante no allegó prueba que acredite la condición socioeconómica crítica que permita evaluar la imposibilidad de asumir dichos costos o la afectación sustancial de su derecho al acceso a los servicios médicos por razones económicas.

La Corte Constitucional 2, en reiteradas oportunidades , ha establecido que el reconocimiento de viáticos o auxilios para transporte, alimentación o alojamiento solo es procedente cuando se demuestre: (i) La imposibilidad del paciente de asumir los costos de desplazamiento o subsistencia ; ii) La existencia de barreras geográficas o

reconocimiento de viáticos o auxilios para transporte, alimentación o alojamiento solo es procedente cuando se demuestre: (i) La imposibilidad del paciente de asumir los costos de desplazamiento o subsistencia ; ii) La existencia de barreras geográficas o económicas que impidan el acceso real y oportuno a los servicios requeridos; iii) Que el traslado u hospedaje sea estrictamente necesario para la realización del tratamiento o procedimiento médico ordenado.

En el presente asunto, no se acredita que concurran estos requisitos, ni se encuentra respaldo documental que permita inferir una barrera material que impida el acceso efectivo del accionante a los servicios requeridos. Por ende, en este punto se confirma lo decidido por el A quo y se deniega la pretensión correspondiente.

Distinta es la conclusión en lo relativo a la solicitud de tratamiento integral, pretensión que fue rechazada en la sentencia impugnada sin efectuar una valoración suficiente sobre la condición médica compleja del accionante ni sobre las exigencias que en esta materia impone la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que el derecho a la salud incluye no solo la prestación de un servicio o la entrega de un medicamento puntual, sino también la garantía de un tratamiento integral, continuo, coordinado y oportuno que responda a la complejidad clínica y a la situación de vulnerabilidad del paciente.

Por su parte el tratamiento integral es una orden que puede proferir el juez de tutela con la finalidad de asegurar la integralidad 3 y la continuidad en la prestación de la atención en salud. Este supone que “la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante” 4. La jurisprudencia

con la finalidad de asegurar la integralidad 3 y la continuidad en la prestación de la atención en salud. Este supone que “la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante” 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de integralidad no puede ser interpretado como un deber abstracto. Contrariamente, se trata de un mandato que se traduce en

2 T-204 de 2018, T-432 de 2019 y T-416 de 2023 3 La Sentencia T-309 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, asoció las órdenes de tratamiento integral a la garantía de la integralidad del derec ho a la salud, en la medida en que este sea entendido como un imperativo de obligaciones concretas. Sus consideraci ones fueron reiteradas por la Sentencia T-369 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 4 Sentencia T-394 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la decisión T -369 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRad. No. 15759-31-84-002-2025-00-144-01 9 obligaciones concretas, en consecuencia, el tratamiento integral debe estar sujeto a un concepto médico claro y, en ningún caso, puede referirse a asuntos futuros e inciertos.

Así, en la Sentencia T-268 de 2023, la Corte reiteró que:

“En la actualidad, el derecho a la salud es autónomo e irrenunciable y su carácter fundamental se lo dio la jurisprudencia de la Corte, con la sentencia hito T-760 de 2008; y posteriormente fue el legislador con el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015

fundamental se lo dio la jurisprudencia de la Corte, con la sentencia hito T-760 de 2008; y posteriormente fue el legislador con el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 (también llamada, Ley Estatutaria en Salud) quien la elevó a un rango estatutario y cuyo control previo se llevó a cabo por medio de la sentencia C-313 de 2014. De igual manera, es importante destacar que el derecho fundamental a la salud, definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de re

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