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TSDJ VIT SU - 15759318400220250016101-(01-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250016101-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN MATERIA DE SALUD: El incumplimiento injustificado de las órdenes proferidas en un fallo de tutela, especialmente aquellas destinadas a garantizar el derecho fundamental a la salud, configura desacato y es sancionable con arresto y multa. / INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO: Aunque el incidente de desacato es un procedimiento ágil, debe garantizar el derecho de defensa y las etapas procesales esenciales, incluyendo la comunicación de la apertura, la práctica de pruebas y la decisión motivada.

“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) s alarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Al respec to, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que p rocura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio." (…) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento-objetivo-al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los

juicio." (…) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento-objetivo-al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS, es negligente. Y es que, no acreditaron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitió, sin razón, entregar los insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Margarita María Quiroz de Gutiérrez, máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.”."

SALVAMENTO DE VOTO – DEBIDO PROCESO EN LA DETERMINACIÓN DEL RESPONSABLE EN

fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.”."

SALVAMENTO DE VOTO – DEBIDO PROCESO EN LA DETERMINACIÓN DEL RESPONSABLE EN INCIDENTE DE DESACATO: La sanción por desacato a un fallo de tutela solo puede imponerse a la autoridad o particular expresamente obligado por la sentencia o a su superior funcional, y requiere que previamente se le haya vinculado e individualizado su capacidad legal para cumplir lo ordenado; extender la sanción a un funcionario sin acreditar dichos requisitos vulnera el carácter estricto del procedimiento sancionatorio y el debido proceso.

“Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que como se lee, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, indudablemente tiene ese c arácter, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las med idas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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facultad sancionatoria pueda considerar.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C367 de 2014 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de insumos médicos (pañales). El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró inc urso en desacato al Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela y al Agente Interventor de la EPS, imponiéndoles sanciones de arresto y multa. Se consideró acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial y la responsabilidad subjetiva de los incidentados por su actitud negligente y omisiva, que perpetuaba la vulneración del derecho a la salud de la accionante. El salvamento de voto discrepa de la decisión mayoritaria que confirmó una sanción por desacato impuesta a un Agente Interventor de una EPS. El magistrado disidente considera que se vulneró el debido proceso, ya que la sanción se impuso a un funcionario que no fue el originalmente obligado por el fallo de tutela, ni se acreditó su carácter de superior funcional de la responsable directa, ni se le vinculó previamente al incidente, extendiendo indebidamente la aplicación de la norma sancionatoria en contra de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

funcional de la responsable directa, ni se le vinculó previamente al incidente, extendiendo indebidamente la aplicación de la norma sancionatoria en contra de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15759318400220250016101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: MARGARITA MARÍA QUIROZ DE GUTIÉRREZ

Incidentado: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 1 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, primero (1°) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00161-01

INCIDENTANTE: MARGARITA MARÍA QUIROZ DE GUTIÉRREZ INCIDENTADO LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela de la

NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 28 de julio de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA DISCUSIÓN: 098

NUEVA EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 28 de julio de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA DISCUSIÓN: 098

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 18 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de MARGARITA MARÍA QUIRÓZ DE GUTIÉRREZ identificada con C.C No. 24.113.017 expedida en Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su gerente zonal Boyacá MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la entrega de los insumos PAÑALES PANTS TALLA M en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en

este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la entrega de los insumos PAÑALES PANTS TALLA M en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su g erente zonal Boyacá MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 2 que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice la entrega de los insumos PAÑALES PANTS TALLA M en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tra tante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Margarita María Quiroz Gutiérrez presentó memorial informando que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 18 de junio de presente año, esto es, con la entrega de los pañales.

-. El 8 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó como prueba, a efectos de determinar el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela, el certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la acción de tutela radicada con el No. 2025 -00199-00 de este juzgado y las Resoluciones Nos.

EPS, allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la acción de tutela radicada con el No. 2025 -00199-00 de este juzgado y las Resoluciones Nos. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956-6 del 02 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud.

En consecuencia, dispuso requerir al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela de la Nueva EPS con el objeto que, dentro del término de tres (3) días, informe que diligencias y acciones ha desarrollado a fin de dar cumplimiento del fallo de tutela , además, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS.

-. El 15 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 22 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, finalmente, con proveído del 28 de este mes y año, declaró en desacato al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 3

Armando Camacho Rodríguez , en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 3 imponiéndoles tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 28 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA a LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Super ior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo d e consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO

RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.02.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.02.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la entidad, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por

calidad de AGENTE INTERVENTOR de la entidad, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela ates referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligenciasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 4 pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que, con el certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la acción de tutela radicada con el No. 2025 -00199-00 de este juzgado y las Resoluciones Nos.

EPS, allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la acción de tutela radicada con el No. 2025 -00199-00 de este juzgado y las Resoluciones Nos. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956-6 del 02 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Sal ud se acreditó que los incidentados son los responsables del cumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo de tutela.

-. Reseñó que los incidentados incumplieron con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, entregar los pañales Tena Basic talla L, en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante a la señora Margarita María Quiroz de Gutiérrez, tampoco, efectuaron gestión alguna para la entrega de dicho insumo.

-. Refirió que el comportamiento de los incidentados fue omisivo y negligente, el cual, ocasiona que los derechos fundamentales de la incidentante quede a la deriva.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS esta ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS esta ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la ConstituciónRad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 5 Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de qu e si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4)Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 6 grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

6 grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Margarita María Quiroz de Gutiérrez manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 18 de junio de 2025, esto es, con la entrega del insumo de pañales talla L ultra tena, lo cuales, son indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de pañales.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa

en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 7 de julio de 2025, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:

“(…) a la fecha NO me han entregado los pañales para que mi condición de salud sea digna, además siempre salen con evasivas y no me quieren agendar la fecha para la cirugía.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que los incidentados hayan entregado los pañales o, en su defecto, estén realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumosRad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 7 a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardaron silencio ante lo requerimientos efectuados por el A quo.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 18 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en sus calidades de

menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , en sus calidades de Representante Legal para asuntos Judicial y de tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS, es negligente.

Y es que, no acredit aron que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omiti ó, sin razón, entregar los insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Margarita María Quiroz de Gutiérrez , máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los insumos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01

se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00161-01 8 Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 28 de julio de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con salvamento de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593184002202500161 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: MARGARITA MARIA QUIROZ DE GUTIERREZ

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO

SALVAMENTO DE VOTO

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior man ifiesto mi disparidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de esta acción.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, por desacato a l fallo de primera instancia , como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato contra Luis Fernando Bernal Jaramillo, a quien157593184002202500161 01

2 se le atribuy ó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 18 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , sin que al promoverse el incidente, exist iera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS del sancionado Luis Fernando Bernal Jaramillo, para cumplir con lo ordenado en la citada acci ón, ni habérsele requerido como supuesto superior funcional de la directora, gerente o representante legal de la Nueva EPS de Sogamoso, actuaci ón que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las ley es de interpretaci ón judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que como se lee, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, indudablemente tiene ese carácter, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas

por incumplimiento de una orden de tutela, que como se lee, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, indudablemente tiene ese carácter, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quie nes la misma ley permite.157593184002202500161 01

3

En el presente asunto, la primera instancia solo sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, como “AGENTE INTERVENTOR de la entidad, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, p

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