TSDJ VIT SU - 15759318400220250016302-(06-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250016302-(06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL GERENTE REGIONAL Y ADMINISTRADORA ZONAL DE NUEVA EPS: La sanción por desacato procede contra los funcionarios directamente responsables del cumplimiento de los fallos de tutela según su designación funcional en los registros mercantiles (gerente regional y administradora de agencia), cuando, a pesar de ser not ificados dentro del incidente, omiten dar respuesta y no adoptan acción alguna para cumplir la orden judicial , configurando una actitud negligente o renuente. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DE LA ADMINISTRADORA DE LA AGENCIA COMERCIAL: De acuerdo con el artículo 59 del código general del proceso, quien lleva la dirección de una agencia comercial de una sociedad, en ausencia de apoderado constituido, asume la representación legal de dicha agencia y, con ello, la obligación de cumplir las órdenes judiciales que recaigan sobre ella.
“Del análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…)
desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. (…) Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. "ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia. Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta". En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales
calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la urgencia de la entrega de medicamentos con ocasión a la necesidad de garantizar el tratamiento integral de la actora, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”
Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016.
Nota de Relatoría: El caso trata de una consulta de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la Nueva EPS suministrar tratamiento integral, incluyendo insumos médicos específicos, a una paciente. El Tribunal Superior confirmó la san ción impuesta por el juzgado de primera instancia contra el Gerente Regional Centro Oriente y la Administradora de la Agencia Comercial de la EPS en Sogamoso.
Determinó que, conforme a los registros mercantiles y al artículo 59 del Código General del Proce so, estos funcionarios eran los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales en su ámbito territorial. Se acreditó su negligencia y actitud renuente, dado que, a pesar de haber sido notificados del
funcionarios eran los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales en su ámbito territorial. Se acreditó su negligencia y actitud renuente, dado que, a pesar de haber sido notificados del incidente de desacato, omitieron dar respuesta y no desplegaron acción alguna para cumplir el fallo de tutela. La decisión del juzgado de primera instancia fue confirmada en su totalidad.
Número Proceso: 15759318400220250016302
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: MONICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ
Incidentado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 6 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 178
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15759318400220250016302 de MÓNICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759318400220250016302 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA y,
Familia del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS : (i) “la entrega de los insumos médicos: i) Bolsa de gravedad para alimentación enteral Kangaroo, set de gravedad REF 702505 #40. Fórmula para 4 meses; ii) cambio de botón Mickey French 20, para alimentación enteral en Bolo#1; y iii) Pañales Tena Basic Talla L, en la cantidad, calidad y periodicidad ordenados por el médico tratante” ; (ii) autorizar y realizar consulta de valoración integral para determinar la necesidad del servicio de enfermería o cuidador y; (iii) garantizar, en
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400220250016302
INCIDENTANTE : MONICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO. DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 178
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400220250016302
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lo sucesivo, el tratamiento integral de la accionante con relación a los diagnósticos de parkinson, gastrostomía e incontinencia urinaria.
2.- El 28 de julio de 2025, MONICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ, actuando como agente oficiosa de la accionante, formuló incidente de desacato en contra de
2.- El 28 de julio de 2025, MONICA PIEDAD BARACALDO PÉREZ, actuando como agente oficiosa de la accionante, formuló incidente de desacato en contra de NUEVA EPS y DROGUERIAS COLSUBSIDIO , tras indicar que , aun cuando en el numeral 4° del fallo de tutela se ordenó garantizar el tratamiento integral de la accionante, no se ha hecho entrega de “8 bolsas de gravedad CJX 15 1000 ML Kangaroo” y “143 bolsas de CProwheyVainilla sobres x 69 gramos”; medicamentos que se encuentran autorizados por NUEVA EPS, pero no han sido entregados por
DROGUERIAS COLSUBSIDIO.
3.- Surtido el trámite procesal, en proveído del 2 0 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito De Sogamoso sancionó por desacato a NUEVA EPS, a través de LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ en calidad de Agente Interventor , imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional ; decisión que se remitió al grado jurisdiccional de consulta.
4.- En auto del 25 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado por no haber individualizado y aperturado el incidente de desacato en contra del directamente responsable de acatar el fallo de tutela, esto es, en contra de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en su
Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado por no haber individualizado y aperturado el incidente de desacato en contra del directamente responsable de acatar el fallo de tutela, esto es, en contra de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en su calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente.
5.- En auto del 26 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito De Sogamoso dispuso renovar la actuación desde el requerimiento previo y, en consecuencia, requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Administradora de la Nueva EPS – Sucursal Sogamoso, para que diera cumplimiento al fallo de tutela.
6.- En providencia del 08 de septiembre de 2025 , tras el ausente pronunciamiento de NUEVA EPS, el Juzgado de instancia requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, como superior jerárquico, en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y, de ser el caso,Consulta desacato No. 15759318400220250016302 4
iniciar proceso disciplinario en conta de la Administradora de la Nueva EPS – Sucursal Sogamoso.
7.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, y ordenó la notificación y traslado para que allegarán la correspondiente contestación.
8.- En providencia del 30 de septiembre de 2025, previo decreto de pruebas , el
la notificación y traslado para que allegarán la correspondiente contestación.
8.- En providencia del 30 de septiembre de 2025, previo decreto de pruebas , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito De Sogamoso sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Administradora de la Nueva EPS – Sucursal Sogamoso y ALDEMAR CASADIEGO JAIME, en calidad de Gerente Sucursal Regional de NUEVA EPS, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras el incumplimiento del amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:Consulta desacato No. 15759318400220250016302 5
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el
eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino
hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónConsulta desacato No. 15759318400220250016302 6
correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,
subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito De Sogamoso en el fallo del 24 de junio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“CUARTO.- ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en lo sucesivo, suministre TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora NORMA CECILIA PÉREZ SALAMANCA identificada con C.C No. 24.114.725 en relación con los
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400220250016302 7
diagnósticos de ENFERMEDAD DE PARKINSON, GASTROSTOMIA e INCONTINENCIA URINARIA, conforme a lo motivado.”
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diagnósticos de ENFERMEDAD DE PARKINSON, GASTROSTOMIA e INCONTINENCIA URINARIA, conforme a lo motivado.”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 28 de julio de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró por parte de los incidentados, haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento al TRATAMIENOT INTEGRAL ordenado en el fallo de tutela, en lo correspondiente a la entrega de “8 bolsas de gravedad CJX 15 1000 ML Kangaroo” y “143 bolsas de CProwheyVainilla sobres x 69 gramos” como se extrae de las pruebas documentales allegadas al proceso. Por lo anterior, para esta Sala no cabe duda de que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí
dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no entrega de medicamentos, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto , las providencias emitidas al interior de talConsulta desacato No. 15759318400220250016302 8
procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de
a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representantes Legales a: (i) BERNARDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en calidad de Agente Interventor; y (ii) LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como Representante Legal para asuntos judiciales y de tutela, quienes registran, en común, las siguientes facultades y limitaciones:
“(…) e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor,
EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASAD IEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a lasConsulta desacato No. 15759318400220250016302 9
sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
Del análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.
Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P.
“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
tenga la dirección de la respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.
En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.
En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara, según sus registros,Consulta desacato No. 15759318400220250016302 10
quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:
Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados , por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , en calidad de Gerente Zonal , y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.
La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo,
accionada.
Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025,