TSDJ VIT SU - 15759318400220250017301-(11-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250017301-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DE LA ADMINISTRADORA ZONAL Y SU SUPERIOR JERÁRQUICO COMO RESPONSABLES DIRECTOS: Es nulo el procedimiento de desacato cuando no se vincula y notifica a la administradora o gerente zonal de la EPS, des tinataria directa de la orden judicial, y a su superior jerárquico funcional, aplicándose la causal de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso por falta de notificación a personas determinadas. / AGENTE INTERVENTOR Y REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL – AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO MATERIAL: Ni el Agente Interventor, cuyas funciones son transitorias y no jurisdiccionales, ni el Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, cuya función se limita a la defens a jurídica, son responsables del cumplimiento material de las órdenes de tutela, que recae en los administradores de la entidad.
““Se avizora entonces, como sancionado dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mer cantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025tiene como facultades, entre otras cosas, "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento
tiene como facultades, entre otras cosas, "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo", sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, se limitaría a asuntos judiciales y de tutela, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela. (…) Ahora, del sancionado Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad, advierte esta Magistratura que se extrae del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales que imparten cumplimiento al fallo constitucional, y que tiene solamente el superior funcional del obligado a cumplir la tutela. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo Peña y Casadiegos Jaime, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...", aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Sobre el particular , la jurisprudencia ha dicho que "En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (...) el
el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Sobre el particular , la jurisprudencia ha dicho que "En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (...) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se deb ió notificar la sentencia dictada en sede de amparo."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículos 4, 27 y 52; Código General del Proceso, Artículo 133; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia C -367 de 2014; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato en el que un juez de primera instancia sancionó al
ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato en el que un juez de primera instancia sancionó al Representante Legal para Asuntos Judiciales y al Agente Interventor de una EPS por incumplir un fallo de tutela. El Tribunal Superior declaró la nulidad de todo el procedimiento, al encontrar que no se había vinculado a los responsables directos del cumplimiento: la administradora zonal y su superior jerárquico. Adicionalmente, aclaró que ni el Representante Legal (cuya función es la defensa jurídica) ni el Agente Interventor (cuyas fun ciones son transitorias y no jurisdiccionales) son responsables funcionales del cumplimiento material de los fallos. Se anularon las sanciones y se ordenó devolver el expediente para rehacer el procedimiento.
Número Proceso: 15759318400220250017301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN CASTAÑEDA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202500173 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202500173 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE: JUAN CARLOS ESTUPIÑAN CASTAÑEDA
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 5 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela , empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 26 de junio de 202 5 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana de Juan Carlos Estupiñán Castañeda , y ordenó a la Nueva E PS “… a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, al Agente Interventor de la NUEVA EPS señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y la Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá,
representante legal y/o quien haga sus veces, al Agente Interventor de la NUEVA EPS señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ o quien haga sus veces, y la Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguiente a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice al señor JUAN CARLOS ESTUPIÑAN CASTAÑEDA identificado con C.C No. 1.057.596.003 de Sogamoso, el suministro de152383103002202500085 01
2 los medicamentos INSULINA GLARGINA 300 UI/ML SOLUCION INYECTABLE 1.5 ML e INSULINA ASPARTA 100 UI/ML PEN 3ML SOLUCION INYECTABLE en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas..”.
1.1.2. El 10 de julio hogaño, el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados, le indicaron que esto le correspondía al área jurídica de la entidad, que debía esperar hasta que ellos se comunicaran.
1.1.3. Mediante auto del 10 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de
1.1.3. Mediante auto del 10 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS , y a Bernardo Camacho Rodríguez , en calidad de Agente Interventor de la entidad , para que el en término de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, no obstante, guardó silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 22 de julio del año presente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , y a Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad , corriendo traslado por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 28 de julio de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, además decretó de oficio oficiar nuevamente a los incidentados para que en el término de tres (3) días allegaran constancia del cumplimiento del fallo.152383103002202500085 01
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1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 5 de agosto de
cumplimiento del fallo.152383103002202500085 01
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1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 5 de agosto de hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2025 , sancionándolos con arresto de un (1) día , y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que a efectos de establecer los representantes de la entidad a quienes se debía exigir el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con la prueba trasladada Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la acción de tutela radicada con el No. 2025 -00199-00 de este juzgado y las resoluciones Nos. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 y 2025320030001956 -6 del 02 de abril de 2025 emanadas de la Superintendencia Nacional de Salud, en el trámite incidental se logró determinar que son llamados a atender la orden de tutela el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la N ueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , quien se identifica con la C. C.
trámite incidental se logró determinar que son llamados a atender la orden de tutela el representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la N ueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462 y el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien se identifica con la C. C. No. 3.02.657 en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS.
1.2.3. Indicó que pese haber requerido y notificado a los responsables, éstos no emitieron contestación de la gestión para el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, y de cuya omisión no acreditaron justificación alguna, y que por lo tanto, no garantizaron la entrega de medicamentos insulina glargina 300 ui/ml solución inyectable 1.5 ml e insulina asparta 100 ui/ml pen 3ml solución inyectable en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante.152383103002202500085 01
4 1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto , mediante proveído del 6 de agosto del año actual, se requirió a a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en su condición de Agente Interventor de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal de Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 26 de junio de
Jaramillo Representante Legal de Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, y/o a quien haga sus veces , a efectos de que en el término de (1) día remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 26 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, momento en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido en la materialización de la decisión constitucional.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada
autoridad o al particular comprometido en la materialización de la decisión constitucional.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de152383103002202500085 01
5 encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana de Juan Carlos Estupiñán Castañeda.
2.5. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para
pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1
2.6. Se avizora entonces , como sancionad o dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 2tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de
1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 2 05CertificadoExistenciaRepresentacionLegal152383103002202500085 01
6 su cargo” , sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, se limitaría a asuntos judiciales y de tutela, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento
cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, se limitaría a asuntos judiciales y de tutela, teniendo como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela.
2.7. Ahora, del sancionado Bernardo Camacho Rodríguez , en calidad de Agente Interventor de la entidad, advierte esta Magistratura que se extrae del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramiento y remoción, pero no jurisdiccionales que imparten cumplimiento al fallo constitucional, y que tiene solamente el superior funcional del obligado a cumplir la tutela.
2.8. Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advierte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Mat ricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025 - se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020-.
2.8.1. Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 3 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones
la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 3 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen
3 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores152383103002202500085 01
7 directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
2.9. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peña , como administradora, y en su momento por la misma entidad como Gerente Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante
Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”
2.10. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo Peña y Casadiegos Jaime, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2.11. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de152383103002202500085 01
8 desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese
8 desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 4
2.12. Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico , se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02152383103002202500085 01
9 3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador